Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1010/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 994/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1010/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100907
Encabezamiento
Rº 994/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de abril de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1010/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CABRERA SUR S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA, Autos Nº 1251/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Tomás contra CABRERA SUR S.A. celebró el Juicio y se dictó sentencia el 6/02/15 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1) D. Tomás ha venido prestando sus servicio para Cabrera Sur S.A. desde el día 3 de enero de 2005, con la categoria profesiona al de oficial 2º, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 60,95 euros.
2) Que el día 20 de septiembre de 2012, se le entrega a la parte actora, carta de despido por causas disciplinarias la cual obra en los folios 8 a 11 de las actuaciones y se da por reproducida.
3) Con fecha 11 de octubre de 2012 se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada sin avenencia con fecha 16 de noviembre de 2012. La presente demanda se interpuso el dia 22 de octubre de 2012.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia, estimando la demanda, declaró improcedente el despido del actor verificado por la empresa demandada, condenando a ésta a optar entre readmitir al trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la cantidad que fijaba.
Contra dicha sentencia interpone la empresa condenada, CABRERA SUR, S.A., recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el demandante- conteniendo el recurso dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primero de los motivos interesa la recurrente la reposición de los autos al estado en que se hallaban con anterioridad a la Diligencia de ordenación de fecha 3/02/2015, alegando que se han infringido normas o garantías de procedimiento recogidas en el artículo 83 de la LRJS , al entender que la indicada Diligencia, obrante al folio 33, que inadmite el motivo de suspensión alegado por la parte actora en su escrito de fecha 29/01/2015, en que comunicaba al Juzgado que subsistía la concurrencia de la causa que anteriormente había determinado la suspensión, es nula, siéndolo también en consecuencia las actuaciones que la siguieron, es decir, la celebración del juicio y la sentencia, al haberse dictado ésta en un procedimiento en que se han infringido las normas y garantías necesarias, habiéndosele ocasionado indefensión. dos 1 y 3 de la LRJS en que se establece: '1.- Solo a petY en el motivo segundo, con el mismo amparo procesal, se denuncia también la infracción del artículo 83, apartaición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el Secretario Judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.' '3.- La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía.'
Para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa planteada hemos de tener en cuenta el siguiente iter procesal:
1.- Estando señalado el juicio para el día 18/09/2013, se acordó en fecha que no consta, a instancia de ambas partes, la suspensión del mismo por concurrir con proceso penal ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, y se hizo nuevo señalamiento para el día 4/2/2015, quedando citadas las partes.
2.- El 3/02/2015 por el Letrado del actor se presentó escrito a través del Decanato en el Juzgado de lo Social, alegando que subsistía la causa de suspensión y solicitando, implícitamente, que la misma continue.
3.- Por Diligencia de ordenación de igual fecha, 3/02/2015, se acordó unir el referido escrito y estar al señalamiento para su resolución.
4.- Al siguiente día, 4/02/2015, se celebró el acto del juicio sin la comparecencia de la demandada; y dos días después se dictó la sentencia recurrida.
El referido iter procesal pone de manifiesto que la decisión sobre la segunda suspensión --solicitada implícitamente o insinuada por el actor al alegar la subsistencia de la causa que había motivado la anterior suspensión-- que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.1 de la LRJS , podrá acordarse excepcionalmente y por circunstancias trascendentales adecuadamente probadas-- se pospuso por el Juzgado al momento de la celebración del juicio señalado para el siguiente día, momento en que fue rechazada, de modo tácito pero que no deja lugar a dudas, al haberse procedido a la celebración de los actos de conciliación y juicio, sin que hubiere comparecido al mismo la demandada. Y, siendo así, la Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada, dado que, como ha declarado con reiteración, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su estimación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente de la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta, si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción.
El derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en sentencias nº 161/1985, de 29 de noviembre , 48/1986, de 23 de abril , 32/1994, de 31 de enero , 41/1998, de 24 de febrero , 14/1999 de 22 de febrero , 97/2000, de 18 de mayo , 228/2000, de 22 de octubre , 87/2001, de 2 de abril y 174/2001, de 26 de julio , en el sentido de que 'las infracciones de las normas o reglas procesales sólo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa', declarando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 210/2001, de 29 de octubre , que 'no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión', de forma que, resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una irregularidad procesal que la misma 'ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa'.
En el presente caso, la Sala no puede acceder a la declaración de nulidad postulada, dado que, la empresa demandada, no habiéndose acordado la suspensión del juicio, sino estar al señalamiento efectuado para su resolución, no compareció en esa fecha señalada para la celebración de dicho acto, habiéndole impedido su propia incomparecencia a ese acto para el que estaba citada, efectuar protesta alguna, de modo que, no cabe apreciar la existencia de causa de nulidad y debemos desestimar los motivos y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CABRERA SUR, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla en fecha 6 de febrero de 2015 , en virtud de demanda en su contra presentada por Tomás , sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la empresa condenada para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.
Condenamos a la empresa recurrente al pago los honorarios del Letrado del actor recurrido por la impugnación del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-0994-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a

