Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1010/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2007 de 03 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1010/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100436
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5623
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 402/2007
Sentencia Nº 1010/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a tres de mayo de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRANCISCO GARCÍA PRIETO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga en autos 933-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 14 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Clemente , bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Sánchez Molina, sobre CANTIDAD, siendo demandados FRANCISCO GARCÍA PRIETO S.L., bajo la dirección del Letrado Don José Joaquín Marín López y DON Luis Antonio , habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Febrero de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Clemente contra Francisco García Prieto S.L. y Luis Antonio , y la reconvención formulada por ésta contra el actor, con atención de las pretensiones formuladas en el presente procedimiento.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Clemente , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificación en Málaga, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Francisco García Prieto S.L. desde el día 15 de Junio de 1993, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 979,81 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- Que mediante carta de fecha 2 de Septiembre de 2003 la empresa Francisco García Prieto S.L. procedió al despido disciplinario del actor. En esa misma fecha mediante documento suscrito por ambas partes la empresa acordó reconocer la improcedencia del despido y así como abonar al actor la cantidad de 14.942,15 euros en concepto de indemnización. Se hace constar que el actor acepta el ofrecimiento, firmando el documento como liquidación de saldo y finiquito.
3º.- Que pese al referido documento el día 2-9-03 las partes llegan al acuerdo verbal por el que la empresa efectuaría el pago de la cantidad indemnizatoria en 48 mensualidades, pagaderas a través de transferencia bancaria, a razón de 311,29 euros.
4º.- Que el día 2-9-03 por la tarde, el administrador de la empresa pidió a la contable de esta, Dª Remedios , la cuantía de 15.000 euros, manifestando que era para hacer efectivo el pago de la indemnización por despido acordada.
5º.- Que el mismo día dos de Septiembre de 2003, las partes acudieron al despacho del Graduado Social Sr. Valverde Conejero, y estando presente D. Simón , el actor firmó el documento de liquidación y percibió la cuantía de 15.000 euros, que contó ante dicho testigo.
6º.- Que el actor ha venido percibiendo la cantidad de 311,29 euros, a razón de nueve entregas, por el período comprendido entre Septiembre de 2003 a Mayo de 2004, por importe total de 2.801,61 euros.
7º.- En fecha 8-10-03 el administrador de la empresa da orden a la entidad Unicaja de cancelar las órdenes de transferencias a favor del actor.
8º.- Que en fecha 26-7-04 y 3-8-04 la empresa demandada remitió comunicaciones al actor, mediante burofax, cuyo contenido obra en autos, dándose aquí por reproducido.
9º.- En fecha 24-8-04 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC, la empresa demandada anunció reconvención por importe de 2.801,61 euros.
10º.- La demanda se presentó el día 21-09-04.
11º.- El actor concretó su demanda por escrito de 29-7-05.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la empresa demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por el demandante. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del tres de Mayo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa demandada solicita:
La siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: Que el documento suscrito el día 2 de Septiembre de 2003 por el actor y la empresa en que se materializa la extinción de la relación laboral expresa que el actor recibe en ese acto 12.140,54 euros como indemnización por despido improcedente, sirviendo el documento como eficaz carta de pago y declarando el actor no tener nada más que reclamar por ningún concepto. Posteriormente a esa fecha, a partir del 9 de Septiembre de 2003, el actor ha venido percibiendo la cantidad de 311,29 euros a razón de nueve entregas, por el período comprendido entre Septiembre de 2003 y Mayo de 2004, por importe total de 2.801,61 euros. El actor, en los hechos 3º y 4º de su demanda, reconoce que estos pagos por transferencia corresponden a indemnización por despido improcedente. Basa su pretensión en el contenido de los folios 120, 131 y 151 a 159 de las actuaciones.
La adición del siguiente nuevo hecho probado: Por escrito de fecha 8 de Octubre de 2003 y recibido por la entidad financiera Unicaja el día 9 de Octubre de 2003, la empresa comunica a dicha entidad que cesen las transferencias bancarias a favor del actor. A pesar de ello, dicha entidad las siguió efectuando. La empresa hizo constar en su contabilidad oficial nueve apuntes contables que reflejan nueve transferencias realizadas por error al actor y requirió al actor a la devolución de dichas cantidades por sendos escritos enviados por burofax los días 26 de Julio de 2004 y 3 de Agosto de 2004. Basa su pretensión en el contenido de los folios 124 a 126, 150 a 159 y 162 a 169 de las actuaciones.
Don Clemente no impugna de manera específica este primer motivo del recurso de suplicación.
La redacción alternativa del hecho probado sexto y la adición de un nuevo hecho probado propuestas en el primer motivo del recurso de suplicación de l empresa demandada deben ser estimadas ya que su contenido se desprende de manera palmaria y evidente del documento titulado "Acuerdo de reconocimiento de despido improcedente y de abono de indemnización" suscrito entre demandante y empresa demandada el 2 de Septiembre de 2003 (folio 131), de los documentos bancarios acreditativos de las nueve transferencias abonadas en la cuenta corriente del demandante (folios 151 a 159) y de los burofax remitidos por la empresa recurrente al trabajador demandante (folios 162 a 169).
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto a la cuantía fijada de 45 días de salario por año de servicio en caso de despido improcedente, ya que la empresa nunca tuvo intención de aumentar el importe de dicha la indemnización y que lo que se produjo fue un error de la empresa al abonar además al demandante 2.801,61 euros, a través de nueve transferencias bancarias; asimismo denuncia infracción de los artículos 1098, 1255, 1265 y 1266 del Código Civil , ya que se pactó una cantidad en concepto de saldo y finiquito, cantidad que fue cobrada por el demandante en el momento de la firma de dicho documento y que, a pesar de ello, se hicieron nueve transferencias al actor por importe total de 2.801,61 euros; y, por último, denuncia infracción de la teoría jurisprudencial que establece la ilicitud del enriquecimiento injusto.
Don Clemente impugna el recurso de suplicación alegando que lo que se pretende es confundir en cuanto a la realidad de los hechos que han sido declarados probados, ya que desde el mes de Octubre de 2003 la empresa tuvo conocimiento de las transferencias mensuales y dio orden al banco para que no se siguiera abonándolas y, a pesar de ello, ese abono siguió produciéndose hasta el mes de Mayo de 2004.
La sentencia recurrida ha declarado probada la percepción por el demandante del importe de 14.942 ,15 euros, en concepto de indemnización, saldo y finiquito. De esa cantidad 12.140,54 euros correspondían a indemnización.
Y ha quedado probado también que el demandante percibió de la empresa, después de abandonarla, 2.801,61 euros, suma de las nueve transferencias mensuales abonadas en su cuenta corriente entre el mes de Septiembre de 2003 y el mes de Mayo de 2004. El abono de esas transferencias en la cuenta corriente del demandante se debió a un error de la empresa demandada, que tuvo su origen en la intención inicial de abonarle el importe de la indemnización, saldo y finiquito en 48 mensualidades. Las 48 mensualidades a razón de 311,29 euros suponen un total de 14.942,15 euros, la cantidad percibida por el demandante el 2 de Septiembre de 2003.
El tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida razona que no ha quedado acreditado el concepto en que se efectuaron los aludidos nueve abonos en la cuenta corriente del trabajador demandante. Sin embargo, el propio demandante, tanto en la demanda inicial del procedimiento como en el escrito de ampliación de la misma de 29 de Julio de 2005 reconoce que esas transferencias correspondían al desglose mensual de la cantidad pactada en concepto de indemnización, saldo y finiquito. De manera que, frente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, ha quedado probado que esas transferencias correspondían a una deuda que ya había sido abonada por la empresa al trabajador demandante el 2 de Septiembre de 2003.
En consecuencia, el trabajador demandante se ha enriquecido injustamente en la cantidad de 2.801,61 euros, cantidad a cuya devolución a la empresa debe ser condenado.
Al no haberlo entendido así, la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso de suplicación, a la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, a la estimación de la reconvención formulada por la empresa contra el trabajador demandante.
TERCERO: La estimación del recurso de suplicación debe llevar consigo la no imposición de las costas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha 15 de Febrero de 2006 en autos 933-04 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DON Clemente contra dicha recurrente y contra DON Luis Antonio , revocamos dicha sentencia y, en su lugar:
Desestimamos la demanda formulada por Don Clemente contra Francisco García Prieto S.L. y Don Luis Antonio , absolviendo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda.
Estimamos la reconvención formulada por Francisco García Prieto S.L. contra Don Clemente y, en su virtud, condenamos al trabajador demandante a que abone a la empresa reconviniente 2.801,61 euros.
En ejecución de sentencia se devolverá a la empresa reconviniente los 150,25 euros consignados para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
