Sentencia Social Nº 1010/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1010/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1580/2014 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1010/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100659

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:2699

Núm. Roj: STSJ CLM 2699/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01010/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0104759
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001580 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000917 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candido
ABOGADO/A: MANUEL ALVAREZ CANONIGA
PROCURADOR: ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. GUADALAJARA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTINEZ ALMAZÁN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.010/15
En el Recurso de Suplicación número 1580/14, interpuesto por la representación legal de Candido ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 13 de mayo de
2014 , en los autos número 917/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Candido sobre incapacidad permanente y absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: I.- El demandante D. Candido , nacido el NUM000 /1956 cuyas demás circunstancias personales constan en el expediente administrativo, ha prestado servicios para la empresa Protecciones Galvánicas SA, con antigüedad de 23/11/1981 y categoría profesional de oficial de segunda galvanizado, que la profesión se realizaba prestando servicios en turnos de mañana y tarde.

Que el demandante fue despedido el 31/12/2010 como consecuencia de la tramitación de un ERE extintivo por la empleadora.

Que el Sr. Candido desde la finalización de la relación laboral ha venido cobrando la prestación por desempleo.

. No controvertido y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

II.- Que las funciones desempeñadas por el demandante han consistido en introducir el hierro en las cubas de ácido, sacarlo y engancharlo, limpiarlo de grasas, pintura y prepararlo para introducirlo en los secaderos.

Llenar sanlas con ángulos, vigas, tubos y distintos materiales para galvanizar.

Que también realizaba labores de enganche en el puente grúa.

. Expediente administrativo, certificado de empresa, y testifical propuesta por la parte demandante.

III.- Que el 16/4/2013 el demandante presentaba instancia, cumplimentada en formulario oficial, interesando la revisión de incapacidad y las Entidades Gestoras han tramitado el oportuno expediente administrativo .

. Expediente administrativo.

IV.- Que el demandante está afectado por los siguientes padecimientos, deficiencias y lesiones.

Narcolepsia.

Síndrome de apnea del sueño.

Siendo la evolución crónica.

Que estos padecimientos limitan al actor para tareas de riesgo o turnicidad, conducción de vehículos y maquinaria y trabajos de exposición en altura.

. Expediente administrativo, informe de valoración médica y dictamen propuesta, e informes médicos y pericial de parte.

V.- El INSS previa valoración del EVI y conforme al dictamen propuesta resolvía Evi la no calificación del demandado como incapacitado permanente, por no alcanzar las lesiones que padece suficiente grado de disminución de la capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente .

. Expediente administrativo.

VI.- Que en el expediente administrativo obran las bases de cotización del actor que se dan por reproducidas.

Que la base de cotización del último mes asciende a 753 euros.

Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora para incapacidad permanente absoluta y total ascendería a 1.754,35 euros y la fecha de efectos desde 30/4/2013.

Y la base reguladora para incapacidad permanente parcial se cuantifica en 753 euros.

. Expediente administrativo.

VII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 10/7/2013.

. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 13-5-2014 , dictada en los autos 917/13, recaída resolviendo Demanda interpuesta por D. Candido contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante y ahora recurrente, mediante cuatro motivos, los dos primeros dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero y el cuarto, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en artículo 137,4 en relación con el 134, ambos de la Ley General de la Seguridad Social que sigue en vigor de conformidad con la Disposición transitoria 5ª bis de la misma, así como del 137,3 de la misma norma del aseguramiento social. Lo que no es impugnado de contrario.



SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso se propone por el recurrente la modificación parcial del contenido del ordinal sexto, a los efectos de determinar la que considera que debe de ser la cuantía de la base reguladora de la prestación alternativa que también solicita de Incapacidad Permanente Parcial, de tal modo que se establezca, literalmente, a esos efectos, que 'La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial se cuantifica en 1.889,90 euros'.

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, según puede entenderse, se remite al folio 47 de los autos, donde obra una fotocopia no adverada de una hoja de cálculo, sin firma, que forma parte de lo aportado dentro del expediente administrativo. Sin entrar en la validez formal de dicho apoyo, en los términos de exigencia que derivan del artículo 193,b) LRJS -en cuanto consiste en una fotocopia no adverada, y carente de persona responsable de su contenido, y tampoco reconocida en el acto de juicio oral por persona responsable de la misma-, lo cierto es que de su contenido no deriva, sin más, la modificación pretendida, pues es necesario acudir a una serie de razonamientos jurídicos y de deducciones, lo que es impropio de un motivo de recurso que pretende la modificación del relato fáctico, que debe derivar, sin necesidad de mayores argumentaciones ni de elucubraciones, de soporte probatorio adecuado para ello, que tenga por lo tanto, si es documental como ocurre en el caso, aparte de dicha cualidad, una literosuficiencia probatoria. Procede por lo tanto desestimar este primer motivo, que en todo caso, como se verá, no tendría trascendencia de cara a la resolución a adoptar por este Tribunal en respuesta al recurso.



TERCERO. - En el siguiente motivo, también dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone es la del ordinal cuarto, donde se relatan las dolencias del recurrente, parece ser, según puede entenderse, para que se añada lo siguiente: 'Sistema nervioso del actor: según informe de Neurología de 17/04/2013 emitido por el Dr. José : revisión el 17/04/13: escasa mejoría con norebox, aunque a veces tiene menos ataques de sueño por la tarde.

No le incapacita porque pasa la mayor parte del tiempo en casa con su madre ...'.

Se remite, en apoyo de dicha propuesta, al contenido del folio 50 de las actuaciones, consistente en fotocopia no adverada de informe de Valoración Médica, no ratificado por su firmante. Dejando de lado que, nuevamente, nos encontramos ante una fotocopia no adverada, a la que no cabe en principio atribuirle valor documental ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre otras), lo cierto es que tampoco se cumple el principio de integridad, que conduce a que se debiera de transcribir dicho medio de prueba en su integridad, y no de un modo parcial, siendo relevante del mismo, lo que se omite en la propuesta, el detallar que en dicho informe se refiere, cuando trata de las limitaciones orgánicas y funcionales, a que únicamente se encuentra limitado para tareas de riesgo o turnicidad. Procede, por todo ello, desestimar también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



CUARTO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, en los que en definitiva se pretende conseguir la declaración del recurrente como totalmente incapacitado para su trabajo habitual, o como parcialmente incapacitado para el mismo, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, todavía básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



QUINTO .- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que se concreta en narcolepsia, síndrome de apnea del sueño, con evolución crónica (hecho probado cuarto).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, desde la perspectiva limitativa, que se concreta en limitación para tareas de riesgo o turnicidad, conducción de vehículos y maquinaria, y trabajos de exposición en alturas (hecho probado cuarto).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Oficial 2ª de galvanizado (hecho probado primero), siendo las tareas que debía de realizar las de introducir el hierro en las cubas de ácido, sacarlo y engancharlo, limpiarlo de grasas, pintura, prepararlo para introducirlo en los secaderos. Llenar sanlas con ángulos, vigas, tubos y distintos materiales para galvanizar. También labores de enganche en el puente grúa (hecho probado segundo).

De otra parte, debe destacarse la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo. Siendo de destacar que no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual (de modo total o parcial), bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener una especial incidencia funcional en relación con las tareas propias del que era su trabajo habitual. De tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora de realizar, no procede considerar al recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de estos dos motivos, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D.

Candido contra la Sentencia de fecha 13-5-2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , dictada en los autos 917/13, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1580 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha seis de octubre de dos mil quince . Doy fe.

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