Sentencia SOCIAL Nº 101/2...il de 2020

Última revisión
09/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 101/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 1, Rec 161/2020 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ CANTALAPIEDRA

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 49275440012020100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1762

Núm. Roj: SJSO 1762:2020

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00101/2020

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO, 39, 3º-A

Tfno:980.52.16.18

Fax:980.51.52.13

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:49275 44 4 2020 0000349

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000161 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña:DEL CASTILLO Y GONZALEZ ABOGADOS SL

ABOGADO/A:MARIA MERCEDES GONZALEZ ANDRES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 101.

En Zamora, a veintisiete de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Uno de Zamora, Dña. María del Carmen Fernández Cantalapiedra, los presentes autos nº 161/2020, seguidos a instancia de Frida en nombre y representación de la empresa DEL CASTILLO Y GONZÁLEZ ABOGADOS, SL, contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, representada por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como demandada, sobre impugnación de acto administrativo, y en nombre del Rey, dicta la siguiente sentencia;

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos se iniciaron en virtud de demanda de fecha 03/04/2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en que la parte actora impugnaba la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 31/03/2020 por la que se denegaba la solicitud de ERTE presentada en fecha 23/03/2020.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas, recabándose el expediente administrativo y dándose traslado a las partes para conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 23 de marzo de 2020 se presentó por Frida, con DNI nº NUM000, en nombre y representación de la mercantil DEL CASTILLO Y GONZÁLEZ ABOGADOS, SL, solicitud de expediente de suspensión temporal de los contratos de trabajo de los siguientes trabajadores:

- Isabel, con categoría de auxiliar administrativo.

- Leonor, con categoría de auxiliar administrativo.

- Amadeo, con categoría de auxiliar administrativo.

- Lourdes, con categoría de limpiadora.

SEGUNDO.-A la solicitud referida en el ordinal precedente se adjuntó la correspondiente memoria, cuyo tenor consta en autos y se da por reproducido.

TERCERO.-La actividad de la mercantil solicitante es la de prestación de servicios de abogacía, y en la misma laboran, además de los trabajadores afectados por la solicitud de suspensión temporal de los contratos de trabajo, el letrado Sr. del Castillo Alonso, en labores propias de abogado.

CUARTO.-Por resolución del Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 31 de marzo de 2020 se denegó la solicitud por no constatar la existencia de fuerza mayor como causa para suspender los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, se hace constar que los hechos declarados probados resultan del expediente administrativo y del resto de la prueba documental obrante en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-Presentada por la parte actora ante la Autoridad Laboral expediente para la suspensión colectiva de contratos de trabajo, al amparo del art. 22 del Real Decreto por el que se ha acordado la declaración del estado de alarma como consecuencia de la crisis sanitaria motivada por el COVID-19, dicha solicitud fue denegada mediante resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de fecha 31/03/2020, que es el objeto de impugnación en la presente litis. Dicha denegación se fundamenta, en síntesis, en no constatarse la causa de fuerza mayor alegada por no encontrarse la actividad de la actora sujeta a las medidas de contención definidas en el art. 10 del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma.

El art. 22 del Real Decreto 463/2020, ha establecido como causa de fuerza mayor la suspensión o cancelación de actividades como consecuencia del COVID-19, estableciéndose a continuación como especialidades de la normativa reguladora del procedimiento establecido en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada, la necesidad de que la empresa solicitante acompañe un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa, debiendo a continuación ser constatada por la autoridad laboral la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos, en iguales términos que los ya establecidos en el art. 31 del Reglamento del procedimiento de despido colectivo, suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada.

La demandante presentó en su memoria, alegándose asimismo en la demanda, que la causa de la solicitud es la fuerza mayor determinada por no ser la abogacía servicio básico e indispensable de conformidad con la regulación del estado de alarma. Sin embargo, como ya se ha anticipado, el referido Real Decreto especifica como fuerza mayor, a fin de poder acogerse con base al estado de alarma a la regulación de la suspensión temporal como la que se pretende de los contratos de trabajo, 'la suspensión o cancelación de actividades como consecuencia del COVID-19'; posteriormente, y en el Anexo del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, se establecen las actividades consideradas esenciales, y en lógica consecuencia, excluidas de la suspensión o cancelación derivadas del estado de alarma, recogiéndose entre las mismas la actividad de abogados, procuradores, graduados sociales, traductores e intérpretes que asistan a los actos procesales no suspendidos por el Real Decreto 463/2020, cumpliendo con los servicios esenciales fijados para la Administración de Justicia, así como personas que prestan servicios en despachos y asesorías legales en materia de seguridad laboral.

De la interpretación sistemática de la normativa resulta que únicamente las actividades suspendidas por el estado de alarma, y por ende excluidas las especificadas en el Anexo referido, se pueden acoger al ERTE por fuerza mayor derivada de la declaración de la alarma sanitaria. Y por ello ha de confirmarse la resolución impugnada, en tanto en cuanto la actividad única de la empresa es la de asesoramiento legal y defensa jurídica, expresamente incluida en la relación de actividades esenciales, sin perjuicio de que, como igualmente se señala en la resolución administrativa, la empresa pudiere solicitar la autorización del ERTE con fundamento en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con cumplimiento de los requisitos, presupuestos y procedimiento aplicable para dichas causas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Frida en nombre y representación de la empresa DEL CASTILLO Y GONZÁLEZ ABOGADOS, SL contra la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, CONFIRMO la resolución administrativa impugnada, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos deducidos en el escrito de demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pudiendo anunciarse el mismo por comparecencia o por escrito ante este juzgado, dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a su notificación, o por mera manifestación de la parte, de su abogado o representante, al efectuarse ésta, de su propósito de entablarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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