Última revisión
31/03/2006
Sentencia Social Nº 1011/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 884/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1011/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101532
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3674
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01011/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102066, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000884 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Donato
Recurrido/s: TGSS, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO DEMANDA 0000735 /2004
Sentencia número: 1011/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000884/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SARA FERNANDEZ SECADES, en nombre y representación de Donato , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000735/2004, seguidos a instancia de Donato frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante, D. Donato , nacido el 15 de octubre de 1956, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen Especial Agrario y como trabajador por cuenta propia, siendo su profesión habitual la de Labrador.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente las mismas fueron resueltas el 13 de mayo de 2004, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades declarando que el interesado estaba afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 499,03 euros mensuales y con efectos económicos del 12 de mayo de 2004. Disconforme con el grado de invalidez reconocido el actor presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada el10 de agosto de 2004.
3º.- El demandante presenta:
Espondilolistesis L5-S1 grado I/III con discoartrosis y pinzamiento L5-S1. Necrosis avascular avanzada. Cadera izquierda con limitación funcional < 50%. Amiotrofia cuadricipital izda de 3,5 cms.
4º.- El Dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 26 de abril de 2004.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 499,03 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, a quien el INSS declaró afecto de incapacidad permanente total por causa de enfermedad común, interpuso demanda para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta. El Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo desestimó la pretensión en sentencia impugnada por aquél.
El trabajador en el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica actual.
Basa la modificación solicitada en los informes médicos incorporados en los folios 37, 45, 46, 48 y 49 de los autos, pero el intento no puede prosperar porque los documentos referidos por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convicción; además, no ponen de manifiesto por sí solos, de forma concluyente e incuestionable, el error de la Juzgadora de lo social. Ésta, haciendo uso de las facultades que sobre valoración de la prueba y de los demás elementos de convicción tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, plasma en la sentencia el "juicio diagnóstico" consignado por el facultativo oficial en el informe médico de síntesis, el cual sin necesidad de adiciones justifica una solución diferente a la adoptada en la instancia.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción del art.137.5, de la LGSS -Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio - y de la jurisprudencia que cita.
En el precepto indicado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, previsiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Pues bien, el demandante, nacido en el año 1956 y que por cuenta propia ejercía la profesión de labrador, para la que fue declarado incapaz permanente total, presenta dolencias muy invalidantes. Efectivamente, en el raquis lumbar padece una espondilolístesis L5/S1 asociada en el mismo nivel con discoartrosis y pinzamiento; además la cadera izquierda sufre una necrosis avascular avanzada con amiotrofia del cuadriceps de 3,5 cms. Aunque la limitación funcional de la cadera es menor de 50%, la influencia del conjunto de lesiones en el estado físico del actor es importante y tiene contraindicadas las sobrecargas mecánicas lumbares y de caderas, como realizar esfuerzos, coger pesos y también las posturas de sedestación o bipedestación mantenidas. Así, la situación patológica descrita en la sentencia genera ya unos menoscabos presumiblemente definitivos que inhabilitan al trabajador no solo para las tareas relacionadas con la profesión habitual, sino asimismo para las actividades productivas con menores exigencias físicas a las que pudiera tener acceso en el mercado de trabajo, salvo que se acuda a criterios o consideraciones teóricas lejanas de la realidad del mercado de trabajo. Concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el art. 137.5 LGSS para el grado de invalidez postulado y procede reconocer el derecho a la pensión correspondiente con efectos desde el 26 de abril de 2004, fecha en la que ambas partes coinciden.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Donato , frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , en el proceso substanciado a instancia de aquél contra el INSS y la TGSS, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada. Declaramos que el demandante está afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y que tiene derecho a percibir, desde el 26 de abril de 2004, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 por ciento de una base reguladora mensual de 499,03 €, más las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al INSS a cumplir la declaración precedente, mediante el pago de la pensión, y absolvemos a la TGSS sin perjuicio de su obligación como servicio común de la Seguridad Social.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
