Última revisión
19/12/2007
Sentencia Social Nº 1010/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4495/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 1010/2007
Encabezamiento
RSU 0004495/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023888, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004495 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Jose Miguel , Elvira , Raquel ,
Clara , Montserrat , Bárbara , Antonio , Rita , Abelardo , Isabel , Juan Francisco , Carlos Ramón
Recurrido/s: SCUOLA STATALE ITALIANA IN MADRID, CONSULATO GENERALE DE ITALIA, CAJAS ESCOLARES DE LAS
ESCUELAS ITALIANAS DE MADRID
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000016 /2007 DEMANDA 0000016
/2007
Sentencia número: 1010/07-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a 19 de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004495 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO GARCIA STUYCK, en nombre y representación de Jose Miguel , Elvira , Raquel , Clara , Montserrat , Bárbara , Antonio , Rita , Abelardo , Isabel , Juan Francisco y Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000016 /2007, seguidos a instancia de frente a SCUOLA STATALE ITALIANA IN MADRID, CONSULATO GENERALE DE ITALIA, CAJAS ESCOLARES DE LAS ESCUELAS ITALIANAS DE MADRID, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL CASAS HERRANZ, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- Que los actores, cuyos nombre y apellidos aparecen en el encabezamiento de la demanda, que se dan por reproducidos, trabajan para los codemandados, cuyos nombres igualmente se dan por reproducidos, con las antigüedades, categorías y salarios que aparecen en diversa documentación aportada por ambas partes y que no ha sido impugnada de contrario, la cual se tiene por reproducida por economía procesal.
2º.- Que los actores reclaman las cantidades que aparecen reflejadas en el Hecho 6ª de la demanda, que igualmente se da por reproducidos.
Las demandadas en el acto del juicio oral no se han opuesto expresamente a las cantidades reclamadas.
3º.- Que en el convenio vigente, art. 68 se dice:
Anualmente, los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirán, como complemento periódico de vencimiento superior al mes, tres gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario base, complemento perfeccionamiento profesional, complemento para la finalización de Bachillerato y complemento temporal por cargo del gobierno, si los hubiere.
Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 22 de diciembre y, la -33, dentro del año natural y correspondiente al mismo.
De común acuerdo entre el titular del Centro y los trabajadores podrá acordase el prorrateo de las tres gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades, caso de que no se viniese realizando hasta la fecha.
4º.- Que el trabajador D. Jose Miguel solo tiene reconocidos 5 trienios de antigüedad reclamando la concesión del 6º y que por ello se le abone la cantidad de 468,80 euros. Las demandadas no se han opuesto a dicha cuantificaciones.
5º.- El citado actor presta servicios interrumpidamente desde el 17-12-85 para Scuola Media Italiana y desde 01-10-90 para Scuola Statale Italiana di Madrid, folio 83.
6º.- Que en los contratos firmados entre las partes la percepción salarial se establece en cuantía total mensual o anual. En algunos de ellos, por ejemplo folio 168, se hace constar que la "retribución anual incluye cualquier tipo de remuneración ordinaria y extraordinaria."
En otros, folios 141, consta que el abono se realizará en:"doce mensualidades mas una mensualidad mas en Navidad".
7º.- Se celebró la preceptiva conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. D. Abelardo , Clara , Isabel , Raquel , Rita , Bárbara , Jose Miguel , Juan Francisco , Carlos Ramón , Elvira , Antonio , Montserrat contra Scuola Statale Italiana in Madrid, Consulato Generale de Italia y Cajas Escolares de las Escuelas Italianas de Madrid, debo absolverles y les absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra.
Que estimando como estimo en parte la demanda instada por D. Jose Miguel contra Scuola Satatale Italiana in Madrid, Consulato Generale de Italia y Cajas Escolares de las Escuelas Italianas debo declarar y declaro que el citado actor ha perfeccionado su 6º Convenio en 01-10-2006 y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma y a que abone a dicho actor la cantidad de 468,60 euros más los intereses legales."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1.10.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de diciembre del 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0004495/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023888, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004495 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Jose Miguel , Elvira , Raquel ,
Clara , Montserrat , Bárbara , Antonio , Rita , Abelardo , Isabel , Juan Francisco , Carlos Ramón
Recurrido/s: SCUOLA STATALE ITALIANA IN MADRID, CONSULATO GENERALE DE ITALIA, CAJAS ESCOLARES DE LAS
ESCUELAS ITALIANAS DE MADRID
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0000016 /2007 DEMANDA 0000016
/2007
Sentencia número: 1010/07-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a 19 de diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004495 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO GARCIA STUYCK, en nombre y representación de Jose Miguel , Elvira , Raquel , Clara , Montserrat , Bárbara , Antonio , Rita , Abelardo , Isabel , Juan Francisco y Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000016 /2007, seguidos a instancia de frente a SCUOLA STATALE ITALIANA IN MADRID, CONSULATO GENERALE DE ITALIA, CAJAS ESCOLARES DE LAS ESCUELAS ITALIANAS DE MADRID, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL CASAS HERRANZ, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- Que los actores, cuyos nombre y apellidos aparecen en el encabezamiento de la demanda, que se dan por reproducidos, trabajan para los codemandados, cuyos nombres igualmente se dan por reproducidos, con las antigüedades, categorías y salarios que aparecen en diversa documentación aportada por ambas partes y que no ha sido impugnada de contrario, la cual se tiene por reproducida por economía procesal.
2º.- Que los actores reclaman las cantidades que aparecen reflejadas en el Hecho 6ª de la demanda, que igualmente se da por reproducidos.
Las demandadas en el acto del juicio oral no se han opuesto expresamente a las cantidades reclamadas.
3º.- Que en el convenio vigente, art. 68 se dice:
Anualmente, los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio percibirán, como complemento periódico de vencimiento superior al mes, tres gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario base, complemento perfeccionamiento profesional, complemento para la finalización de Bachillerato y complemento temporal por cargo del gobierno, si los hubiere.
Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 22 de diciembre y, la -33, dentro del año natural y correspondiente al mismo.
De común acuerdo entre el titular del Centro y los trabajadores podrá acordase el prorrateo de las tres gratificaciones extraordinarias entre las doce mensualidades, caso de que no se viniese realizando hasta la fecha.
4º.- Que el trabajador D. Jose Miguel solo tiene reconocidos 5 trienios de antigüedad reclamando la concesión del 6º y que por ello se le abone la cantidad de 468,80 euros. Las demandadas no se han opuesto a dicha cuantificaciones.
5º.- El citado actor presta servicios interrumpidamente desde el 17-12-85 para Scuola Media Italiana y desde 01-10-90 para Scuola Statale Italiana di Madrid, folio 83.
6º.- Que en los contratos firmados entre las partes la percepción salarial se establece en cuantía total mensual o anual. En algunos de ellos, por ejemplo folio 168, se hace constar que la "retribución anual incluye cualquier tipo de remuneración ordinaria y extraordinaria."
En otros, folios 141, consta que el abono se realizará en:"doce mensualidades mas una mensualidad mas en Navidad".
7º.- Se celebró la preceptiva conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando como desestimo la demanda instada por D. D. Abelardo , Clara , Isabel , Raquel , Rita , Bárbara , Jose Miguel , Juan Francisco , Carlos Ramón , Elvira , Antonio , Montserrat contra Scuola Statale Italiana in Madrid, Consulato Generale de Italia y Cajas Escolares de las Escuelas Italianas de Madrid, debo absolverles y les absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra.
Que estimando como estimo en parte la demanda instada por D. Jose Miguel contra Scuola Satatale Italiana in Madrid, Consulato Generale de Italia y Cajas Escolares de las Escuelas Italianas debo declarar y declaro que el citado actor ha perfeccionado su 6º Convenio en 01-10-2006 y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma y a que abone a dicho actor la cantidad de 468,60 euros más los intereses legales."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1.10.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de diciembre del 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Abelardo , Clara , Isabel , Raquel , Rita , Bárbara , Jose Miguel , Juan Francisco , Carlos Ramón , Elvira , Antonio y Montserrat contra al sentencia nº 23/07 de fecha 21 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 en autos 16/07 seguidos a su instancia contra SCUOLA STATALE ITALIANA EN MADRID, CONSULADO GENERAL DE ITALIA EN MADRID Y CAJAS ESCOLARES DE LAS ESCUELAS ITALIANAS, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004495/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Abelardo , Clara , Isabel , Raquel , Rita , Bárbara , Jose Miguel , Juan Francisco , Carlos Ramón , Elvira , Antonio y Montserrat contra al sentencia nº 23/07 de fecha 21 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 en autos 16/07 seguidos a su instancia contra SCUOLA STATALE ITALIANA EN MADRID, CONSULADO GENERAL DE ITALIA EN MADRID Y CAJAS ESCOLARES DE LAS ESCUELAS ITALIANAS, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004495/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
