Sentencia Social Nº 1010/...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Social Nº 1010/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 789/2005 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1010/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100953

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2986

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación formalizado el INSS contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Oviedo sobre invalidez. Se determina que las acentuadas lesiones osteoarticuales de la columna vertebral, las importantes limitaciones físicas que generan y el llamativo dolor con que se expresan, revelan la existencia de un importante deterioro en la capacidad laboral del actor. El estado físico del trabajador consecuencia de esas dolencias y sus menoscabos físicos resultan ya incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que el trabajador carece por razón de sus dolencias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01010/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102016, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000789 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Mariano

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000654 /2004

Sentencia número: 1010/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000789/2005, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000654/2004, seguidos a instancia de Mariano representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. OLGA TERESA BLANCO ROZADA frente a INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante D. Mariano , nacido el 4 de marzo de 1959, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de taxista.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 13 de mayo de 2004, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que el interesado estaba afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 719,64 euros mensuales y con efectos económicos del 16 de marzo de 2004. Disconforme con el grado de invalidez reconocido el actor presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada el 27 de julio de 2004.

3º.- El demandante presenta:

Exploración: marcha normal. Cicatriz lumbar de intervención. Limitación acusada, por el dolor de raquis lumbar, en todos los arcos, con DDS de 40 cm. Hiperextensión 10º, inclinación de 15º. Lassegue bilateral a 20º, provoca dolor lumbar no irradiado. ROT simétricos. Discreta disminución de fuerza de flexión dorsal de Hallux izdo. Raquis cervical: limitación dolorosa en un 50% en todos los arcos. No amiotrofias. Fuerza de prehensión de mano izda. de 15 kg. y de mano derecha de 50 kg. ROT simétricos.

Intervenido de HD Le-L5 izda en 94. Se informa (neurocirugía) de HD L2-L3 y L3-L4 pequeñas. HD L5-S1 y fibrosis L4-L5. HD C3-C4 pequeña y HD C6-C7 con mielopatía compresiva y radiculalgia. RX: calcificación paravertebral C5-C6. Hiperostosis, discoartrosis C6-C7. Discreta escoliosis lumbar con componente rotacional. Discoartrosis múltiple lumbar con pinzamiento L5-S1, L3-L4 y menor L4-L5.

Al actor se le ha practicado artrodesis de L3 a S1 recientemente y también está diagnosticado de hipoacusia perceptiva en frecuencias agudas leve en OD y moderada en OI.

4º.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 16 de marzo de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 719,64 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- El Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, por causa de enfermedad común, en sentencia que el INSS recurre en suplicación.

En el único motivo de recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Conforme con el precepto invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, presumiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

Pues bien, los argumentos del Instituto recurrente carecen de solidez para justificar la adopción de un pronunciamiento distinto al plasmado en la sentencia del Juzgado de lo social, toda vez que efectúa aquél una parcial y subjetiva valoración de los padecimientos del demandante, sin acudir, además, a la vía del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , única permitida para alterar las premisas fácticas de la resolución judicial impugnada. El cuadro patológico descrito en ésta, con las acentuadas lesiones osteoarticuales de la columna vertebral, las importantes limitaciones físicas que generan y el llamativo dolor con que se expresan, revelan la existencia de un importante deterioro en la capacidad laboral. El estado físico de trabajador consecuencia de esas dolencias y sus menoscabos físicos resultan ya incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier actividad productiva a la que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, cuyo ejercicio exige de unas aptitudes de las que el trabajador carece por razón de sus dolencias.

Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de D. Mariano contra dicho recurrente sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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