Sentencia Social Nº 1010/...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Social Nº 1010/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1010/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101345


Encabezamiento

R.C.Sent nº 3.894/03

Recurso contra Sentencia núm. 3.894/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a dos de abril de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.010 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 3894/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 189/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de don Jesús Carlos y otro que luego se dirá asistidos del letrado don Josep F. Pitarch Roda, contra Roig Cerámica SA a quien asiste la letrada doña Josefina Rodriguez Garcia, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de julio de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores del País Valenciano (U.G.T. PV), en interés de don Jesús Carlos y don Federico contra Roig Cerámica SA , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores las cantidades siguientes, más el interés legal por moral al primero de ellos: Don Jesús Carlos .......... 929'28 euros. Don Federico ............. 918'72 euros. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los interesados prestan servicios como peones especialistas en régimen de dos turnos rotativos, de mañana y tarde, de lunes a viernes, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Roig Cerámica SA, con la antigüedad y salariio bruto mensual en cómputo anual. Don Jesús Carlos ......... 11/11/91. 1.388,76 euros. Clasificación 4 y 5. Don Federico .......... 27/06/96. 1.350,26 euros. Clasificación 2 y 3. SEGUNDO.- En dichos puestos de trabajo el nivel diario equivalente de ruido ambiental sobrepasa los 80 dBA , sin llegar a los 990 dBA ni a los 140dB de pico (bloque 3 de la parte actora). TERCERO.- la empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad.CUARTO.- Este asciende , durante el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2002, ambos incluidos, a la suma de 929'28 euros para cada empleado. QUINTO.- Ambos trabajadron durante dicho periodo, si bien don Federico estuvo suspendido de empleo y sueldo durante tres dias (bloque 1 de la parte demandada). SEXTO.- Percibieron en nómina durante el año 2002 retribuciones salariales por el concepto, según nóminas que obran a los bloques 1 y 2 de la demandada, que se dan por reproducidos, de grat. voluntaria , por importe total superior al plus de penosidad. Las cantidades mensuales por dicho concepto ascienden a: Don Jesús Carlos ............ enero-abril......... 272'03 euros. mayo-diciembre........... 278'83 euros. Don Federico ............ enero-abril.........202'48 euros. mayo-diciembre............. 207'64 euros. SEPTIMO.- Los trabajadores están afiliados a UGT. OCTAVO.- Presentaron papeleta de conciliación el 21-2-03. El acto de conciliación se celebró el 7-3-02 ante el SMAC de Castellón y finalizó con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la empresa demandada ROIG CERÁMICA S.A. se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda, condenando a la misma a abonar a los actores la suma de 929,28 euros y 918,72 euros, en concepto de plus de penosidad , formulándose un único motivo de recurso en el que se denuncia la infracción de normas sustantivas, amparado en el artículo 191 letra c) de la Ley de procedimiento Laboral. La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, observa que el mismo no procedía, ya que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al oportuno recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 euros y siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia contenida en Sentencias dictadas por la Sala cuarta del Tribunal Supremo , de fecha 15/4/99, 30/4/99, 29/5/00, 25/7/0, 4/12/00 , 8/3/01 y 29/3/01. La única posibilidad de entablar recurso, hubiera sido por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el artículo 189,1 letra b) de la ley procesal y, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio por la parte que pretendiera hacerla valer en el recurso, y hubiera tenido su reflejo en el acta de juicio, así como en el relato de hechos probados de la Sentencia que posteriormente se dicte, sin que la citada afectación general pueda ser apreciada de oficio por el juez. Pues , como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia aludida de fecha 29/3/2001, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la Sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa. La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas , tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar , sin aplicación de ningún criterio objetivo de control. Por otra parte , no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. En el supuesto actual, ni en el escrito inicial de demanda, ni en el acto de juicio oral se invocó afectación general sobre el tema debatido, concediéndose recurso cuando la cuantía de lo reclamado no excedía del mínimo legal, y tal concesión , devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Roig Cerámica, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social número 3 Castellón de fecha 3 de julio de 2.003, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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