Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1010/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7230/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1010/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8010834
EBO
Recurso de Suplicación: 7230/2014
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1010/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 9 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 230/2013 y siendo recurrido/a PRGX Spain Inc.,Sucursal en España. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 1 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
' Que estimando parcialmente la demanda formulada por PRGX SPAIN INC, SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a DON Juan María en reclamación de CANTIDAD, debo condenar al demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de 25.616,08 €.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandado que se dirá en la parte dispositiva de la sentencia inicialmente presto servicios para la empresa PRG-SCHULTZ ESPAÑA SAU y el 1 de enero de 2005 se subrogo y sucedió a la anterior la empresa actora PRGX SPAIN INC, SUCURSAL EN ESPAÑA con domicilio a efecto de notificación a MADRID, teniendo como objeto social 'Llevar a cabo la prestación de Servicios de Administración de Empresa y Consultoría.'(folio 136), suscribiéndose con el actor un primer contrato el 1 de diciembre de 1983 y hasta el 02-12-1985, que devino el trabajador fijo de plantilla mediante contrato suscrito por las partes (hecho no controvertido por las partes).
SEGUNDO.- En fecha 1 de mayo del 2003 el actor y la empresa PRG-SCHULTZ ESPAÑA SAU suscribieron contrato de trabajo de carácter indefinido reconociéndole una antigüedad desde el 25 de enero del 2000, fijando los siguientes términos y cláusulas:
Que la actividad principal de la Sociedad, encuadrada dentro del sector de consultoría y auditoría, es la siguiente: - auditoría de cuentas de proveedores, registros de facturas pagadas, contratos de promoción, pago de impuestos sobre bienes inmuebles y de otra índole, IVA, gastos telefónicos y cargos cobrados por otras empresas de servicios públicos a sus clientes o cualquiera de sus empresas asociadas, para identificar y documentarlos a efectos de efectuar chargeback o acreditar pagos en exceso efectuados por Clientes y/o déficits de deducciones hechas a Clientes; - prestación de servicios de asesoramiento asociados con las actividades de auditoría.
El trabajador prestaría sus servicios de AUDITOR SENIOR, realizando las tareas de los siguientes servicios: responsable de la auditoría de las cuentas a pagar y los registros de facturas pagadas a los clientes y de otros proyectos de auditoría afines que requiera la Sociedad con relación a los negocios de la sociedad, dependiendo del DIRECTOR DE OPERACIONES o de persona designada por este, siendo posible la ampliación periódica de los servicios prestados por el trabajador. Se pacta un sueldo bruto de 24.000 € al año por año pagadero por meses vencidos por 12 pagos anuales, percibiendo así mismo una comisión sobre la facturación (Sin IVA); sin horas extras por sus funciones y con abono de gastos razonables tras los recibos correspondientes u otros justificativos que requiera la sociedad.
Se pacta que durante su empleo conforme al presente, no se permitirá al Trabajador realizar ninguna otra actividad remunerada o no remunerada sin la autorización escrita previa de la Sociedad. El pacto de exclusividad implica el reconocimiento a favor del trabajador de una compensación económica incluida en el salario bruto anual fijado, cuantificada en el 10% del mismo.
En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar el Trabajador y que son objeto del contrato suscrito entre ambas partes, el Trabajador se compromete a no efectuar concurrencia a la empresa, durante la vigencia del contrato e incluso una vez finalizado el mismo por un plazo de 2 años desde su extinción, ya sea por cuenta propia o ajena, ya sea prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia con la firmante. La empresa como contraprestación al compromiso de no concurrencia, reconoce una compensación económica incluida en el salario bruto anual fijado cuantificada en el 10% del mismo.
TERCERO.-En fecha 31 de diciembre de 2004 suscribió un nuevo contrato de trabajo con la empresa THE PROFIT RECOVERY GROUP SPAIN, INC, Sucursal en España (empresa actora); en la misma queda constancia que en virtud de escritura de 09-12-2004 se ha disuelto la Sociedad PREG-SCHULTZ ESPAÑA, S.A.U. cediendo todos sus activos y pasivos a favor de la Sociedad del mismo grupo THE PROFIT RECOVERY GROUP SPAIN, INC Sucursal den España; subrogándose esta última empresa en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de trabajo inicialmente suscrito entre el trabajador y la empresa PREG-SCHULTZ ESPAÑA, S.A.U.
Siendo la actividad principal de la Sociedad encuadrada en el sector de consultoría y auditoría, la misma que la anterior:- Auditoría de cuentas de proveedores, registros de facturas pagadas, contratos de promoción, pago de impuestos sobre bienes inmuebles y de otra índole, IVA, gastos telefónicos y cargos cobrados por otras empresas de servicios públicos a sus clientes o cualquiera de sus empresas asociadas, para identificar y documentarlos a efectos de efectuar chargeback o acreditar pagos en exceso efectuados por Clientes y/o déficits de deducciones hechas a Clientes; - prestación de servicios de asesoramiento asociados con las actividades de auditoría.
El trabajador indica ocupará el cargo de JEFE DE EQUIPO. Realizando todas las tareas correspondientes, con inclusión de los servicios detallados siguientes: responsable de la auditoría de las cuentas a pagar y los registros de facturas pagadas a los clientes y de otros proyectos de auditoría afines que requiera la Sociedad con relación a los negocios de la sociedad, dependiendo directamente del DIRECTOR DE OPERACIONES o de persona designada por este, siendo posible la ampliación periódica de los servicios prestados por el trabajador (mismo trabajo que en el contrato anterior). El sueldo del actor será de 33.600 € al año pagadero por meses vencidos, 12 pagos anuales; percibiendo así mismo una comisión sobre la facturación (Sin IVA).
En el punto 9.1 y 2 el contrato repite los mismos pactos que en el contrato anterior: Se pacta que durante su empleo conforme al presente, no se permitirá al Trabajador realizar ninguna otra actividad remunerada o no remunerada sin la autorización escrita previa de la Sociedad. El pacto de exclusividad implica el reconocimiento a favor del trabajador de una compensación económica incluida en el salario bruto anual fijado, cuantificada en el 10% del mismo.
En base a la peculiaridad y especialidad de las funciones que debe realizar el Trabajador y que son objeto del contrato suscrito entre ambas partes, el Trabajador se compromete a no efectuar concurrencia a la empresa, durante la vigencia del contrato e incluso una vez finalizado el mismo por un plazo de 2 años desde su extinción, ya sea por cuenta propia o ajena, ya sea prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia con la firmante. La empresa como contraprestación al compromiso de no concurrencia, reconoce una compensación económica incluida en el salario bruto anual fijado cuantificada en el 10% del mismo.
CUARTO.- En ambos contratos se indica que le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable; hecho no controvertido por las partes.
QUINTO.- En fecha 1 de enero del 2011 y desde esa fecha el actor presta sus servicios a la empresa en la categoría de OPERATIÓNS MANAGER DE IBERIA (DIRECTOR DE OPERACIONES DE LA PENÍNSULA IBÉRICA), con un incremento retributivo de 45.000 € anuales, desde esa fecha.
SEXTO.- Se acredita que el trabajador demandado ostentaba las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 25-01- 2000, categoría profesional desde el 1 de enero del 2011 de OPERATIÓNS MANAGER DE IBERIA (DIRECTOR DE OPERACIONES DE LA PENÍNSULA IBÉRICA) y un salario mensual en su última nómina de 5028,22 €.
A efectos de la presente controversia y lo solicitado por la parte actora, debe indicarse que se acredita que desde mayo del 2003 a enero del 2012 a los folios 72 a 171 percibió en concepto de no Concurrencia la cantidad total de 25.616 €, no pudiéndose acreditar (folios 37 a 41) que en los meses de enero del 2005 a mayo del 2005 percibiera el demandado ninguna cuantía por el concepto de NO CONCURRENCIA ni de EXCLUSIVIDAD; se acredita conforme a las nóminas aportadas por la parte actora que el actor percibió de febrero del 2011 a enero del 2012 la cantidad bruta de 37.754,64 € anual por conceptos fijos.
SÉPTIMO.- Se celebró el previo acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin Avenencia, presentando la empresa papeleta de conciliación en fecha 30 de octubre del 2012, en reclamación de cantidad.
OCTAVO.- Reclama la empresa en la demanda, el pago por el trabajador de la cantidad de 29154,65 € en concepto de devolución de la indemnización abonada por la empresa actora al demandante, por el pacto de no concurrencia; pacto contenido en los contratos suscritos con el trabajador en fechas 01-05-2003, en el que se subrogo la parte actora, y posterior de 31-12- 2004; reclama en total, por el concepto antes indicado en el acto del juicio, la cantidad de 29154,65 € mas 8396,54 € en concepto de revisión por IPC de abril de 2014; las partes están conformes en que el actor extinguió su contrato, al amparo del artículo 40 del ET con la indemnización correspondiente en fecha 1 de febrero del 2012 (folio 180).
NOVENO.- Se acredita a los folios 176 a 189 y 226 a 234 que se le comunica al actor por su superior el cierre del centro donde trabajaba en Barcelona con fecha 30-12-2011 y les pide aclaración sobre la ubicación donde desarrollará su trabajo de Operations Manager; por burofax de fecha 20/01/12 remitido por el demandado a la empresa actora, manifiesta que ya les solicito que le indicaran ubicación y trabajo a realizar, volviendo de vacaciones el 9 de enero, se reunió el 11 con la empresa; que tras la reunión siguieron sin indicarle como proceder en su trabajo y donde ubicarse, teniendo que realizar en su casa las pocas funciones que puede.
La empresa actora por escrito de fecha 18 de enero de 2012, notificado al trabajador demandado el 20 de enero de 2012, que por causas económicas (entre ellas la perdida de la Auditoria de Alcampo, que era el único motivo para tener una oficina en Barcelona) y organizativas y al amparo del artículo 40 del ET le trasladan del centro de BARCELONA, en que prestaba sus servicios desde el 2000, al centro de la empresa en MADRID, indicándole que le mantienen las mismas condiciones anteriores, salvo indemnización de gastos de traslado, y que puede optar entre aceptar el traslado o resolver su contrato.
Por escrito de fecha 1 de febrero del 2012 el trabajador remite escrito a la empresa actora en la que manifestando, que la empresa se acoge a lo regulado en el artículo 40 del ET y no le oferta ninguna condición mejor por el traslado, solo los gastos, siendo por ello un cambio de residencia con grave perjuicio para su vida y su familia, es por lo que hace uso del derecho de rescisión de su contrato con efectos del 23 de febrero del 2012, indicando le pongan a su disposición la liquidación de haberes, con la inclusión de la indemnización procedente, para tramitar el desempleo.
Suscribiéndose por las partes la liquidación en la que consta el abono de una indemnización legal de 42664,42€ y se indica que el contrato extinguido lo es en virtud de la opción prevista en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores y en el folio 188 causa de la extinción resolución del trabajador por traslado o modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
DÉCIMO.- Se acredita a los folios 193 a 194 y 247 que la empresa FLEXIBLE TECHNOLOGY SOLUTIONS IBERIA, S.L. (FLEXTECS IBERIA folio 209) comenzó sus operaciones en fecha 22-03-2012; siendo el Objeto Social de la misma: artículo 2º: 'La Sociedad tiene por objeto: a) Prestación de servicios de consultoría contable. b) Prestación de servicios de consultoría, gestión y soporte de las tecnologías de la información. c) La comercialización de programas informáticos. Siendo nombrado el demandado en fecha 22 de marzo del 2012 ADMINISTRADOR ÚNICO de dicha mercantil cesando en su cargo el 6 de septiembre de 2012 (folios 248 a 258).
No obstante lo anterior a los folios 197 a 212 se acredita que no dejo de prestar servicios para la empresa FLEXTECS IBERIA, constando al folio 209 que el demandado ocupaba el cargo de Director Gerente de dicha empresa; empresa que se dedica a la auditoria de recuperación para empresas; como 'un proveedor líder a nivel mundial de soluciones de auditoría de recuperación para empresas'; auditoria de cobros y de recuperación que es la actividad de la empresa actora PRGX SPAIN INC, SUCURSAL EN ESPAÑA, web aportado por el propio actor al folio 263, ello mediante técnicas de auditoría probadas; se acredita que ambas empresas se dedican a la misma actividad y al mismo sector.
Se indica en la propia página web de la empresa que el demandado prestó sus servicios como OPERATIÓNS MANAGER DE IBERIA (DIRECTOR DE OPERACIONES DE LA PENÍNSULA IBÉRICA) en el negocio de auditoria de cobros más de 12 años, sirviendo a los mayores clientes comerciales y de ventas en España y Portugal; ello, refiriéndose a su trabajo en la empresa demandada, del 2000 al 2012, antes de trabajar en esta última empresa como Director Gerente y por ello debió percibir (presunción de trabajo remunerado) prestación como tal, aun cuando no conste en las declaraciones que aporta, constando eso sí en la declaración de hacienda del 2012 su prestación de servicios en otra empresa más como empleado ROPAN AUDIT SERVICES, S.L.; consta que además durante ese periodo el trabajador percibió la prestación de desempleo.
DÉCIMO PRIMERO.- Que al folio 239, consta que el actor se dio de alta en el Régimen Especial de Autónomos, en fecha 01/06/2012, en la actividad de contabilidad, teneduría de, en el colectivo de Socio otro tipo de sociedad.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador el censurado pronunciamiento judicial que, parcialmente estimatorio de la pretensión deducida en su contra, le condena al pago de la cantidad de 25.616,08 euros; importe en el que, pacíficamente, se cuantifica el declarado incumplimiento del pacto de no concurrencia suscrito entre las partes (con exclusión de cualquier indemnización o recargo adicional). Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a modificar el hecho décimo de la sentencia recurrida (en el párrafo final de su apartado primero) para sustituir el particular acreditativo del cargo para el que se le nombró el 22 de marzo de 2012 (y en el que cesó el 6 de septiembre del mismo año) -Administrador Unico- por el de apoderado (precisando como el 15 de junio de 2012 se le designó bajo esta última condición 'a efectos de subsanación del Registro Mercatil').
Sin perjuicio de la facultad que legalmente se atribuye al Juzgador de instancia en el crítico examen de los distintos 'elementos de convicción' aportados al proceso (entre los que, y en el caso de autos se encuentra la que ofrecen unas páginas Web cuyo contenido y correspondencia con la realidad no se impugna de contrario a través de este primer motivo de recurso) es de advertir que, mas allá de la cuestionable trascendencia de su propuesta, limita éste su censura al ordinal referencia sin hacer extensiva -por tanto- su pretensión revisoria a los demás hechos que integran el relato fáctico entre los que son de destacar el quinto y sexto (con la dimensión jurídica que resulta de su inatacado contenido).
SEGUNDO.-Bajo la común censura subyacente (referida a una supuesta errónea valoración de la prueba practicada) articula la parte sus tres siguientes motivos denunciando la 'defectuosa aplicación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 43' de la LOPJ ' y que desglosa ya en el reproche que imputa a hechos expresivos de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo (II.1), bien en la censurada 'presunción' de laboralidad que el Juzgador infiere de la documental aportada (II.2) y que hace extensiva a la omisión de 'la adición fáctica que se propone en el precedente hecho probado...' (III.3); para concluir invocando el 'principio de adquisición procesal, ponderación de elementos y reglas de la carga de la prueba (como) limitaciones sobre la facultad de libre apreciación y motivación no razonada (IV cuatro).
Enlazando con este último reproche debemos recordar lo manifestado al respecto por este Tribunal (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006, 28 de julio de 2010 y 10 de junio de 2014 -entre otras-) cuando advierte que 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la librevaloración de la prueba , implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial'. Afirmación que, a su vez, se vincula al déficit de motivación que se imputa a la sentencia recurrida.
En este sentido debemos reiterar lo manifestado por la Sala en su pronunciamiento de 10 de diciembre de 2013 cuando -con cita de la STC de 26 de septiembre de 1998 y de aquellas otras que en la misma se mencionan- sostiene que '(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza; y que si en ocasiones se ha apreciado 'la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior'. El deber de motivación '(...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión... Suficiencia de motivación que (al igual que acontece con la de hechos probados) no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas'.
Esta garantista exigencia enlaza, a su vez, con la asociada necesidad de que el Juzgador haya de declarar expresamente los hechos que estime probados; lo que significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad. En similar sentido se manifiestan nuestras sentencias de 27 de mayo y 4 de julio de 2000 , 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 ( con cita de las del Alto Tribunal de 29 de octubre de 1985 , 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989 ; a las que siguen sus posteriores pronunciamientos de 11 de diciembre de 1997 , 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) al precisar que el relato judicial de los hechos deberá 'contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución...' (suficiencia que, en todo caso y como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto).
TERCERO.-En el singular supuesto ahora analizado no se advierte el procesal defecto que de contrario se imputa a una sentencia que, en función de los términos en que aparece definida la cuestión litigiosa incorpora a su relato (mas allá de la censura que pudiera efectuarse en su conformación) aquellas circunstancias fácticas a las que vincula su decisión recurrida; decisión que debe ser impugnada en los términos y bajo las condiciones que impone el carácter extraordinario del recurso que se articula a través de los tres apartados que ofrece el artículo 193 de la Ley Reguladora : bien para reclamar su nulidad por alguna de las causas que se ofrecen, ya para revisar su relato en los términos y bajo los medios de prueba que identifica su apartado b) (integrado con lo previsto en el 196 del mismo Texto Legal) o para cuestionarla en derecho en aplicación de lo establecido en su apartado segundo. Pero lo que no merece el aval de la Sala es una censura como la ofrecida por la recurrente en la que en un totum revolutum se pretende una limitada la revisión de hechos para (seguidamente) efectuar una serie de consideraciones formales que ineficazmente pretende imputar a una sentencia la cual (con la advertencia señalada) establece - de forma suficiente- los aspectos jurídico-fácticos de la cuestión controvertida definida por una supuesta actividad concurrente de carácter post contractual. Sin proyectar -en cualquier caso- su pretensión rescisoria al suplico de un recurso exclusivamente dirigido a obtener la revocación de la sentencia; que no su nulidad.
CUARTO.-Como último motivo denuncia la parte la infracción del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 6.4 , 1281 , 1284 y 1285 del Codigo Civil al considerar (frente a lo razonado de contrario -Fj tercero-) que 'no queda probado que el trabajador realizase alguna actuación tendente a captarse actividad o negocio de la empresa demandante' por lo que 'no puede haber vulneración del pacto de no competencia post contractual...'.
Dispone el precepto cuya infracción se denuncia que 'El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello; y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada'.
Varias son las Sentencias de esta Sala referidas a las condiciones que debe cumplir el Pacto litigioso para su efectividad ( SS de 16 de julio de 1997 , 20 de junio de 1996 , 12 de noviembre de 1999 y 20 de julio de 2000 , 23 de abril de 2001 , 9 de febrero de 2006 y 30 de enero de 2013 , entre otras muchas), señalándose en las mismas -por remisión a la del Tribunal Supremo de 24 septiembre y 29 de octubre de 1990 , 2 de enero y 6 de marzo de 1991 ; a las que siguen las más recientes de 24 de septiembre de 2009 , 20 de abril de 2010 y 8 de noviembre de 2011 - que '(...) El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrada en el art. 35 CE , y del que es reflejo el art. 41 ET , recogido en el art. 21 ET (...) requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro, que se establezca una compensación económica; existe, por tanto, un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues (como afirma la de 23 de abril de 2001) 'ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes contratantes; dicha cláusula tiene naturaleza indemnizatoria, su incumplimiento da lugar a la indemnización de daños y perjuicios por aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 CC '
Se inscribe el último de dichos pronunciamientos (de 8 de noviembre de 2011) en la línea de los previamente decidido por la STS de 18 mayo 1998 y las que en la misma se mencionan, al recordar ésta que 'El pacto de no competencia contractual crea sobre todo expectativas de derecho, que permiten la consolidación por el trabajador de la compensación económica recibida por renuncia a concurrir con la actividad de su antigua empresa durante cierto tiempo, o autoriza al empresario a reclamar la devolución de lo percibido -o en su caso a no abonar lo pactado- cuando el trabajador incumple esa prohibición de concurrencia'); criterio que reiteran las de 10 de febrero y 30 de noviembre de 2009 al destacar -en similar sentido a lo posteriormente sustentado por la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 16 de marzo de 2010 - que el incumplimiento por el trabajador del pacto de no competencia postcontractual implica la devolución de la compensación económica percibida'.
Dos son, así, las cuestiones que, básicamente, definen la litigiosa: el concurso de aquel condicionante 'interés comercial o industrial' desde los términos que ofrece el redactado del pacto cuya infracción se denuncia y la vinculación que se pretende entre el abono de los daños y perjuicios y la efectividad de los que se dicen irrogados.
QUINTO.-Conforme a una ya consolidada doctrina jurisprudencial las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( SSTS de 16 de enero y 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 2 de diciembre de 2009 y 18 de febrero de 2014 ; por citar la más reciente).
De igual modo se viene reiterando (recuerda esta última con cita de las de 15 de septiembre de 2009 y 16 de septiembre de 2013; entre otras muchas) una constante doctrina según la cual 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos ... es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo , ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
En el supuesto de autos considera la magistrada de instancia que incumplió el trabajador la cláusula por la que éste se comprometía '(...) a no efectuar concurrencia a la empresa durante la vigencia del contrato e incluso una vez finalizado el mismo por un plazo de 2 años desde su extinción, ya sea por cuenta propia o ajena, ya sea prestando servicios a empresas o entidades cuya actividad pueda suponer competencia con la firmante...'. Y así lo considera por cuanto se acredita: a) que el 22 de marzo de 2012 fue nombrado Administrador Unico de la empresa Flexible Tecnology (cuyo objeto social -'servicios de consultoría, gestión y soporte de las tecnologías de la información'- coincide con la de la empresa reclamante (hp segundo); b) Que el 1 de junio de 2012 'se dio de alta en RETA...en la actividad de contabilidad' como socio de otra empresa sin que hubiera dejado de 'prestar servicios para la empresa Flextecs Iberia ocupando el cargo de Director Gerente de dicha empresa...que se dedica a la auditoría; c) Que desde el 5 de enero de 2000 había venido desarrollan su actividad en dicha empresa ostentando - desde el 1 de enero de 2011- la categoría de Operations Manager (director de operaciones de la península ibérica) 'con un incremento retributivo de 45.000 € anuales desde dicha fecha' (hechos cuarto y quinto de la sentencia, en relación con lo razonado en el segundo de sus fundamentos jurídicos).
Circunstancias que objetivan y ponen en evidencia la el concurso del presupuesto normativo al que judicialmente se vincula la legitimidad del crédito indemnizatorio que por la presente se confirma tanto desde los principios informadores del precepto cuya infracción se denuncia (conforme a la doctrina jurisprudencial que se deja reseñada) y atendiendo a la propia literalidad y designio de los renovados pactos que el actor había venido suscribiendo con quien fue su empleadora y en virtud de los cuales se comprometía 'a no efectuar concurrencia a la empresa durante la vigencia de su contrato e incluso una vez finalizado el mismo...' (compromiso que se vió compensado con el abono de un incremento del 10% de su salario bruto anual).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan María frente a la sentencia de 9 de septiembre de de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona en los autos 230/2013, seguidos a instancia de la empresa PRGX SPAIN INC. SUCURSAL EN ESPAÑA.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
