Sentencia SOCIAL Nº 101/2...yo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 101/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2020 de 10 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 101/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100094

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1848

Núm. Roj: SAN 1848:2021

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONImpugnación de Resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2020. No se aplica la suspensión de plazos administrativos acordada por el RD 463/2020 al plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa en la que no se constata la FM. Según criterio de la Dirección General de Trabajo los ERTES de Fuerza Mayor temporal eran válidos durante el período temporal (de 30 de marzo a 9 de abril de 2020), si estuviesen basados de manera exclusiva en la paralización e interrupción de actividades derivada del Real Decreto-Ley 10/2020. En cualquier caso, la Resolución administrativa se adoptó porque se trata de una contrata de la empresa en la que concurre supuestamente la causa de fuerza mayor y la empresa no ha aportado Resolución que acredite dicha causa en la empresa cliente. Aun cuando concurriese la causa en la empresa cliente, no ha acreditado de forma suficiente que los trabajadores afectados por el presente ERTE estuviesen adscritos en exclusiva al cliente ni tampoco que no pudiesen teletrabajar, ni tampoco ha posibilitado que la Inspección de Trabajo actuante realizara tales comprobaciones.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00101/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 101/2021

Fecha de Juicio:21/4/2021

Fecha Sentencia:10/5/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000383 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s:ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA SAU

Demandado/s:MINISTERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2020 0000389

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000383 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 101/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000383 /2020 seguido por demanda de ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA SAU(letrado D. Enrique Luis Aparicio Rivas) contra MINISTERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL(Abogado del Estado) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el 7 de octubre de 2020 se presentó demanda por DON ENRIQUE APARICIO RIVAS, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS, AUDITORÍA E INGENIERÍA S.AU., contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Segundo. -La Sala designó ponente señalándose el día 21 de abril de 2021, para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en su demanda solicitando que se dicte en su día sentencia: por la que se estime la demanda, declare interpuesto el recurso de alzada objeto de impugnación en legal tiempo y forme, condenando a la demandada a estar y pasar dicha por dicha resolución y a resolver respecto de las alegaciones contenidas en el recurso de alzada. Y DE MANERA SUBSIDIARIA, para el improbable que entiende interpuesto el recurso de alzada fuera de plazo, dicte sentencia por la cual se declare agotada la vía administrativa, acuerde revocar la resolución impugnada que ha denegado el Expediente de Regulación Temporal de Empleo, y acuerde estimar, por lo tanto, la concurrencia de fuerza mayor por ser éste ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el art. 22 del Real Decreto Ley 8/2020 y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Quinto. -En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 24 de abril de 2020, la empresa demandante presentó un expediente de regulación temporal de empleo (en adelante, ERTE) por FUERZA MAYOR con motivo de la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia derivada del COVID19, todo ello al amparo del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Solicita la empresa solicita autorización para la suspensión de las relaciones laborales de 61 trabajadores, de los 1.973 que conforman la plantilla de dicha empresa, durante un periodo de 10 días a partir del 30-3-20.

ALTEN tiene por objeto la prestación de servicios de consultoría en ingeniería aeronáutica. Uno de los clientes para los que presta servicios es el Grupo AIRBUS, especializada en la fabricación de aeronaves para, entre otros, comercializarlo a compañías dedicadas al transporte aéreo de viajeros. AIRBUS (cliente de la empresa) ha visto gravemente alterada su actividad por el descenso a nivel mundial de los viajes comerciales, propiciados, además, no solamente por el Estado de Alarma, sino por el cierre de fronteras y las restricciones de vuelos con España de terceros países y también a nivel nacional.

SEGUNDO.- El 4 de mayo de 2020 se acordó por la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo Y Economía Social en el expediente NUM000, resolución denegatoria del ERTE por FUERZA MAYOR presentado por ALTEN acordando en su resolución lo siguiente: 'Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORIA E INGENIERIA, S.A.U, con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre'

La referida resolución determinó que, contra la misma, cabía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que tenga lugar su notificación ante la Ministra de Trabajo y Economía Social. (descriptor 35, descriptor 4 expediente administrativo)

TERCERO. - El 1 de julio de 2020 la empresa demandante presento Recurso de Alzada frente a la resolución anteriormente referida.

CUARTO. - Por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, ACUERDA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto.

Argumenta la Resolución administrativa : 'En el presente caso, se comprueba que la notificación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo se llevó a efecto el día 4 de mayo de 2020 -según consta en el acuse de recibo de la notificación electrónica efectuada-, finalizando el plazo por tanto el día 4 de junio de 2020, por lo que al haberse presentado el recurso el día 1 de julio de 2020 -como acredita el justificante del Registro Electrónico del Ministerio de Trabajo y Economía Social- queda patente la extemporaneidad de su presentación y, en consecuencia, al tratarse de un plazo perentorio e improrrogable, procede declarar su inadmisibilidad sin entrar a conocer del fondo del asunto'(descriptor 3 y expediente administrativo)(descriptor 3 y expediente administrativo)

QUINTO. - CGT presentó ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, escrito formulando alegaciones al presente ERTE por FM, alegando que, no concurren las causas de fuerza mayor toda vez que la actividad de la empresa no se ha visto afectada por la suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, o restricciones a la movilidad de las personas o las cosas en el sentido establecido por el art. 22.1. del RD-ley 8/2020 . Por lo que en todo caso debería haberse tramitado por el procedimiento por causas organizativas, técnicas y productivas del art. 23 del referido RD-ley.

La empresa plantea la existencia de causa de fuerza mayor como extensión del cierre de actividad de uno de los clientes para los que se presta servicios, GRUPO AIRBUS, situando la causa ajena como propia. En este sentido se dice en la memoria que 'GRUPO AIRBUS decidió un cierre de sus diferentes plantas en España (donde se encuentras muchos de los proyectos que desarrolla ALTEN para Airbus) desde el lunes, 30 de marzo, y el 31 de marzo, hasta el 9 de abril de 2010.' Que la causa de fuerza mayor que habilitaría la tramitación acorde al art. 22 del RD Ley 8/2020 exige de una afectación directa en la actividad de la empresa y si bien, esta pudiera existir en la empresa cliente no implica la extensión automática en el caso de ALTEN puesto que su actividad principal no se encuentra comprometida de manera directa y necesaria por las limitaciones señaladas en el RD 463/2020.

Es más, la propia compañía Airbus, ha planteado un ERTE por causas objetivas y no por fuerza mayor, no siendo aplicable en este caso ni la inicial redacción del art. 22 del RDL 8/2020 o una interpretación extensiva del apartado dos de la D.F. 8ª del RDL 15/2020 que modifica el art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, por lo que evidentemente tampoco es aplicable a Alten.(descripción 2 del expediente administrativo)

SEXTO.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 8 de junio de 2020, recaída en el expediente NUM001, se consideró estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor vinculada a la situación extraordinaria creada por el Covid-19,de la empresa ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORÍA E INGENIERÍA SAU, en el que se solicitaba medidas de regulación temporal de empleo (suspensión de contratos y/o de reducción de jornada) que afectan a los trabajadores que conforman la plantilla de dicha empresa que pertenecen a los centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla y León, Comunidad de Madrid, Comunidad Foral de Navarra, Cataluña y País Vasco.

El 16 de julio de 2020 se celebró una conciliación con avenencia en el procedimiento de conflicto colectivo 142/2020 seguido ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a instancia de FESIBAC-CGT, CCOO- servicios, contra ALTEN SPAIN, en la que en la empresa ofrece aplicar al personal afectado por el ERTE FM impugnado en dicho procedimiento, las condiciones que se recogen en el acta de conciliación y que serán igualmente de aplicación para el ERTE ETOP aplicado desde junio de 2020. (descriptor 51 y 41, cuyo contenido, se da por reproducido)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artícu lo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. - Se solicita que se dicte en su día sentencia, por la que se estime la demanda, declare interpuesto el recurso de alzada objeto de impugnación en legal tiempo y forme, condenando a la demandada a estar y pasar dicha por dicha resolución y a resolver respecto de las alegaciones contenidas en el recurso de alzada. Y DE MANERA SUBSIDIARIA, para el improbable que entiende interpuesto el recurso de alzada fuera de plazo, dicte sentencia por la cual se declare agotada la vía administrativa, acuerde revocar la resolución impugnada que ha denegado el Expediente de Regulación Temporal de Empleo, y acuerde estimar, por lo tanto, la concurrencia de fuerza mayor por ser éste ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el art. 22 del Real Decreto Ley 8/2020 y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estado se opone a la demanda, se ratifica en el contenido de la Resolución administrativa. No se aplica la suspensión de plazos administrativos acordada por el RD 463/2020 al plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa en la que no se constata la FM del art. 22 del RD Ley 8/2.020 .La función jurisdiccional en este tipo de modalidad pasa por revisar la actuación administrativa, debiendo ser la Administración demandada la que se pronuncie sobre la constatación de la existencia de fuerza mayor , y no el órgano jurisdiccional sin actuación administrativa previa, que en el caso se limitó a paralizar la tramitación del procedimiento, por tanto si se estima interpuesto el recurso de alzada en tiempo y forma ,debe la Administración resolver sobre la concurrencia o no de fuerza mayor.

TERCERO.- En el presente caso, debemos analizar si la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de Mayo de 2020 recaída en el expediente NUM000 que declara no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa demandante , con la consecuencia de denegar la solicitud formulada , y la posterior Resolución del Secretario de Estado de Empleo y Economía Social por delegación de la Ministra que ACUERDA DECLARAR LA INADMITS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-2.021- proc. 380 /2020-( que cuenta con un voto particular) dictada en Impugnación de resolución administrativa que no constata Fuerza Mayor a los efectos del art. 22 del RD Ley 8/2.020 , declarando que no se aplica la suspensión de plazos administrativos acordada por el RD 463/2020 al plazo para recurrir en alzada la resolución administrativa en la que no se constata la FM del art. 22 del RD Ley 8/2020 en los siguientes términos:

'Se sostiene que los plazos administrativos quedaron suspendidos por la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020 de 14 de marzo por el que se decretó el Estado de Alarma y que tales plazos no comenzaron a correr de nuevo hasta el 1 de junio de 2.020 por mor de lo dispuesto en el RD 537/2.020 de 22 de mayo.

Por el Abogado del Estado se defiende que los plazos administrativos relativos a los expedientes de fuerza mayor derivada del COVID 19 no se

vieron afectados por la suspensión de plazos administrativos por las siguientes razones:

1.- En primer lugar, por la propia literalidad de la D Adicional 3ª del RD 463/2.020 .

2.- En segundo lugar, con arreglo a lo dispuesto en la D. Adicional 9ª del RD Ley 8/2.020 .

Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir del contenido del art. 122.1 de la Ley 39/2.020 dispone que: 'El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.', y que, para el cómputo de dicho plazo, el art. 30 .4 de la misma norma señala: Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes,'

La Disposición Adicional tercera del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso lo siguiente:

'1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.'.

Por otro lado, el RD Ley 8/2020de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.regula en su artículo 22 las Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor- por cuyos cauces se ha tramitado la solicitud de la empresa actora- establece en su Disposición Adicional 9ª bajo la rúbrica: ''No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020 .' que:

'A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.'.

El art. 22 del RD Ley 8/2.020 dispone lo siguiente:

Pues bien, de la normativa excepcional dictada con ocasión de la alarma sanitaria acaecida con ocasión de la propagación del patógeno vírico COVID 19 en materia de plazos administrativos cabe deducir:

1.- Que la regla general expresada en la D. Adicional 3ª del RD 463/2.020 es la suspensión de los mismos;

2.- Que no obstante lo anterior pueden tramitarse expedientes administrativos y correr los plazos y términos cuando se trate de procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma;

3.- Que a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 no les afecta la suspensión de plazos que establece la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2.020 .

Partiendo de lo anterior, y habiéndose tramitado el procedimiento instado por el actor durante el periodo en que como regla general estaban suspendidos los procedimientos administrativos, hemos de señalar que el alzamiento de la suspensión de los plazos para tramitar el mismo ha de implicar el consiguiente alzamiento de la suspensión de los plazos para recurrir y ello hace que la resolución que se recurrió en alzada debió haberlo sido para que fuese admitido a trámite el recurso, con anterioridad al día 5 de junio de 2.020, esto es, dentro del mes siguiente a la notificación, lo que hace que el recurso interpuesto por el actor deba ser inadmitido por extraordinario.

Esta interpretación se cohonesta con la finalidad de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos que regula el RD Ley 8/2020 en sus artículos 22 y 23 respecto de las que se dice en la Exposición de Motivos de dicha norma que uno de sus objetivos es la 'agilización de los procedimientos de regulación de empleo', y dicha agilización quedaría en entredicho si una vez dictada una resolución administrativa en la que se constata o se deniega la constatación de la fuerza mayor a que hace referencia el art.. 22 del RD Ley 8/2.020 quedase en suspenso el plazo para recurrirla. Ello hace que la referencia a los plazos previstos en el RD LEY 8/2.020 a que hace referencia la D. adicional 9ª de dicha norma , debemos entenderla referida a cualesquiera plazos relacionados con procedimientos administrativos regulados en dicha norma, incluido, como no podría ser de otro modo el plazo para recurrir en alzada la resolución que se dicte, como expresamente en nuestro caso se consigna en la parte dispositiva de la resolución recurrida '

Aplicando este criterio se llega a la conclusión de que la suspensión de los plazos administrativos no afectaba a los expedientes de regulación temporal de empleo por las causas reguladas en los artícu los 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede desestimar la demanda toda vez que la resolución denegatoria del ERTE aquí impugnada, devino firme al haber transcurrido con creces el plazo fijado legalmente para su impugnación.

CUARTO. -En cualquier caso, se hace constar en la Resolución administrativa, que del análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente nos lleva a concluir que no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la imposibilidad temporal de continuar con la actividad empresarial con base en alguna de las causas:

a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).

b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo.

c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados, toda vez que no se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se encuentre entre las afectadas por las medidas de contención contempladas en el articulado y en el Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo (BOE del 18).

Tam poco de conformidad con lo dispuesto en el informe de la inspección de trabajo y Seguridad Social, que la autoridad laboral hace suyas, existe prueba evidente de la vinculación directa entre la pérdida de la actividad alegadas y las circunstancias a que se refiere la letra c) anteriormente citada.

El representante de la empresa el 25-4- 20 solicita autorización para la suspensión de las relaciones laborales de 61 trabajadores, de los 1.973 que conforman la plantilla de dicha empresa, durante un periodo de 10 días a partir del 30-3-20 que pertenecen a los centros de trabajo de la empresa sitos en las Comunidades Autónomas de Andalucía de Madrid.

La Resolución administrativa recoge el informe de la Inspección de Trabajo de 30-4-20 destacando:

El Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo de 2020 reguló un permiso retribuido recuperable para los trabajadores que no prestasen servicios esenciales, en los sectores cuya actividad no hubiese sido paralizada ya por el Real Decreto 463/2020.

Seg ún el citado Real Decreto-Ley, las empresas de sectores no paralizados por el Real Decreto 463/2020, como es el caso de la actividad industrial o la ingeniería, y que no fuesen servicios esenciales de conformidad con lo indicado en su anexo, deberían conceder una permiso retribuido y recuperable a sus trabajadores del 30 de marzo al 9 de abril.

Posteriormente, el criterio de la Dirección General de Trabajo señaló que los ERTES de Fuerza Mayor temporal eran válidos durante el período temporal descrito (de 30 de marzo a 9 de abril de 2020), si estuviesen basados de manera exclusiva en la paralización e interrupción de actividades derivada del citado Real Decreto-Ley 10/2020.

Hay que tener en cuenta que, si bien es posible el reconocimiento de la causa de fuerza mayor durante este período por paralización de la actividad, no hay que olvidar que, en el caso que nos ocupa, la comunicación que la empresa realizó a la representación legal de los trabajadores (24 de abril de 2020) y a la autoridad laboral (25 de abril de 2020) fue posterior al propio período del ERTE, es decir, incluso posterior a la finalización del mismo. La empresa incluso ha reconocido que abonó a los trabajadores la nómina íntegra del mes de abril, con lo que, de forma implícita Hay que tener en cuenta que, si bien es posible el reconocimiento de la causa de fuerza mayor durante este período por paralización de la actividad, no hay que olvidar que, en el caso que nos ocupa, la comunicación que la empresa realizó a la representación legal de los trabajadores (24 de abril de 2020) y a la autoridad laboral (25 de abril de 2020) fue posterior al propio período del ERTE, es decir, incluso posterior a la finalización del mismo. La empresa incluso ha reconocido que abonó a los trabajadores la nómina íntegra del mes de abril, con lo que, de forma implícita reconoce que lo que concedió a los trabajadores (salvo que realizasen teletrabajo) fue un permiso retribuido y recuperable.

Aún en el caso de que fuese admisible la presentación del ERTE a posteriori, hay que tener en cuenta que no ha podido comprobarse que los trabajadores que aparecen como afectados por el ERTE no pudiesen teletrabajar, ya que la empresa no ha proporcionado a la actuante los datos de contacto de los trabajadores.

La empresa se ha limitado a manifestar que los trabajadores adscritos al ERTE no podían teletrabajar, pero no ha justificado dicho extremo ni aportó los contratos o contactos que le fueron requeridos.

Ade más, la actuante ha tenido conocimiento de la presentación de una denuncia, en fecha 29 de abril de 2020, en la Dirección Especial de la ITSS, por el sindicato CC.OO., relativa al presente ERTE, en la que muestran su desacuerdo con la causa de fuerza mayor, y también CGT presentó escrito de alegaciones en el expediente administrativo oponiéndose indicando que 'esta parte no puede conocer si los departamentos a los que se encuentra adscrito el personal de ALTEN mantienen su actividad mediante la modalidad de teletrabajo'.

En el caso que nos ocupa, ALTEN alega la existencia de causa mayor, entendiendo que esta causa concurre en relación con la actividad de su cliente, es decir, que se trata de una contrata, por lo que, la concurrencia de la causa de fuerza mayor en ALTEN requiere que se acredite que concurre causa de fuerza mayor en AIRBUS. En este sentido, la empresa ha aportado las comunicaciones y contratos de AIRBUS, pero no la Resolución de la autoridad laboral reconociendo la concurrencia de la causa en la empresa aeronáutica. Pero es que, aunque concurriese la causa de fuerza mayor en relación con AIRBUS, para que pudiese reconocerse también en ALTEN estos deberían acreditar suficientemente la vinculación en exclusiva de los trabajadores a ese proyecto, extremo que no ha podido verificarse. En el propio escrito de denuncia de CCOO se cuestiona este extremo cuando indican que 'el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 exige de una afectación directa de la actividad de la empresa y, si bien, esta pudiera concurrir en la empresa cliente, no implica la extensión automática en el caso de ALTEN puesto que su actividad principal no se encuentra comprometida de manera directa y necesaria por las limitaciones en el Real Decreto 463/2020'.

Sig nificando que la causa de fuerza mayor que habilitaría la tramitación acorde al art. 22 del RD Ley 8/2020 exige de una afectación directa en la actividad de la empresa y si bien, esta pudiera existir en la empresa cliente no implica la extensión automática en el caso de ALTEN puesto que su actividad principal no se encuentra comprometida de manera directa y necesaria por las limitaciones señaladas en el RD 463/2020. Es más, la propia compañía Airbus, ha planteado un ERTE por causas objetivas y no por fuerza mayor, no siendo aplicable en este caso ni la inicial redacción del art. 22 del RDL 8/2020 o una interpretación extensiva del apartado dos de la D.F. 8ª del RDL 15/2020 que modifica el art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, por lo que evidentemente tampoco es aplicable a Alten.

Por lo que igualmente procedería la desestimación de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos la demanda formulada por DON ENRIQUE APARICIO RIVAS, letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS, AUDITORÍA E INGENIERÍA S.AU., contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0383 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0383 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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