Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00101/2020
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Tfno:983-30.01.33
Fax:983-30.79.21
Correo Electrónico:social2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: MVL
NIG:47186 44 4 2019 0003602
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000895 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Aquilino
ABOGADO/A:DANIEL PALMERO RABANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, S.A. (DIA) , ALEXADRI 2014, S.L.
ABOGADO/A:, SARA BERMEJO MANIEGA ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En Valladolid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 895/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Aquilino, como demandante, asistido por el Letrado, Sr. Palmero Rábano, contra las empresas 'ALEXADRI 2014, S.L', representada por la Sra. Cocho Méndez, y asistida por la Letrada, Sra. Vicente Calvo, y contra la empresa 'DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A', representada por la Letrada, Sra. Bermejo Maniega,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-El día 4 de noviembre de 2019, el Sr. Aquilino presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido nulo, o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 24 de marzo de 2020, señalamiento que fue suspendido por haberse decretado el estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del coronavirus, y fijada nuevamente su celebración el día 16 de junio de 2020, con posterior suspensión y nuevo señalamiento el 26 de junio de 2020.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, Aquilino, prestó servicios, en el establecimiento comercial DIA, sito en C/ Sevilla, nº 30-32, de Valladolid, por cuenta de la mercantil 'ALEXADRI 2014, S.L', desde el día 25 de agosto de 2016, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Cajero, y salario bruto mensual de 1.267,56 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.-La empresa empleadora explotaba el indicado establecimiento, que giraba con el nombre comercial DIA, en virtud de un contrato de franquicia suscrito con la empresa codemandada, 'DIA, S.A', en fecha 5 de noviembre de 2014, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 prueba DIA).
TERCERO.-Las empresas codemandadas, en fecha 1 de octubre de 2019, acordaron la resolución anticipada del contrato de franquicia, cesando la empresa franquiciadora en el desarrollo de la actividad comercial en el local, que puso a disposición de la empresa franquiciadora, quedando libre el espacio de venta, con excepción del equipamiento entregado por DIA al franquiciado, detallado en el Anexo II del contrato, cuyo contenido se tiene por reproducido.
CUARTO.-El indicado establecimiento DIA, sito en C/Sevilla, nº 30-32, de Valladolid, desde el día 2 de octubre de 20019, se explota directamente por la codemandada, 'DIA, S.A'
QUINTO.-La empresa 'ALEXADRI 2014, S.L', el día 30 de agosto de 2019, entregó al trabajador demandante una comunicación, fechada en la indicada fecha, cuyo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 demanda), notificándole la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, con fecha de efectos 19 de septiembre de 2019.
SEXTO.-La empleadora, en fecha 31 de agosto de 2020, efectuó una transferencia en favor del trabajador, por importe de 2.600,20 euros, en concepto de indemnización.
SÉPTIMO.-La empresa 'ALEXADRI 2014, S.L', en fecha 30 de septiembre de 2019, extinguió, por causas objetivas, la relación laboral que, en virtud de contratos indefinidos, mantenía con otros tres trabajadores que prestaban servicios en el establecimiento DÍA de la C/ Sevilla. En la indicada fueron extinguidos dos contratos temporales.
OCTAVO.-La empresa 'ALEXADRI 2014, S.L', que ostenta la explotación de otro establecimiento comercial en la C/ Moradas, Nº 20, a fecha 19 de septiembre de 2019, contaba con quince trabajadores.
NOVENO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.
DÉCIMO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 11 de octubre de 2019, el demandante presentó papeleta de conciliación frente a ambas codemandadas ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el 30 de octubre de 2019, con resultado ' sin avenencia'respecto a 'ALEXADRI 2014, S.L', e ' intentado sin efecto', respecto a 'DIA, S.A'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el informe de vida laboral de la empresa, contrato de trabajo, nómina, contrato de franquicia y acuerdo de resolución, comunicación de despido, justificante de transferencia bancaria, y tickets de compra, así como el interrogatorio de la representante de la empresa empleadora, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 LJS, una acción dirigida a que se declare nulo, o, subsidiariamente, improcedente la decisión de extinguir, por causas objetivas, el contrato de trabajo del actor, con fecha de efectos 19 de septiembre de 2019, invocando que la extinción debió efectuarse por el procedimiento del despido colectivo, y cuestionado, así asimismo, el cumplimiento del requisito formal de puesta a disposición de la indemnización, y la concurrencia de la causa de despido por no haberse producido el cierre del establecimiento.
La representación de la mercantil 'ALEXADRI 2014, S.L' ha formulado oposición invocando, en esencia, que la extinción ha afectado a cuatro trabajadores que prestaban servicios en el establecimiento de la C/ Sevilla, sin que fuera necesario acudir al procedimiento de despido colectivo, manteniendo la concurrencia de la causa, así como el cumplimiento de los requisitos formales.
La representación de 'DÍA, S.A' ha sustentado su oposición en la inexistencia de sucesión empresarial, sin que, en cualquier caso, haya de responder de las consecuencias del despido por haberse extinguido la relación laboral con anterioridad a asumir la explotación del establecimiento comercial en el que el actor ha prestado servicios.
Planteada la controversia en los términos expuestos, debe ser abordada, en primer término, la pretensión de nulidad de la decisión extintiva basada en un posible fraude por haberse eludido el procedimiento de despido colectivo habiendo superado las extinciones el umbral previsto en el artículo 51.1 ET.
El artículo 51 ET, que regula el despido colectivo, establece que 'a efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a a) Diez trabajadores en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores, b) el diez por ciento en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores...'.El concepto de despido colectivo, contenido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, trae causa de la Directiva Comunitaria 98/1959 / CE del Consejo, de 20 de julio relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, - que derogó la Directiva Comunitaria 75/129 CEE, de 17 de febrero, modificada por la Directiva 92/1956 CEE, de 24 de junio. Para la determinación del número de trabajadores afectados, el legislador español ha optado por la segunda de las alternativas previstas en la Directiva Comunitaria reseñada, a saber, el cómputo en un periodo de noventa días. Por lo tanto, se puede afirmar que el umbral para el despido colectivo opera a través de tres parámetros: el nivel de empleo de la empresa, el periodo de tiempo en el que ha de realizarse el cómputo y el número de trabajadores afectados por la extinción. Por otro lado, cabría plantearse, a estos efectos, si para el cálculo de este umbral han de computarse los trabajadores vinculados a la empresa por un contrato temporal. En principio, el término de comparación para calcular el número de trabajadores afectados es la plantilla total de la empresa. Por el contrario, la Directiva Comunitaria indicada se refiere a los trabajadores habitualmente empleados por la empresa, lo que podría conducir a excluir a los trabajadores temporales. Sin embargo, el Estatuto de los Trabajadores no contiene una exclusión expresa y también los trabajadores temporales pueden ser despedidos por las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Además, el artículo 1.2 a) de la Directiva 98/59 excluye de su ámbito de aplicación 'los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos'. Por lo que ha de entenderse que se incluyen en el despido colectivo los trabajadores temporales que vean extinguidos sus contratos de trabajo antes de la finalización por la causa legal, es decir, por terminación de la obra o por el fin del servicio, objetos del contrato. Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.012, en términos coincidentes con la del 3 de julio (RJ 2012, 9584) del mismo mes y año ' la excepción del cómputo de los ceses en contratos temporales no es aplicable a los contratos que 'sólo ostenten esa temporalidad con carácter formal ' o aquellos en los que el cumplimiento del término no se hubiese producido. Este criterio aparece consolidado en la STS 7-4-2015, que con luminosa claridad precisa que ' excluido el carácter fraudulento de los contratos, y por tanto la naturaleza de indefinidos que le atribuye la parte recurrente, tampoco puede acogerse la denuncia de que se han sobrepasado los umbrales del art. 51.1 b) del ET , en orden a remitir al empresario al cumplimiento de los requisitos establecidos para el despido colectivo, pues los contratos no se han extinguido antes de su terminación y por lo tanto entraría en juego la exclusión prevista en dicho artículo para los contratos con vencimiento a término del art. 49.1 c) de dicho Estatuto'.Es decir, que, a contrario sensu, si los contratos son fraudulentos o se extinguen 'ante tempus' sí estaríamos ante extinciones computables'. Por otro lado, a efectos de verificar la superación de los umbrales que obligan a seguir la vía del despido colectivo, resultan computables por asimilación las extinciones producidas en los 90 días anteriores a los despidos que se proyectan realizar, en base, entre otras, a las siguientes causas: Extinciones de contratos temporales cuando hayan sido calificadas por sentencia firme como constitutivas de despido improcedente, o reconocidas como tales en acto de conciliación administrativa o procesal, o exista un panorama indiciario suficiente del carácter irregular de su suscripción o de la inexistencia de la causa de finalización alegada, aunque los trabajadores afectados se hayan aquietado a la decisión extintiva [ STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Social, sec. 1ª, de 14-11- 2013 , rec. 1454/2013 ]. En este último supuesto, el pronunciamiento judicial sobre la causa de extinción de los citados contratos en orden a su cómputo puede y debe hacerse con carácter prejudicial con motivo del enjuiciamiento de los despidos objetivos [ STSJ Castilla y León (Burgos) Sala de lo Social, sec. 1ª, de 19-2-2013 (AS 2013, 251) , rec. 70/2013 ; STSJ Valladolid, sec. 1ª, de 11-12-2013 (AS 2014, 72) , rec. 1855/2013 ]. Sin embargo, no procede el cómputo de las extinciones por finalización de contratos temporales si no existe ningún elemento que permita apreciar irregularidad en su concertación o en su finalización [ STSJ Madrid, sec. 1ª, de 8-3- 2013 (JUR 2013, 155850), rec. 6621/2012], correspondiendo la carga de la prueba de la concurrencia de fraude de ley a quien lo alegue.
En el caso que nos ocupa, el informe de vida laboral de la empleadora codemandada, revela que, en la fecha de efectos del despido del actor, la empresa codemandada, entre los dos centros de trabajo, empleaba, s.e.u.o, a un total de 15 trabajadores, habiéndose efectuado, sin que el número de extinciones efectuadas en el periodo de 90 días haya superado el umbral del artículo 51.1 Et, puesto que, además del despido del actor, la empresa efectuó, con fecha de efectos 30 de septiembre de 2019, otros tres despidos objetivos que habrían afectado, como ha reconocido la representante de la empresa, a un total de cuatro trabajadores que prestaban servicios en el establecimiento de C/ Sevilla, despidos objetivos a los que habrían de sumarse otras diez extinciones de contratos temporales efectuadas en el periodo de referencia, cuatro de ellas operadas el 30 de septiembre de 2019, ahora bien, dichas extinciones no serían computables, a efectos de apreciar el fraude invocado, por no haberse aportado prueba alguna que acredite la concurrencia de irregularidades en su conclusión, o la falta de concurrencia de una causa válida de extinción de los referidos contratos temporales, lo que conduce a desestimar la pretensión de nulidad deducida por la parte actora.
TERCERO.-La segunda cuestión que debe ser examinada es la relativa a la pretensión de improcedencia del despido que se sustenta, en primer término, en el incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización, así como en la falta de concurrencia de la causa.
Comenzando por el examen de la impugnación por defectos formales, el artículo 53.1.b) ET exige como requisito para efectuar el despido objetivo:'Poner a disposición del trabajador,simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita,la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.
Sobre el requisito de la puesta a disposición de la indemnización, la jurisprudencia ha fijado doctrina en términos muy claros que, por ejemplo, expone la STS de 17-3-2015(rec. 1145/2014):
'2. La doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre el requisito de la puesta a disposición de la indemnización ha sido constante y reiterada en el tiempo, manteniendo la misma línea argumentativa que la que se expresa en la sentencia de contraste. La solución interpretativa al requisito del art. 53.1 b) ET (RCL 1995, 997) ) pasa por sostener que 'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere ' ( STS/4ª de 26 julio 2005 , rcud. 760/2004 ). En suma, se trata de que el trabajador tenga la posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita y que, en definitiva, la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado ( STS/4ª de 23 septiembre 2005 (RJ 2005, 8608) , rcud. 3357/2004 ).
Así, ya la STS/4ª de 17 julio 1998 (rcud. 151/1998 ) sostuvo que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. Hasta el punto que, incluso en casos de una demora mínima de tres días, hemos sostenido que ni siquiera la brevedad de tal lapso de tiempo impide omitir la obligación de 'anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce' ( STS/4ª de 23 abril 2001, rcud. 1915/2000 ).
De ahí que hayamos sostenido que ' El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal ' ( STS/4ª de 13 octubre 2005, rcud. 3801/2004 )'.
En el caso que nos ocupa, la carta de despido fue entregada al trabajador el día 30 de agosto de 2019, en tanto que la indemnización le fue abonada un día después, mediante transferencia ordenada por la empresa empleadora el día 31 de agosto de 2019, demora mínima que, en aplicación de la doctrina expuesta, no permite considerar correctamente cumplido el requisito de puesta a disposición de la indemnización, por no haberse efectuado de forma simultánea, conforme exige el precepto legal, sino con posterioridad a la notificación al trabajador de la decisión extintiva, lo que determina que el despido debe ser declarado improcedente.
CUARTO.-La siguiente cuestión que debe abordarse, vinculada también con la concurrencia de la causa de la decisión extintiva, es la existencia de una posible responsabilidad de la empresa codemandada 'DÍA, S.L', a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ET, por haberse efectuado el despido del trabajador con la finalidad de eludir la aplicación de la normativa sobre sucesión empresarial, en tanto que, resuelto en contrato de franquicia con la empleadora, sin solución de continuidad, ha asumido directamente la explotación del establecimiento comercial.
Pues bien, en relación al contrato de franquicia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala en sentencia de 4 de marzo de 1997 que ' la característica fundamental de la franquicia estriba en que una de las partes, el franquiciador, es titular de una determinada marca, título o patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación, o actividad industrial y otorga a otra el derecho a utilizar aquello sobre lo que ostenta titularidad durante un cierto tiempo, bajo ciertas condiciones de control y en una zona geográfica delimitada contra la entrega de una prestación económica que suele articularse mediante la fijación de un canon o porcentaje periódico (la regalía o royaltis). Es un contrato de distribución integrada, y, por tanto, se enmarca dentro de los contratos de distribución con el resultado de que los consumidores identifican los bienes fabricados o distribuidos o los servicios prestados por el franquiciado con los fabricados, distribuidos o prestados por el franquiciador (y de ahí el control que suele imponer el franquiciador sobre el franquiciado al contratar la franquicia ) pero ello no obstante la red de distribución que surge de la franquicia se articula sobre la base de la independencia jurídica de los franquiciados respecto del franquiciador, por lo que se trataría de empresarios jurídicamente independientes, asumiendo el franquiciado las responsabilidades y consecuencias de su misma gestión, aunque se someta, en su actividad externa, a las instrucciones del franquiciador para el mantenimiento de la imagen uniforme de la red'.
En el ámbito laboral y en lo que se refiere a la franquicia, viene siendo aplicada la sucesión que regula el art. 44 del ET y la legislación comunitaria en esta materia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Se puede citar, por ejemplo, la sentencias del TSJ de Madrid de 17 de julio de 2012, de 17-1-2013 (rec. 847/2012) y 24-1-2013 (rec. 821/12) , de Andalucía, 8-9- 2014 (rec. 3797/2014), 2-3-2012 (rec. 7274/2011) de Cataluña y 15-1-2014 (rec. 1965/2013) de Castilla-León. La citada sentencia del TSJ de Andalucía de 17-1-2013 (AS 2013, 228) señala:
'Tanto del art. 62.1 de la Ley 7/1.996, de 15 de enero (RCL 1996, 148 y 554) de Ordenación del Comercio Minorista que define el contrato de franquicia como el 'acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios', cuyo objeto no puede ser otro que la cesión a cambio del pago de un canón de 'un conjunto de derechos sobre bienes inmateriales' susceptible de configurar la exclusiva imagen de empresa; como por el Reglamento CEE 4087/1988 (LCEur 1988, 1748) -desde 1 de enero de 2000 sustituido por el ( Reglamento 2790/1999 (LCEur 1999, 4030) -, que regulaba los acuerdos de franquicia, definía la franquicia en el artículo 1.3.a ) como 'un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, 'know-how' o patentes, que deberán explotarse para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales'; mientras que el contrato de franquicia se definía en el apartado b) del mismo precepto como 'el contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a la otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato; la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un 'know-how'; y la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo', definición que tiene valor referencial, aunque este Reglamento CEE 4087/1988 haya sido sustituido.
Se trata en suma de un acuerdo entre empresarios por el que el franquiciador transmite al franquiciado todo un conjunto de derechos de propiedad industrial, así como productos o servicios y la asistencia y asesoramientos precisos para su mejor explotación por parte del segundo que, a cambio, se obliga a pagar una cantidad inicial o cuota, así como el precio de los productos o servicios proporcionados y, en su caso, un porcentaje sobre la cifra de negocios obtenida.
Es muy importante subrayar que la sociedad o persona física que recibe la franquicia tiene total independencia frente a la empresa franquiciadora, por cuanto la STJCE de 2 de diciembre 1999 (TJCE 1999, 283) , Allen y otros, dejó claro que la Directiva, cuyo objetivo es regular toda mutación jurídica de la persona del empresario, siempre que se reúna los demás requisitos que establece, es aplicable incluso a una transmisión entre dos sociedades filiales de un mismo grupo que constituyan personas jurídicas diferentes. La circunstancia de que las sociedades de que se trata, una de ellas, el franquiciado se someta, en su actividad externa, a las instrucciones del franquiciador para el mantenimiento de la imagen uniforme de la red, sin que pueda modificar o alterar el régimen de explotación de la franquicia sin el consentimiento del franquiciador es indiferente a este respecto para considerar que el franquiciador y el franquiciado son empresarios jurídicamente independientes, independencia se manifiesta en el ámbito interno, en el que el franquiciado gestiona, sin injerencia del franquiciador y salvo pacto en contrario su propia empresa, asumiendo en solitario las responsabilidades y consecuencias de su misma gestión, siendo la principal finalidad del contrato de franquicia la completa identificación exterior de la franquiciada con la imagen empresarial de la franquicia para lo que es imprescindible el uso de patentes, marcas, nombre comercial y rótulo, cuyo uso constituye no sólo un derecho, sino también una obligación de la empresa franquiciada.
Nada justifica, por tanto, la no aplicación del régimen comunitario de la sucesión de empresas, puesto que la unidad de comportamiento en el mercado deba prevalecer sobre la separación formal entre sociedades que tienen personalidades jurídicas distintas, porque atender al criterio de la unidad económica iría contra el objetivo de la Directiva que es, según el TJCE, garantizar, en la medida de lo posible, el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario permitiéndoles seguir al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones que las pactadas con el cedente.
El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de esta Directiva y del art. 44ET es que la entidad económica mantenga su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (Sentencias 18 marzo 1986 (TJCE 1986, 65), Spijkers , y 11 marzo de 1997 (TJCE 1997, 45) , Süzen). (...)'
Es útil también recordar la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta, por ejemplo, en sentencia de 18-2-2014 (rec. 108/2013):
'La normativa Comunitaria alude a 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad' ( artículo 1.a) de la Directiva 2001/23/CEE , del Consejo de 12 de marzo de 2001 (LCEur 2001, 1026) ), en tanto el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) se refiere a 'cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma', utilizándose en el apartado 2 de dicho artículo 44 la expresión 'transmisión', procediendo a establecer en que supuestos se considera que existe sucesión de empresa de forma similar a la regulación contenida en el artículo 1 b) de la Directiva. En efecto, a tenor del precepto, se considera que existe sucesión de empresa, cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria (art. 1 b de la Directiva).
El elemento relevante para determinar la existencia de una transmisión, a los efectos ahora examinados, consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que se desprende, en particular, de la circunstancia de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 1986, Spijkens, 24/85 (TJCE 1986, 65) ; de 11 de marzo de 1997 , Süzen , C-13/95 ; de 20 de noviembre de 2003 (TJCE 2003, 386) , Abler y otros, -340/01 y de 15 de diciembre de 2005, Guney-Gorres, C.232/04 (TJCE 2005, 406) y 233/04 ). La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable, cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada ( sentencia de 19 de septiembre de 1995 (TJCE 1995, 154) , Rygaard, C-4888/94 ), infiriéndose el concepto de entidad a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio (sentencias Süzen y Abler y otros, antes citadas).
Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado).]'
En todo caso, ( STS/IV 10-mayo-2013, rcud. 683/2012 (RJ 2013, 5141), entre otras), hay que tener presente que el elemento característico de la sucesión de empresa es la transmisión ' de una persona a otra' de 'la titularidad de una empresa o centro de trabajo', entendiendo por tal ' una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente'. El mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'. Sigue diciendo esta misma resolución:
'En el presente caso, en definitiva, se produce una transmisión de empresa por un acuerdo entre las dos entidades indicadas a los pocos días de haberse prescindido de todo el personal de donde se desprende la existencia de un pacto interempresarial tendente a evitar las previsiones que el art. 44 ET tiene establecidas en materia de sucesión, o sea, de una actuación consistente en la utilización de las previsiones del art. 51 del Estatuto - norma de cobertura - para evitar la aplicación del art. 44 de la misma, o sea para evitar las consecuencias laborales de una transmisión, en clara incursión en el supuesto fraudulento contemplado en el art. 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) , que debe llevar como consecuencia la nulidad del acto llevado a cabo como dispone el indicado precepto, y ha de ser entendido aplicable al caso'.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado conduce, en definitiva, a concluir que la resolución del contrato de franquicia que vinculaba a ambas empresas codemandadas no excluye la aplicación del régimen jurídica de la sucesión de empresa, puesto que se ha producido una efectiva transmisión de la unidad productiva por parte de la empresa franquiciada en favor de la franquiciadora, que ha continuado comercializando los mismos productos, con la misma denominación comercial, en el mismo local, y con el mismo equipamiento, de hecho, en el propio acuerdo de resolución del contrato de franquicia, concretamente, en la cláusula segunda, consta la puesta a disposición de DIA del equipamiento que anteriormente fue entregado al franquiciado, elementos y equipos que se encuentran detallados en el Anexo II del contrato, conjunto de medios materiales que, en definitiva, han permitido a la empresa franquiciadora continuar desarrollando, sin solución de continuidad, la comercialización de sus productos. En este sentido, debe destacarse que, resulto el contrato de franquicia el día 1 de octubre de 2019, la empresa franquiciadora, sin solución de continuidad, concretamente, al día siguiente, habría continuado la actividad comercial, conforme se desprende del ticket de compra fechado el día 2 de octubre de 2019, dato temporal que resulta claramente indicativo de transmisión de la unidad productiva, por lo que debe operar el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 44 ET, que no puede quedar excluido por el hecho de que el despido se hubiera efectuado con anterioridad a la transmisión, toda vez que el escaso tiempo transcurrido entre la extinción del contrato de la actor por causas objetivas, el día 19 de septiembre de 2019, y la transmisión de la explotación del establecimiento pactada, once días después, por ambas empresas, resulta claramente revelador del propósito de excluir las obligaciones laborales que comporta la sucesión empresarial, actuación realizada en fraude de ley que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.4 CC, no puede impedir la aplicación del precepto que se hubiera tratado de eludir, en este caso, el artículo 44 ET, que conduce a declarar a la empresa sucesora, DIA, responsable solidaria de las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido.
QUINTO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que las empresas codemandadas, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberán optar entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19 de septiembre de 2019) hasta la notificación de la sentencia, descontando el importe de los salarios percibidos por los empleos posteriores al despido, o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador, teniendo en cuanta una antigüedad de 25 de agosto de 2016, y un salario diario de 41,67 euros, ascendería, s.e.u.o, a CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.239,92 €).
Si las empresas optaran por el abono de la indemnización, habrá de compensarse con el importe de la indemnización percibida, conforme dispone el artículo 123.4 LJS, de forma que la cuantía indemnizatoria que restaría por abonar al trabajador ascendería a MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.639,72 €).
Si las empresas optasen por la readmisión, una vez firme la presente Sentencia, el demandante habrá de reintegrar la indemnización percibida, conforme dispone el artículo 123.3 LJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOla demanda presentada por D. Aquilino contra las empresas 'ALEXADRI 2014, S.L' y 'DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A', DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENOsolidariamente a las empresas codemandadas a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opten entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (19/09/2019) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 41,67 euros diarios, descontando los salarios que haya percibido por posteriores empleos, debiendo el trabajador reintegrar el importe de la indemnización percibida, o por el abono de una indemnización en cuantía de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.239,92 €), que habrá de compensarse con el importe de la indemnización percibida (2.600,20 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0895 19 acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.