Última revisión
26/06/2006
Sentencia Social Nº 1011/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1011/2006 de 26 de Junio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 1011/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100913
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3078
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01011/2006
Rec. Núm.1.011/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1.011 de 2006, interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de ZAMORA de fecha 31 de Marzo de 2.006 (Autos nº916/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Antonio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 8 de Julio de 2.005 se presento en el Juzgado de lo Social nº1 de Zamora demanda formulada por D. Jose Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
Primero.- El actor, D. Jose Antonio , nacido en 13/9/59, figura afiliado a la Seguridad Social, bajo el NUM000 , e incluido en el Régimen Especial Agrario, con la profesión de pastor por cuenta ajena.
Segundo.- En 8/8/04, el actor sufre un accidente de tráfico (no laboral) del que resultó con erosiones múltiples, fracturas costales en hemitorax derecho, traumatismo cráneo encefálico, herida en cuero cabelludo y pérdida de sustancia (piel y masa muscular) en región lumbosacra, causando alta médica en 31/1/05, con propuesta de Incapacidad Permanente, formulada por la Inspección Médica; Tramitado el oportuno expediente, en el que obra dictamen-propuesta del EVI de fecha 22/2/05, con fecha 15/4/05, recayó Resolución de la Dirección 1 Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que declaraba al pretensor afecto dé Incapacidad Permanente y Total para su profesión habitual, con efectos económicos del 12/4/05, y derecho al percibo de una pensión vitalicia, en cuantía mensual básica del 55 % de una base reguladora de 672,30 E; No conforme, formuló Reclamación Previa; y, desestimada, interpuso, en tiempo y forma la demanda origen de éstas actuaciones.
Tercero.- A la fecha de efectos de la declaración que pretende, el cuadro clínico que aquejaba al demandante era el siguiente: Secuelas de importante pérdida de sustancia (piel, grasa y musculatura) en región lumbosacra, tratada como quemadura de tercer grado, que precisó de tratamiento con injertos de piel; cicatriz de unos 30 cm x 10 cm; Refiere inestabilidad, por lo que ha de deambular con bastón rústico, caminando con dificultad moderada en terreno liso; Limitación de la movilidad del raquis lumbar en un 50%; Deformidad anatómica en la articulación acromioclavicular, con movilidad conservada.- RX:
Luxación acromioclavicular grado.
Cuarto.- Se ha fijado el 22/2/06, como fecha a partir de la cual, el interesado o el Ente gestor, podrían instar la primera revisión, por mejoría o agravamiento, del grado de Incapacidad Permanente reconocido.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por el actor, fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque se dice que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, realmente no se impugna en concreto ninguno de los mismos ya que "asumimos en parte los hechos declarados probados excepto los del punto B/"; pues bien el punto B/ que no se comparte no esta contenido en los hechos probados sino en el fundamento de derecho único y en el mismo la Juzgadora de Instancia argumenta que el actor conserva una cierta capacidad laboral real que le permite la ejecución de trabajos manuales y livianos ya que las secuelas que padece sólo le impiden realizar trabajos que impliquen cargar pesos, andar por terrenos desnivelados, estar cierto tiempo sentado o manejar maquinaria; en definitiva por el recurrente se discrepa de los razonamientos jurídicos de la Sentencia pero no de los relatos de hechos probados por lo que éste primer motivo sin necesidad de mayores consideraciones debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado en el apartado C/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción de los artículos 143 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1.969 , motivo que tampoco puede ser acogido; en efecto el actor nacido el 13 de Septiembre de 1.959 y afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen Especial Agrario tiene como profesión la de Pastor por cuenta ajena habiendo sufrido el 8 de Abril de 2.004 un accidente de tráfico que le ocasionó erosiones múltiples, fracturas costales en hemitorax derecho, traumatismo cráneo encefálico, herida en cuero cabelludo y pérdida de sustancia en región lumbosacra; dado de alta médica el 31 de Enero de 2.005 las secuelas que le han quedado son las descritas en el hecho probado tercero que ciertamente le incapacitan para la que ha sido su profesión habitual de pastor como se le reconoce en la previa instancia administrativa, pero en forma alguna puede sostenerse que tenga absolutamente anulada su capacidad laboral porque tenga dificultad a la deambulación precisando de bastón o porque tenga limitado al 50% la movilidad de la columna lumbar o deformidad en la articulación acromioclavicular, secuelas que es claro no le impiden pueda ocuparse en tareas no exigentes de especiales esfuerzos o de prolongada deambulación, por lo que en definitiva el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de ZAMORA de fecha 31 de Marzo de 2.006 (Autos nº916/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Jose Antonio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

