Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1010/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1010/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100716
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01010/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102177
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000301 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000504 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA
Recurrente/s: Fermina
Abogado/a:VICTOR CARPIO PINEDO
Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS, TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 0000301 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CUENCA DEMANDA 0000504 /2012
Recurrente/s: Fermina
Abogado/a:VICTOR CARPIO PINEDO
Procurador/a:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON
Recurrido/s:INSS, TGSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº1010/13 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 301/2013, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Dª. Fermina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 504/2012, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 7 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 504/2012, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por la parte actora doña Fermina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- La parte actora, doña Fermina , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1971, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo cuidadora de persona en situación de dependencia (su padre). Dicha beneficiaria sufrió un accidente no laboral el 17-11-2.008.
SEGUNDO.- Iniciado el Expediente Administrativo a instancias de la parte actora el 19/1/2.012, el INSS en fecha 13/1/2.012, dictó Resolución inicial por la que declaró denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, confirmando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11/1/2.012.
TERCERO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 24/2/2.012, al considerar que las dolencias que padecía eran constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta o total, o subsidiariamente parcial, dictando Resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 13/3/2.012, desestimando la Reclamación previa y confirmando en todos sus extremos la resolución inicial.
CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas de accidente de tráfico con politraumatismo con lesión de astrágalo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Marcha con ayuda de bastón de apoyo antebraquial en miembro inferior derecho: anquilosis subastragalina. Y cicatrices de intervención quirúrgica, talalgia y metatarsalgia. Contraindicados trabajos que requieran bipedestación y/o deambulación prolongados.
QUINTO.- El Informe de Valoración Médica del INSS es de fecha 10/1/2.012, y su contenido que consta en los folios 119 y 120 se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total que se solicita es de 637,45 € mensuales y efectos económicos de 12/1/2.011, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.
SEPTIMO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 13/4/2.012.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Fermina , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículo 136,1 , 143,2 , 137,4 , 137,5 , 137,3 , 139,3 , 139,2 y 139,1, todos ellos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se plantea por la parte recurrente es la del ordinal cuarto, de tal modo que se sustituya por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'La parte tiene un cuadro clínico residual de secuelas accidente de tráfico politraumatismo con lesión artrágalo.
Tiene secuelas consistentes en artritis postraumática del hombro derecho; esguince cervical; lesión del tobillo derecho (astrágalo), anquilosis subastragalina por artrodesis, talalgia postraumática inespecífica, parestesias en el territorio del nervio safeno externo, coxitis cadera derecha. Y cojera con deambulación ayudada de un bastón'.
Como apoyo de dicha propuesta de revisión, se señala por la recurrente el Informe Pericial obrante en original a los folios 122 a 136 de los autos, así como el contenido de los folios 32 (fotocopia no adverada de Resolución del INSS), 39 'y siguientes', cabe entender que hasta el 40 (fotocopia no adverada de Informe de Alta Forense de lesiones por colisión de tráfico), folios 115 'y siguientes', cabe entender que hasta el 117 (fotocopia no adverada ni reconocida en el acto de juicio oral, de 'parte de estado' del Instituto de Medicina Legal de Albacete, dirigido al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar), folios 118 'y ss', debe entenderse que hasta el 120 (fotocopia no adverada de Dictamen Propuesta del EVI).
Este motivo de modificación de los hechos declarados probados no puede prosperar, toda vez que:
a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ).
b) En cuanto a la prueba pericial practicada a su instancia, medio probatorio hábil en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta sin embargo como suficiente para desvirtuar, con su solo apoyo, la convicción del juzgador de instancia, extraída de la valoración razonada y conjunta del total del acervo probatorio, tal y como se señala por el mismo en el fundamento de derecho primero, al no tener un valor prevalente.
c) De otra parte, como se verá, aunque se admitiera la modificación pretendida, no incidiría la nueva redacción del hecho probado debatido en el resultado del litigio, lo que comporta un nuevo argumento desestimatorio de la propuesta, toda vez que, conforme a doctrina jurisprudencial constante, no deben de admitirse modificaciones de hechos probados que no tengan trascendencia de cara al resultado del recurso.
TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que conforme al Código Civil tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la valoración de si en la recurrente concurre algún grado de incapacidad permanente para su trabajo habitual, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el de secuelas de accidente de tráfico con politraumatismo con lesión de astrágalo (hecho probado cuarto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas, que se concreta en marcha con ayuda de bastón de apoyo antebraquial en miembro inferior derecho; anquilosis subastragalina; cicatrices de intervención quirúrgica, talalgia y metatarsalgia, teniendo contraindicadas actividades que requieran bipedestación y/o deambulación prolongados (mismo hecho probado cuarto).
c) Finalmente, la profesión habitual de la recurrente, concretada en la de Cuidadora de su padre, en situación de dependencia (hecho probado primero), sin profesiograma concreto.
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, ciertamente muy en el límite, se puede sin embargo concluir, atendiendo precisamente a las peculiaridades de la actividad que ha venido desempeñando, de Cuidadora de su propio padre en situación de dependencia, como razona el juzgador de instancia, que no se le pueda tener por impedida en grado relevante para el desempeño de las tareas propias de tal trabajo, y por lo tanto, que no cabe encuadrarla dentro del tipo totalmente incapacitante del artículo 137,4 LGSS . Pues la especial relación entre cuidadora y persona objeto del cuidado, de una parte, supone introducir un relevante elemento de flexibilidad que hace que, atendiendo al carácter eminentemente profesional de nuestra protección invalidante en nuestro Sistema de aseguramiento social, no se pueda considerar que está impedida para el desempeño de todas o de las principales tareas propias de su trabajo de Cuidadora de dicho familiar, que sin duda deben de realizarse con el cuidado y eficacia adecuados, pero que, como señala el juzgador de instancia, tambien está ello relativizado por el propio vínculo familiar. Sin que, además, quepa tampoco considerar que la incidencia que la contraindicación de bipedestación o deambulación constantes, sobre lo que no existe constancia de en que medida constituye actividad esencial en la prestación de la actividad de Cuidadora con su padre, al tampoco exisitr descripción de su concreta situación física, pueda concluirse que le dificulta el desempeño de la actividad en grado tal que comporte, cuando menos, una disminución de un 33% del rendimiento normal, que es como el artículo 137,3 LGSS describe la situación, alternativamente postulada, de Incapacidad Permanente Parcial para dicha actividad.
Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna. Sin perjuicio de que, una eventual regresión de su situación de dolencias definitivas, o la aparición de otras nuevas con relevancia laboral, pueda dar lugar, en su caso, a una nueva valoración de su situación y de su incidencia en su capacidad de trabajo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Fermina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 7-12-12 , dictada en los autos 504/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0301 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.

