Última revisión
23/07/2007
Sentencia Social Nº 1010/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1010/2007 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1010/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101411
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4419
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01010/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0102855 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001010 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente: Rosendo
Recurrido: INSS Y TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VALLADOLID DEMANDA 0000640
/2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. JUAN JOSE CASAS NOMBELA
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a veintitrés de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1010/2007, interpuesto por DON Rosendo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 7 de Febrero de 2007, (Autos núm. 640/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.A. de E.C.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando, referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El demandante Don Rosendo , nacido el 23 de marzo de 1.942, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , por resolución del I.N. S.S. de fecha 4 de noviembre de 1.993 , fue declarado afecto de Invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de conductor en transporte de muebles, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente del 55% de la base reguladora de 86.223 pesetas (518,21 Euros) y efectos desde el 12 de agosto de 1.993, al presentar el siguiente cuadro residual: Radiográficamente marcada coxartrosis bilateral. Cervicoartrosis. Gonartrosis y espondiloartrosis lumbar moderadas. Importante limitación dolorosa en ambas caderas.- Segundo.- En la actualidad el demandante presenta el siguiente cuadro residual: Artrosis cervical avanzada. Artrosis dorsal avanzada. Artrosis lumbar. Funcionalidad conservada correspondiente a su edad cronológica. Coxartrosis bilateral avanzada, más en cadera izquierda. Gonartrosis grado II-III rodilla derecha fundamentalmente.- Tercero.- Inició expediente en solicitud de revisión del grado de invalidez permanente, habiendo recaído resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 11 de mayo de 2.006 .- Cuarto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 22 de junio de 2.006 , interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 24 de julio de 2.006, siendo turnada a este Juzgado el día 26 del mismo mes.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, DON Rosendo , formula un primer motivo de recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid que desestimó su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida en noviembre de 1993.
En ese primer motivo de recurso el recurrente propone la siguiente redacción alternativa al hecho probado segundo:
"En la actualidad, el demandante presente el siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica, enfermedad de tres vasos. Stent a la descendente anterior media. Angor de esfuerzo. Ergometría positiva eléctrica. Dislipemia. Arterioesclerosis generalizada. Poliartrosis generalizada evolucionada. Artrosis cervical severa. Artrosis dorsal. Artrosis lumbar. Artrosis bilateral de ambas caderas especialmente avanzada en el lado izquierdo (pinzamiento articular, osteofitos); cadera izquierda, contractura en flexión de 30º, flexión 60º, rotación externa 10º, rotación interna 0º, separación 10º; cadera derecha, contractura en flexión 15º, flexión 70º, rotaciones 0º. Artrosis de manos, mano derecha, módulos artrósicos en IFD, rizartrosis de ambos pulgares. Artrosis de rodilla grado II y III. Gonartrosis grado II-III bilateral, con mayor afectación de la rodilla izquierda. Columna vertebral: escoliosis dorso-lumbar izquierda. Limitación marcada de la flexión (no sobrepasa el 90%) y de la extensión. Dolor dorsal y lumbar difuso. Hiperlordosis lumbar. Fusión D10-D11. Pinzamiento espacios discales cervicales C3-C4-C5. Fusión sacroilíaca bilateral. Osteoporosis, hipertrofia prostática benigna, litiasis renal, ulcus gastroduodenal, rotura del tendón largo del bíceps derecho. Litiasis renal. Hipertrofia benigna de próstata".
Esta nueva redacción del hecho probado segundo, que el recurrente justifica acudiendo a los documentos obrantes a los folios 36-37 y 145-150, no es aceptada por la Sala porque, por una parte, el Juez acudió al informe oficial del E.V.I. para determinar el cuadro patológico de aquél, debiendo resaltarse al respecto que la opción por un documento u otro en el caso de ser contradictorios no implica la existencia de error denunciable en el recurso; y por otra, porque resulta intrascendente para el resultado final del pleito, ya que las enfermedades artrósicas están suficientemente relatadas en la actual redacción del hecho probado segundo, destacándose que el recurrente conserva una funcionalidad correspondiente a su edad cronológica, de modo que la única novedad relevante que aporta el nuevo texto es la relativa a la enfermedad cardiaca que, efectivamente, se describe en el informe del Servicio de Cardiología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid de 15 de mayo de 2006, pero que no tiene una incidencia significativa ya que el médico informante afirma que el paciente únicamente debe evitar esfuerzos físicos intensos.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con el amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente alega que la sentencia impugnada infringe el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando al efecto que desde que fue declarado en situación de incapacidad permanente total en noviembre de 1993 (hecho probado primero), ha sufrido un claro empeoramiento de sus lesiones iniciales hasta el punto de no encontrarse capacitado mínimamente para el desempeño de ninguna profesión u oficio.
El artículo 143.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en el que necesariamente se basa la revisión de grado de incapacidad permanente, ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia afirmando que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente en su momento reconocida a un trabajador requiere la concurrencia de dos presupuestos fácticos: primero, que realmente se haya producido agravación, constatada al comparar los padecimientos que le aquejaban cuando fue declarado afecto del grado de incapacidad que ahora se pretende revisar con el cuadro clínico que presenta actualmente al postular la agravación, y segundo, que dicho actual estado patológico determine por su entidad la elevación del grado de invalidez teniendo para ello en cuenta que no todo empeoramiento o agravación conlleva tal concurrencia, sino sólo aquél que por la naturaleza y entidad de las dolencias sufridas por el interesado y su repercusión en su aptitud laboral comporte la disminución o anulación de su capacidad de trabajar.
En el caso concreto, el recurrente, como ya quedó dicho, pretende que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad permanente total reconocida en noviembre de 1993. Pues bien, conforme al artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , debe señalarse que el grado de incapacidad permanente absoluta sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral. La jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo viene señalando que el grado de incapacidad permanente absoluta no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La Sala, atendiendo a lo hasta aquí expuesto, considera que no se ha producido un agravamiento suficiente en el estado patológico del recurrente que pueda determinar la concurrencia del superior grado de incapacidad permanente pretendido, puesto que la comparación de las dolencias que sufría don Rosendo en 1993 (relatadas en el hecho probado primero) con las que padece actualmente (hecho probado segundo) indica que no se ha producido un agravamiento sustancial. Solamente ha aparecido desde el reconocimiento inicial una enfermedad cardiaca, debido a la cual el recurrente no puede realizar esfuerzos intensos, como se dice en el informe del Servicio de Cardiología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid de 15 de mayo de 2006, de modo que aún cuando esté incapacitado para realizar actividades que conlleven un gran esfuerzo físico, no cabe desconocer que existen profesiones de carácter liviano o sedentario que aquél podría desempeñar salvaguardando los mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia.
En consecuencia, al no haberse producido las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado confirmándose la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Rosendo contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, en los autos núm. 67540/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

