Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1010/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 441/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 1010/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018100845
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1659
Núm. Roj: STSJ AND 1659/2018
Encabezamiento
Recurso nº 441/18 -J- Sentencia nº 1010 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1010 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosaura , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Tres de los de Sevilla dictada en los autos nº 34/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra Sitel Ibérica Teleservices S.A. y D. Lázaro , con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiocho de junio de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Rosaura , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa 'Sitel Ibérica Teleservices S.A.', con CIF A81477093, desde el 28 de marzo de 2007. Su categoría profesional es la de gestor telefónico, a jornada completa y con carácter indefinido (contrato de trabajo, folio 128).
La actora desempeña su prestación laboral en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en avenida República Argentina n.º 25, 6º A de Sevilla. El convenio colectivo de aplicación es el del sector de contact center, publicado en el BOE de 27 de julio de 2012.
FORMTEXT Doña Rosaura ostenta la condición de miembro del comité de empresa y delegado sindical del sindicato Comisiones Obreras.
SEGUNDO.- Durante el año anterior a la interposición de la demanda objeto de las actuaciones, el salario bruto mensual de la actora estaba compuesto por las siguientes partidas: 1047,29 euros de salario base, 174.55 euros de parte proporcional de pagas extraordinarias, plus extrasalarial de transporte a 5,32 euros/día de trabajo efectivo; plus de festivos especiales 10,13 euros/hora, plus de domingos 1,65 euros/ hora, y plus de nocturnidad 1,59 euros/hora. A efectos de extinción de la relación laboral, de las anteriores cantidades resulta una cuantía de 40,17 euros de salario/día (nóminas, folios 42 a 54, y 129 a 143).
TERCERO.- Durante los años 2015, 2016 y 2017, la actora ha estado en situación de incapacidad temporal entre el 27 de mayo y el 7 de julio de 2015 (folio 156); entre el 13 de julio y el 6 de agosto de 2015 (folio 157); entre el 15 de septiembre de 2015 y el 12 de septiembre de 2016 (folio 158); entre el 5 de octubre de 2016 y el 24 de marzo de 2017, si bien con fecha 3 de abril de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que expedía nueva baja médica por recaída del proceso anterior, y al mismo tiempo iniciaba expediente de incapacidad de permanente (folios 159 a 161).
Por Resolución de fecha 11 de abril de 2017, y fecha de efectos 10 de abril de 2017, el INSS dictó resolución por lo que declaraba a la Sra. Rosaura en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de contingencias comunes (folios 124 y 162)
CUARTO.- Desde diciembre de 2014, la actora dentro de la campaña denominada 'Tranquilidad' para el cliente Orange, campaña de la que forman parte entre 400 y 500 trabajadores de la entidad demandada.
Durante los años 2015 y 2016, la actora ha solicitado en numerosas ocasiones a la entidad demandada un cambio de campaña, tal y como consta por escrito en los correos electrónicos aportados como documentos 14 a 24 del ramo de prueba de la actora, folios 57 a 67, que se dan por reproducidos, así como los escritos dirigidos por la actora a la entidad demandada durante su incapacidad temporal, que figuran en los documentos 28 y 29 del ramo de prueba de la actora, folios 75 y 76, que igualmente se dan por reproducidos.
Igualmente, con fecha 6 de julio de 2016, la doctora Enma emite informe clínico de consulta en el que señala que la demandante 'presenta grave trastorno de ansiedad y depresión reactivo a situación de stress en el entorno laboral.
Para la mejoría del cuadro clínico de la usuaria recomiendo cambio en el puesto de trabajo' (folio 112).
Tras el período de incapacidad temporal iniciado el 15 de septiembre de 2015, la actora comunicó a la entidad demandada su reincorporación a la empresa para el día 13 de septiembre de 2016, solicitando cita con el servicio de prevención (folio 148). Tras ser reconocida por médico especialista en medicina del trabajo de la entidad 'Fraterprevención S.L.', dicha entidad emitió informe de fecha 29 de septiembre de 2016 que la calificaba como 'apta para el desempeño del puesto de trabajo' (folio 149).
A la vista de dicho informe, la entidad demanda remitió a la actora escrito de fecha 30 de septiembre de 2016, por el que le notifica que de conformidad con el mismo no era necesaria adaptación de su puesto de trabajo (folio 150).
Con fecha 10 de octubre de 2016, la actora remite a la entidad demandada nuevo escrito, en el que muestra su disconformidad con el contenido del informe del servicio de prevención, y solicita una evaluación del puesto de trabajo y una 'vigilancia de la salud con trabajadora especialmente sensible, y una vez realizados éstos se me reubique en otro departamento en el que no deba realizar ni atender llamadas, como trabajadora especialmente sensible' (folios 151 y 152). Esta solicitud fue rechazada por la entidad demandada, por nuevo escrito de fecha 19 de octubre de 2016, que se da por reproducido (folio 153).
QUINTO.- La demandante, antes de comenzar a trabajar en la campaña tranquilidad de Orange recibió formación inicial. Con posterioridad, tras la reincorporación de una de las bajas, la entidad demandada informó a la actora que tenía que llevar a cabo autoformación durante nueve dias, leyendo las guías y manuales proporcionados por Orange en una terminal informática (testifical de Abel )
SEXTO.- Don Lázaro , con DNI NUM001 , desempeña dentro de la entidad demandada el puesto de Site Director del centro de trabajo de Sevilla. Dentro de sus funciones no se encuentra las de controlar el trabajo ni dar instrucciones directas a la Sra. Rosaura , que debe reportar directamente con los coordinadores (testifical de Abel y Matilde ).
SÉPTIMO.- Con fecha de 27 de agosto de 2015, se celebró reunión del comité de seguridad y salud de la entidad demandada, a la que asistieron, entre otras personas, Don Lázaro , formando parte de la representación de la empresa, y Doña Rosaura , como miembro del comité de empresa. En el curso de la misma, la Sra. Rosaura manifestó que no se había notificado a la parte social la ejecución de una obra, algo que ocurre con la mayoría de los trabajos de mantenimiento o mejora que realiza la empresa; tras ello, el Sr.
Lázaro se dirigió a la actora con una fuerte hostilidad y le manifestó que lo que había dicho era mentira, y que no iba a consentir que se siguiera mintiendo y menos por parte de Rosaura , 'que lleva tres meses sin aparecer por la empresa', por lo que si ella continuaba hablando, se levantaba y se iba, dado que no es el punto por el que se ha convocado la reunión (testificales de Sofía y Florentino , así como documental que obra en folios 71 y 72).
OCTAVO.- Durante los años 2015 y 2016, la actora ha sido citado como testigo en cinco juicios que se siguen entre la entidad demandada y algunos de sus trabajadores, prestando efectivamente declaración como testigo en el correspondiente a la trabajadora Doña Bibiana . El día de dicho juicio coincidió en sede judicial con Don Lázaro , sin que conste acreditada que mantuvieran conversación alguna.
NOVENO.- En los meses de mayo y junio de 2014, la actora formó parte de la Comisión Instructora del expediente de investigación por causa de presunto acoso, denunciado por Doña Custodia contra Don Lázaro . El citado expediente finalizó sin que se constatara en el mismo la existencia de evidencias de acoso por parte del denunciado (folios 209 a 212).
DÉCIMO.- En fecha de FORMTEXT 4 de enero de 2017 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de FORMTEXT 2 de febrero de 2017, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de FORMTEXT 5 de enero de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la mercantil demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora presentó demanda en la que reclamaba que se declarara la extinción de la relación laboral por incumplimiento grave de las obligaciones empresariales, así como por vulneración de sus derechos fundamentales, que concreta en su derecho a la integridad física y moral, a la libertad sindical y al honor, con condena a la entidad demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios que inicialmente fijó en la cantidad de 54000,00 €, y amplió a la de 100000,00 € en el acto del juicio.
Frente a la desestimación de su demanda, interpone recurso de suplicación, en el que plantea tres motivos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la modificación de los hechos declarados probados primero, tercero y noveno.
En primer lugar, pretende que se añada al Hecho Probado Primero que, además de lo ya indicado en ese ordinal, se haga constar que la actora era 'Delegada de Prevención de Riesgos laborales por la candidatura de CCOO'. No procede acceder a lo que solicita, por intrascendente en relación a la argumentación jurídica que después realiza, en cuanto que ya consta su condición de miembro del Comité de Empresa y Delegada sindical de CCOO.
A continuación, pretende que se añada al relato de hechos probados, en el noveno, que 'En dicho proceso participó la actora dentro de la Comisión Instructora, por la representación social de los trabajadores'.
Ya consta en ese hecho probado la participación de la actora en la indicada comisión, y en el primero su condición representativa, por lo que nada relevante añade para la solución del recurso el añadido solicitado.
Por último, en cuanto a la modificación de hechos probados se refiere, por la actora se solicita la adición al Hecho Probado Tercero de un nuevo párrafo en el que conste que 'La causa de la baja está motivada por un cuadro mixto de ansiedad-depresión, acudiendo en repetidas ocasiones por cuadro de nerviosismo y ansiedad a Urgencias hospitalaria. La dicente ha sido tratada por la Unidad de Salud Mental del A.H. Virgen Macarena donde es diagnosticada de 'Trastorno de ansiedad y depresión reactivo a situación de estrés en el entorno laboral donde se recomienda para mejoría de cuadro clínico: cambio de puesto de trabajo. La actora comunica a la empresa dicho diagnóstico'. Respecto a la primera frase, constan en ese hecho probado los distintos períodos de baja por incapacidad temporal en que permaneció la actora desde el año 2015. El documento en que apoya esa adición es un escrito elaborado por la propia actora y presentado a la empresa el 1 de agosto de 2016, que por contener únicamente manifestaciones de la interesada no es hábil para la finalidad pretendida. El que acudiera a Urgencias Hospitalarias sin más precisiones de fechas o motivos específicos que la motivaron en cada ocasión tampoco añade datos relevantes para lo que se debate en el motivo. No hay inconveniente, sin embargo, con independencia de la valoración que en definitiva merezca lo que se expone en el informe que consta al folio 112 de los autos, adicionar lo que se pretende respecto a dicho informe.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, que se deduce al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 50.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el apartado 2.2 en concordancia con el art. 14 del la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 3 y 7 del Reglamento de Servicios de Prevención . También denuncia, a continuación, que la sentencia ha infringido los artículos 15 , 18 y 28 de la CE , y 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , manifestando, someramente, que la conducta de la empresa es atentatoria a la integridad física y moral de la actora, manifestada en la ausencia de actuación tendente a la minoración o suavización de la patología originada por su puesto de trabajo.
Mantiene que la empresa incumplió sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en cuanto que no evaluó los riesgos a los que estaba sometida la actora en la Campaña en la que venía prestando servicios, lo que determinó que resultara con grave dolencia psiquátrica.
Es cierto que consta en los autos un informe médico que recomendaba el cambio de puesto de trabajo.
No obstante, hay que recordar que lo que allí se concluye se hace con base en las manifestaciones subjetivas de la actora sobre las tareas propias de su puesto de trabajo y sobre sus apetencias de cambio. Y ante el conocimiento por la empresa de este informe, actuó correctamente remitiendo a la actora al Servicio de Prevención Ajeno que, tras practicarle reconocimiento médico, no vio inconveniente alguno en que siguiera desempeñando sus servicios, propios de su categoría profesional de gestor telefónico, en la Campaña 'Tranquilidad' que puso en marcha la demandada en el año 2014. No hay dato alguno que permita deducir, como afirma la actora, que el reconocimiento médico fuera un acto formal, y no hay por qué dudar, a falta de otra prueba, de que los servicios médicos del Servicio de Prevención Ajeno contratado por la empresa, integrado por médicos especialistas en medicina del trabajo, actuaran con la debida profesionalidad. Y frente a lo informado por este Servicio no tenía por qué prevalecer lo informado por un médico que, como hemos dicho, no conocía sino por las manifestaciones de la interesada las tareas que realizaba y las demás circunstancias de la prestación de servicios. En cualquier caso, la empresa, tras mantener que el informe específico la consideraba objetivamente apta para el puesto de trabajo que venía desempeñando, abrió la puerta al hecho de que, si en los reconocimientos médicos ordinarios se observaba otra cosa, se pudiera realizar la adaptación necesaria.
También se alegaba por la actora que fue destinada a prestar servicios en la indicada campaña sin recibir formación para el puesto, lo que contribuyó a su sometimiento a elevados niveles de estrés. Pero en el Hecho Probado Quinto, que ni siquiera ha intentado modificar la recurrente, se indica lo contrario; que antes de iniciar la campaña recibió la adecuada formación inicial y, además, que una vez reincorporada a su puesto de trabajo tras la primera baja por incapacidad temporal, la empresa le concedió nueve días para que procediera a su autoformación, facilitándole las guías y manuales proporcionados por Orange a tal efecto.
Por otro lado, ya omite cualquier consideración acerca de la situación de acoso que alegaba en la demanda, por parte del Director del Centro de Trabajo, respecto al que la sentencia declara que no ha sido probado hecho alguno del que se deduzca tal acoso, ni la situación de aislamiento de la que afirmaba la actora que había sido objeto por parte de la empresa.
Por tanto, como se afirma en la sentencia que se recurre, no hay indicio alguno de que la actora haya sido sometida a acoso alguno en el trabajo, lo que ni siquiera ha intentado desvirtuar la recurrente en el motivo.
Ni de que la empresa actuara de forma hostil contra la trabajadora destinándola a la prestación de un servicio para el que no estaba formada en cuanto que quedó acreditado que recibió la formación adecuada para tal puesto. Y que si no adaptó su puesto de trabajo de alguna forma, fue por que el Servicio de Prevención Ajeno, tras el correspondiente reconocimiento médico, la declaró apta y no consideró la necesidad de esa adaptación. Parece que lo que pretendía la actora, cuya profesión era la de Gestora Telefónica en empresa de telemarketing, era su traslado a un puesto en el que no tuviera que hacer o recibir llamadas. Pero no consta que hubiera en la empresa alguna vacante en puestos que no fueran de gestión de llamadas. Por otro lado, y ante la falta de hecho alguno que se pudiera calificar como constitutivo de acoso en el trabajo, tampoco se puede afirmar, a los efectos que nos ocupan, que la incapacidad temporal tuviera como causa exclusiva el trabajo, o la actuación de la empresa respecto de la trabajadora, y no la forma subjetiva de vivenciar las circunstancias de la prestación de servicios por esa trabajadora.
En definitiva, no resulta acreditado que la empresa incumpliera el deber de seguridad que le impone el art. 14.2 LPRL o que eludiera las obligaciones normativas impuestas en los arts. 16, sobre evaluación de riesgos, y 21, sobre existencia de riesgos graves e inminentes, por lo que no se puede concluir que vulnerara el derecho de la trabajadora a su integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene, impuesta por el art. 4.2.d) ET , y a la protección eficaz en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo, establecida en los arts. 19 ET y 14.1 LPRL .
Por ello, no hay transgresión de derecho fundamental alguno, ni el incumplimiento grave y culpable denunciado por la recurrente, que justifica según el art. 50 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la extinción de la relación laboral por la voluntad del trabajador, lo que impone la desestimación de su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosaura contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social Número tres de Sevilla , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra SITEL IBERICA TELESERVICES S.A. y contra D. Lázaro , sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y tutela de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a veintidós de marzo de 2018.
