Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 101/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2213/2019 de 14 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100070
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:180
Núm. Roj: STSJ PV 180/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2213/2019NIG PV 48.04.4-18/006199NIG
CGPJ48020.44.4-2018/0006199
SENTENCIA N.º: 101/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eduardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
Cuatro de los de BILBAO, de 8 de julio de 2019, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y
entablado por el ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO
PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Eduardo , nacido el NUM000 -1967, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operador de carga y descarga.
SEGUNDO.- En resolución del INSS de fecha 28-5-2018 se denegó al actor la prestación de incapacidad permanente '(...) por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar el tratamiento medico en la situación jurídica que le corresponda, por el tiempo que sea preciso hasta la valoración definitiva de las lesiones' Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 14-6-2018.
TERCERO.- Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de síntesis, emitido por el EVI con fecha 22-5-2018, y el dictamen propuesta del EVI de fecha 25-5-2018, así como el resto del expediente administrativo.
CUARTO.- En resolución posterior del INSS de fecha 12-2-2019 se ha reconocido al demandante una incapacidad permanente total para la profesión habitual, con efectos desde el 7-1-2019, y una base reguladora de 2.761,12 euros mensuales. Se da por expresamente reproducido el informe médico de evaluación de incapacidad laboral emitido por el EVI con fecha 15-1-2019 (Obra en el ramo de prueba documental de la demandada).
QUINTO.- La base reguladora mensual de las prestaciones solicitadas es de 2.781,11 euros, y la fecha de efectos el 25-5-2018.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda presentada por Eduardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación económica del 55 % de una base reguladora de 2.781,11 euros mensuales, con efectos desde el día 25-5-2018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor dicha prestación, con las consecuencias legales y económicas correspondientes. Se tiene por desistido al actor de la demanda acumulada a los presentes autos'
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 5 de diciembre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el 14 de enero de 2020, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Eduardo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 2 de julio de 2018, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.El 15 de abril de 2019 presentó nueva demanda y con idéntica reclamación respecto al grado de incapacidad. Repartida al Juzgado de lo Social num. Ocho de los de esta Capital, fue luego acumulada a las presentes actuaciones. No obstante, desistió con posterioridad de la misma.La sentencia del siguiente 8 de julio y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación al mantener la permanente total (IPT) asignada, aunque con retroacción de sus efectos al 25 de mayo de 2018. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).Tiene como objetivo completar el cuarto hecho probado. Cita a tal fin los documentos incluidos en los folios 167 y 181, de las presentes actuaciones. El texto que promueve es el que a continuación desglosamos:'Limitaciones Orgánicas y/o funcionalesTest de isquemia negativo para isquemia residual. Disfunción sistólica moderada de VI fevi 38,4%. Claudicación intermitente en EEII a bajas cargas ITB normal. Fc en fase de máximo estrés: 91 Ipm. METS:4'No puede asumirse y por lo que acto seguido reseñamos.Suprime la referencia a que no existe el dolor torácico incluido expresamente en ese Informe, concretamente es la que es la última línea de las 'Limitaciones orgánicas y/o funcionales', allí desglosadas -folio 167, reverso-. No da explicación alguna del porque ese dato ha de omitirse en la nueva redacción que propugna.Es cierto que en el informe del Hospital 'Cruces' de 20 de abril de 2018, se reseña el valor de METS que invoca -folio 181, reverso. Pero dicho Informe está compuesto por cuatro páginas. Y la que es última cuando resume y comenta el resultado de las diversas pruebas practicadas -folio 182-, indica que el resultado del Ecocardiograma de Esfuerzo no es 'concluyente'; pues el ejercicio desarrollado durante esa prueba fue 'insuficiente por claudicación en EEII', y, por ende, es insuficiente para convalidar tal resultado. Sin que conste que con posterioridad se le haya repetido esa prueba, o por lo menos nada se invoca por los litigantes en ese sentido.
TERCERO.- El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c, del art.193; de nuevo de la LRJS.El Sr. Eduardo estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 194.5, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta, ambas del vigente TRGSS; así como la que denomina jurisprudencia de las Salas de lo Social del TSJ de Galicia y de Andalucía, concretamente en las resoluciones de 6-2-2019 y 10-2-2019. Sobre esta última infracción destacaremos que solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable su condición de jurisprudencia en los términos que exige el citado art. 193.c), y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. En ese sentido citaremos las sentencias de la Sala de lo Social del TS, de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso- administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec.
2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, podría hacerse extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la LOPJ -por ejemplo, resolución 300/2006-, y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos TSJs en sus resoluciones -TS 2-4-2018, rec. 27/2017-.Sin perjuicio de lo anterior y, en todo caso, solo excepcionalmente es adecuado el término de comparación con otras sentencias en materia de incapacidad permanente, dada la dificultad de encontrar situaciones parangonables. A tal efecto, las dolencias y circunstancias profesionales que se dan en cada supuesto, son muy difíciles de equiparar. Buen ejemplo de lo anterior es que como nos recuerda la sentencia del TS, de 3-3-2014, rec. 1246/2013, con cita de la de ) 23-6-2005, rec). 1711/2004, sólo: )'...una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia...'.Tras esas precisiones, recordemos que el actor defiende que las dolencias y limitaciones funcionales que actualmente le aquejan, le impiden desarrollar cualquier profesión u oficio. Destaca en ese sentido que el FEVI es ligeramente superior al 35%; además ha resultado que la medición funcional metabólica es de 4 METS, o sea inferior a 5. Por tanto, sigue diciendo, ante esa importante limitación cardiológica no puede realizar actividad alguna, por liviana que sea; actividad que, en cualquier caso, sería necesaria para mantener un puesto de trabajo de manera continuada.
CUARTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia. A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. De ahí que los ratifiquemos y de acuerdo a la siguiente argumentación:Es cierto que es doctrina consolidada de esta Sala, que cuando la fracción de eyección se concreta en un porcentaje del 35%, o inferior, venimos entendiendo que la IPA es el grado de incapacidad que corresponde al afectado.Pero el susodicho 35% no es un valor absoluto, ya que está sujeto a matices, o mejor dicho al análisis de las circunstancias que le acompañan. De tal manera que cuando son especialmente favorables, por ejemplo, caso de que el grado de disnea es el II y realiza ejercicio físico con habitualidad, hemos rechazado esa alternativa. No obstante, esas mismas circunstancias han determinado que en específicos supuestos el trabajador pueda ser declarado en IPA, aun cuando la fracción de eyección sea superior; es el supuesto y también por ejemplo, cuando es el III el grado de disnea que le aqueja.
Volviendo al litigio en curso, nada se dice sobre que presenta disnea, menos aun que sea grave. Asimismo es cierto que si la prueba de esfuerzo hubiera verificado que la capacidad funcional era inferior a 5 METS, podría resurgir el debate. Sin embargo, la valoración que el actor defiende ha sido expresamente rechazada en el fundamento de derecho que precede y a lo que allí se expone nos remitimos.
QUINTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Eduardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Bilbao, de 8 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 616/2018; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2213-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2213-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
