Sentencia SOCIAL Nº 101/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 101/2021, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 86/2020 de 05 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: GOMEZ ALONSO, ESTHER

Nº de sentencia: 101/2021

Núm. Cendoj: 34120440022021100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1962

Núm. Roj: SJSO 1962:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00101/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979-16 87 32

Fax:979-722904

Equipo/usuario: MAA

NIG:34120 44 4 2020 0000174

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000086 /2020

DEMANDANTE/S D/ña: Lucio

ABOGADO/A:CARLOS JOSE HERNANDEZ MARTIN

DEMANDADO/S :RENAULT ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO

En PALENCIA, a 5 de abril de 2021

Dª ESTHER GÓMEZ ALONSO Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de PALENCIAy su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO Nº 86/2020, seguidos a instancia de D. Lucio, que comparece asistido por el Letrado D. CARLOS JOSE HERNÁNDEZ MARTIN contra la empresa RENAULT ESPAÑA SA que comparece asistida por el Letrado Dª ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 101/21

Antecedentes

PRIMERO.-D. Lucio presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la RENAULT ESPAÑA S.A. en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare improcedente el despido del trabajador demandante de fecha 14 de enero de 2020 y condene a la empresa a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o a elección de la empresa, a que le abone una indemnización consistente en 33 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO.-Por medio de decreto se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes para la celebración del juicio, que finalmente tuvo lugar el 11 de marzo de 2021.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, se dió traslado para formular conclusiones por escrito, tras lo cual se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Lucio, con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para Renault España SA desde el 13 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de especialista, y salario mensual de 2016,44 €.

SEGUNDO.- La relación laboral se inició por contrato de 13.11.14 contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo con duración hasta el 13 de mayo de 2015. La causa prevista en el contrato es: 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atender las exigencias circunstanciales de la organización de la fabricación y acumulación de tareas motivadas por la preparación de las instalaciones necesarias para acoger el plan industrial adjudicado a la Factoría de Palencia, juntamente con la mayor demanda provocada por la implantación de la nueva imagen de marca de Megan III. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima'.

Dicho contrato fue prorrogado hasta el 12 de noviembre de 2015.

TERCERO.- El 16 de noviembre de 2015 las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo con duración hasta el 16 de mayo de 2016. La causa prevista en el contrato es: 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atender el exceso de actividad productiva en la Factoría de Palencia, como consecuencia de la estimación de las previsiones de ventas, por encima de la actividad media de la Factoría, del nuevo modelo Renault Kadjar, inicialmente comercializado en los distintos países de Europa y de la cuenca Mediterránea cuya comercialización se amplía a Gran Bretaña y países del Continente africano, así como la preparación de las instalaciones para el lanzamiento del nuevo Meganne IV. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima'.

CUARTO.- El 1.2.2016 se suscribió nuevo contrato de trabajo temporal de relevo a tiempo completo, con duración hasta el 14.1.2020 por acceder a la jubilación parcial el trabajador Rogelio que suscribe en fecha 1.2.2016 contrato de trabajo a tiempo parcial con duración hasta 14.1.2020 habiendo reducido la jornada y salario en un 75%.

QUINTO.- En fecha 17-12-2019 la empresa demandada entregó al trabajador un carta del siguiente tenor literal:

'Muy Sr Nuestro:

Ponemos en su conocimiento que el próximo día 14-1-2020 será su último día de trabajo en la Empresa, conforme a los datos obrantes, finaliza su contrato de trabajo de Relevo firmado por usted con fecha 1/5/2016 le significamos que deberá entregar la llave de taquilla y tarjeta identificativa en el servicio de vigilancia de su factoría.

La documentación de finiquito será remitida a fin de mes a su domicilio por correo ordinario. Los conceptos abonados en el finiquito serán los días trabajados del mes, la parte proporcional de las pagas extraordinarias y las vacaciones devengadas y no disfrutadas. Queda a salvo, como única y exclusiva excepción, la regularización de las incidencias que hayan podido producirse en el último mes y que no se hayan tenido en cuenta, por la mecanización de la nómina, en el cálculo de la liquidación propiamente dicha, y que se realizarán en la nómina del mes siguiente.

Si va solicitar el desempleo, no es necesaria documentación por parte de la empresa, ya que la información de sus cotizaciones se remite de forma digital al Servicio Público de Empleo. Para ello, dispone 15 días laborales a contar desde la fecha fin de su contrato más los días liquidados por vacaciones no disfrutadas. Para más información, puede dirigirse a la Oficina de Empleo transcurridos 7 días desde su baja.

Si aun así, tiene alguna duda, puede ponerse en contacto con la Administración Paga en el teléfono 979 78 92 39.

Aprovechamos la ocasión para manifestarle nuestro agradecimiento por el buen trabajo realizado.

En Palencia, a 17 de Diciembre de 2019'.

SEXTO.- En la Revista Interna Renault Palencia de mayo de 2015 se informa que el 9 de abril la Dirección de Calidad concedió el Acuerdo de Fabricación del vehículo Kadjar para la factoría de Palencia, y el 4 de mayo se obtuvo el Acuerdo de Expedición que da luz verde a la factoría para poder expedir los coches a la Red Comercial de cara a afrontar el próximo Acuerdo de Comercialización previsto en el mes de junio (doc. 7 ramo prueba de la demandada).

SÉPTIMO.- El 5.5.16 salió como noticia en prensa: 'España se adjudica el III Plan Industrial de Renault: 1000 nuevos empleos para la fábrica de Palencia'( doc. 9 ramo prueba de la demandada).

OCTAVO.- La evolución de la producción total de vehículos en la factoría de Palencia desde el mes de enero de 2015 hasta diciembre de 2020 obra como documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

NOVENO.- La evolución del número de vehículos fabricados anualmente en la factoría de Palencia desde el año 1990 al año 2020 obra como documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DÉCIMO.- A finales de 2014 (momento en que fue contratado el demandante) la fábrica de Palencia trabajaba en un turno y cuarto, a principios de 2015 en dos turnos y a final de 2015 en tres turnos, incremento que tuvo su origen en la adjudicación del Tercer Plan Industrial.

En el mes de abril de 2019 se puso en marcha en la factoría de Palencia el medio turno de noche y en el mes de diciembre de 2019 se eliminó pasando a dos turnos debido a la bajada de pedidos (doc. 12 ramo prueba de la demandada).

UNDÉCIMO.- Los puestos de trabajo ocupados por el demandante que figuran el registro general de personal obran como documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada dando su contenido por reproducido, habiendo trabajado siempre en el mismo taller/centro, aunque no siempre en el mismo puesto.

DUODÉCIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa Renault España S.A.

DÉCIMOTERCERO .- El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMOCUARTO.- El día 21-01-20 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 5-02-20, con el resultado de ' Sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, y las testificales constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.

Respecto de la antigüedad, categoría profesional y salario no existe controversia entre las partes.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento el actor impugna la extinción del contrato que considera un despido solicitando la declaración de improcedencia sobre la base de entender que ha de presumirse por tiempo indefinido los contratos eventuales celebrados en fraude de ley por no identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que los justificó, limitándose a consignar unas genéricas necesidades productivas, sin que el contrato de relevo celebrado antes de extinguirse el eventual convierta a la relación laboral e temporal pues se firmó siendo ya el contrato por tiempo indefinido.

La empresa estando conforme con el salario y antigüedad del trabajador, se opone a la demanda alegando en esencia la licitud de los contratos eventuales suscritos pues existía una situación extraordinaria que implicaba la necesidad de mano de obra, estando prevista la contratación temporal para acudir a la situación extraordinaria de producción en el Anexo X del Convenio Colectivo.

TERCERO.- Planteado así los términos del debate, los contratos a analizar son los referidos en el hecho probado segundo y tercero, ambos contratos eventuales por circunstancias de la producción.

Respecto a este tipo de contratación, dispone el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadoresestablece que podrán celebrarse contratos de duración determinada, cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.

Así en el Anexo X del Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa Renault España, S.A. publicado en el BOE de 28.9.16 y aplicable a la relación laboral que nos ocupa, contiene esta previsión, consignándose, en el Preámbulo, lo siguiente: El mercado del automóvil se desenvuelve en un contexto en el que, la ampliación de la Unión Europea, las exigencias de una garantía de calidad en los productos, la introducción de tecnologías cada vez más sofisticadas y la necesidad de una renovación de las competencias de los trabajadores, hacen necesario garantizar a medio y largo plazo la competitividad de nuestra empresa para asegurar los puestos de trabajo actuales y generar nuevos empleos de calidad en los que la formación seguirá siendo un pilar fundamental en la profesionalización de los operarios, así como en las nuevas competencias de todo el personal. Esta formación siempre se desarrollará conforme a la política formativa del grupo Renault, orientada a la mejora profesional continua de todos sus empleados.

En este marco, las representaciones de la Dirección de la empresa y la de los trabajadores quieren hacer frente conjuntamente a los retos que nos plantea la evolución del mercado, con importantes oscilaciones, que pueden llegar hasta un 40%, durante el período de vida de nuestros productos, con ciclos de producción, por tanto, que impactan fuertemente en nuestras fábricas, tanto en el número de trabajadores necesarios como en el número de equipos de trabajo. En este sentido, las partes consideran que el Acuerdo de Competitividad y Empleo 2017-2020 Renault España, S.A. firmado el 5 de abril del 2016 y el presente Convenio ponen las bases para solventar la situación de crisis actual y mejoran la competitividad.

Por ello, ambas representaciones se dotan de los medios necesarios para continuar la política de renovación de plantilla emprendida en años anteriores, y desarrollada con indudable éxito en nuestra empresa.

A fin de contribuir a garantizar la necesaria competitividad y excelencia de la empresa y atender a las demandas de los trabajadores, las dos representaciones promoverán y asegurarán un Programa de Jubilación Parcial y Contrato de Relevo en el grupo obrero y en el grupo técnico-administrativo, cuyas normas de aplicación se desarrollan en los siguientes apartados.

Y en el apartado 1.3.3 dispone: ' Contrataciones eventuales: Las partes firmantes de este Convenio reconocen que, el comportamiento del mercado dentro de nuestro sector no permite anticipar con precisión la demanda de nuestros productos, y ello hace necesario que, para evitar ajustes drásticos y en la medida que sea posible, la plantilla se adecue a las necesidades de fabricación para responder a tales fluctuaciones.

Estas necesidades de fabricación, que con carácter general y sin perjuicio de otras que pudieran establecerse, podrán traer causa en los desequilibrios y reajustes producidos en las fases de la producción de los distintos proyectos o lanzamientos así como por la demanda comercial de nuestros productos, se afrontarán con contratos eventuales; respecto a la duración máxima de estos contratos se estará a la prevista en el respectivo Convenio colectivo sectorial (sector siderometalúrgico), en los centros de trabajo de aquellas provincias en las que el aplicable haya ampliado, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores, la duración de los contratos eventuales y el período dentro del cual se puedan realizar.

De otro lado señalar que los contratos eventuales se conciertan para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. La eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que, por su excepcionalidad, tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( S.TS. -4ª- de 20.03.2002 ). La temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra ( S.TS. -4ª- de 21.04.2004 ), pudiendo concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( S.TS. -4ª- de 07.12.2011 ). Es necesario que se identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determine la duración del mismo ( art. 3.,2. a del RD 2720/1998 ), como refiere la Sala de los Social del TSJ de Castilla y León (sede Valladolid) de 24-4-19 ' Está precisión y claridad está ausente cuando se introducen frases genéricas que nada significan en concreto y no puede darse por válido un contrato de tal índole como temporal si en el mismo no se halla identificada de forma suficiente la causa de la temporalidad. (...) Por consiguiente la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente precisa determina la consideración como contrato fijo. Lo que en todo caso podría admitirse en que , a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada pro ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado.(...) Por todo ello cuando si se expresa la causa en el contrato hemos de atenernos a la misma, salvo que se acredite que las partes conocían la causa de temporalidad en otros términos cuando firmaron el contrato y tenían voluntad de limitar la duración del contrato en función de la misma, algo de lo que aquí nada se dice'.

CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en el primero de los contratos (de 13.11.14) se concreta la causa en los siguientes términos: 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atender las exigencias circunstanciales de la organización de la fabricación y acumulación de tareas motivadas por la preparación de las instalaciones necesarias para acoger el plan industrial adjudicado a la Factoría de Palencia, juntamente con la mayor demanda provocada por la implantación de la nueva imagen de marca de Megan III. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima'.

Entiende esta juzgadora que desde el punto de vista formal se ha expresado de forma correcta la causa de la temporalidad, pues se alude a una acumulación de tareas derivadas de la preparación de instalaciones por el nuevo plan industrial adjudicado y una mayor demandada por la implantación de nueva imagen del Meganne III, si bien tales previsiones deben quedar acreditadas. Se ha aportado por la parte demandada testifical del Sr. Luis Pablo quien declara que a finales de 2014 (momento en que fue contratado el demandante) la fábrica de Palencia trabajaba en un turno y cuarto, a principios de 2015 en ya en dos turnos y a final de 2015 en tres turnos, y fue así manifiesta por la adjudicación del Tercer Plan Industrial con la adjudicación de los nuevos coches y la fábrica se fue preparando para el nuevo modelo, de hecho el propio documento nº 11 presentado por la demandada efectivamente pone de manifiesto el incremento de fabricación del Meganne III de 2014 (133.881) a 2015 (210.293), por lo que la causa contenida se ha acreditado que era real y efectiva.

Respecto del segundo de los contratos, refiere en su causa lo siguiente: 'Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en atender el exceso de actividad productiva en la Factoría de Palencia, como consecuencia de la estimación de las previsiones de ventas, por encima de la actividad media de la Factoría, del nuevo modelo Renault Kadjar, inicialmente comercializado en los distintos países de Europa y de la cuenca Mediterránea cuya comercialización se amplía a Gran Bretaña y países del Continente africano, así como la preparación de las instalaciones para el lanzamiento del nuevo Meganne IV'. De nuevo, y como se ha señalado en el párrafo anterior desde el punto de vista formal se ha expresado de forma correcta la causa de la temporalidad, y asimismo también ha quedado probada la misma. Así si bien no se aporta una previsión de ventas del Renault Kadjar, la realidad es que la producción del vehículo Renault Kadjar en la factoría de Palencia ha pasado de 6 vehículos semanales en el mes de enero de 2015 a 2.465 en el mes de septiembre, en el que fue contratado el trabajador, superando las cifras de producción los 2.500 vehículos semanales (y en ocasiones, los 3.000), desde dicha fecha y hasta la fecha de extinción del contrato. De la documental presentada (doc 10 de la demandada) resulta que la producción semanal de vehículos en la factoría de Palencia, con inclusión de todos los modelos objeto de fabricación se ha incrementado en los años 2015 y 2016, con ocasión de la salida al mercado de los nuevos modelos, Renault Kadjar y Megane IV.

Frente a dicha prueba, el testigo presentado por la parte actora, compañero de trabajo del actor, no ha resultado relevante en cuanto a la cuestión controvertida, pues manifiesta que ni siquiera conoce si los contratos suscritos estaban o no ligados a modelo 'Meganne o al Kadjar'.

Por lo que teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, las previsiones del Anexo X del CColectivo, que justifica el recurso a la contratación eventual tomando en consideración el comportamiento del mercado del sector automovilístico, caracterizado por continuas fluctuaciones que no permiten hacer previsiones sobre la demanda de los distintos productos, y con independencia de que el actor haya trabajado no siempre en el mismo puesto, aunque si en el mismo Taller (como refiere el testigo Sr. Ángel Daniel), la empresa ha probado la causa de temporalidad de los contratos no apreciándose fraude de ley, procediendo a la desestimación de la demanda.

QUINTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191LJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por DON Lucio contra la empresa RENAULT ESPAÑA SA a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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