Sentencia Social Nº 1011/...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Social Nº 1011/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2007 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1011/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100363

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:675

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, sobre acción de extinción de contrato de trabajo. No aprecia la Sala que exista modificación sustancial de las condiciones del trabajo del demandante, pues para ello debe verse afectada negativamente la profesionalidad o la dignidad del trabajador, lo que aqui no ocurre. Recuerda aquélla en este sentido que el empresario tiene el poder de dirección y organización de su empresa y las facultades disciplinarias que se anudan a aquél; esto provoca situaciones conflictivas que son diferenciables del acoso laboral. Sin que haya dato alguno en el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida que permita concluir que se ha producido la situación de acoso denunciada.

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 173/2007

Recurso contra Sentencia núm. 173/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a siete de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº1011 /2007

En el Recurso de Suplicación núm. 173/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 565/06, seguidos sobre RESCISION DE CONTRATO, a instancia de D. Luis Pedro , asistido por el Letrado D. Germán Matamoros Villa, contra la empresa MOIDECAR S.A., representada por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de octubre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro, absuelvo a la empresa Moidecar S.L. de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Luis Pedro , mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Moidecar S.A, con antigüedad desde 1 de junio de 2001, con categoría profesional de encargado y salario de 2.285,28 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.- SEGUNDO.- En fecha 1-06-2001 el actor firmó contrato con la empresa Estil Display S.L., con la categoría profesional de Encargado de la Sección de Robots.- TERCERO.- En fecha 27 de junio de 2003, al empresa Estil Dispaly remite comunicación escrita con el siguiente contenido: "Por la presente se le notifica a Vd. que por decisión de la Dirección de la Empresa Estil Display S.L. y en base al artículo. 44 del Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo Estatuto de los Trabajadores , que a partir del próximo día 1 de Agosto de 2003, la actividad laboral de la misma desaparecerá como unidad productiva autónoma , pasando la misma a desarrollarse en los locales de Moidecar S.A. y bajo su propia dirección, pasando a formar parte de su plantilla laboral, desde dicha fecha, con respecto a su situación laboral en cuanto a sus Derechos y obligaciones. (Documento 2 ramo prueba parte actora, dándose por reproducido).- TERCERO.- Durante el mes de noviembre o diciembre de 2004 , la empresa demandada contrató un trabajador para el Puesto de Encargado de Sección, pasando el actor que desempeñaba ese puesto al de Encargado de Turno dentro de la sección de Robótica, dependiente del Encargado de Sección.- CUARTO,- El actor como Encargado de Turno tenía a su cargo 5 trabajadores.- QUINTO,- En diciembre de 2005, pasa a prestar servicios como soldador.- SEXTO,- En fecha 27 de febrero de 2006 , el actor sufrió una crisis de ansiedad, siendo atendido en el Centro Médico de Burriana. En Marzo de 2006 sufre nueva crisis de ansiedad, siendo nuevamente asistido en el centro citado.- SÉPTIMO,- En fecha 25 de mayo de 2006, causa baja por INCAPACIDAD TEMPORAL, en cuyo parte de Baja consta "Acoso laboral", continuando en la actualidad en la misma situación de INCAPACIDAD TEMPORAL.- OCTAVO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 10 de agosto de 2005 , éste se celebró el día 28 de junio de 2006 con el resultado de intentado sin efecto. El día 28 de junio de 2006 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad que da lugar al presente juicio. En dicha demanda se relata que la actora ha sido objeto de cambio de funciones, pasando al puesto de trabajo de soldador.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda en materia de extinción del contrato de trabajo. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida a fin de que se añada a ellos uno nuevo en el que se diga lo siguiente: "Que el actor durante el tiempo en que desempeño (sic) su trabajo como encargado recibió cursos de formación , no recibiendo formación alguna desde que fue cesado como encargado". Tal petición se apoya en los folios 27 a 35 de las actuaciones que consisten en diversos certificados acreditativos de cursos realizados por el recurrente, pero que precisamente por ello, lo único que acreditan es que tales cursos fueron realizados, pero lógicamente no sirven para demostrar que aquél ya no recibiera ninguna formación tras dejar el puesto de encargado, por lo que la petición revisora debe ser rechazada.

SEGUNDO.- 1. A continuación el recurso contiene otros dos motivos, señalados ambos como "segundo" en los que se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , la infracción de los artículos 50.a) y 4.c).d) y e) del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- , en relación con el artículo 96 LPL. Se argumenta por el recurrente que la acción extintiva debe prosperar pues se han producido dos modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo, al pasar primero de Encargado de sección a Encargado de turno y, posteriormente, a soldador; y que, acreditadas las crisis de ansiedad por acoso laboral, nos encontramos ante una vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y moral.

2. Respecto de la primera de las cuestiones enunciadas, hemos de recordar que para que la acción extintiva del artículo 50 ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial , sino que es preciso que afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador. De modo que se puede entender que la profesionalidad quedará afectada desde el momento en que no se encomiende al trabajador función alguna, o no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a estas. Mientras que el menoscabo a la dignidad del trabajador se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento. En este sentido, se ha entendido que constituyen vejaciones a la dignidad todos aquellos supuestos que supongan una clara desproporción -objetiva, y no subjetiva- entre el cambio de funciones y las consecuencias que conlleva para la posición personal y profesional del trabajador en la empresa.

3. La aplicación de la citada doctrina podría llevarnos a pensar en una primera aproximación, que en el presente caso sí se ha producido el supuesto de hecho contemplado en la norma, toda vez que el trabajador ha pasado de realizar tareas de Encargado de Sección a soldador. Pero se trataría de una conclusión errónea a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes, pues en la fundamentación jurídica de la Sentencia se relata con valor de hecho probado -lo que constituye una deficiente técnica, pero que no invalida el carácter fáctico de lo afirmado- que "el cambio de puesto de trabajo de Encargado de Turno a soldador, fue en el mes de diciembre , y a petición del trabajador", afirmación que no ha sido combatida en el recurso. Por tanto siendo ello así y no constando que fuera iniciativa de la empresa la alteración de las condiciones de trabajo del recurrente, sino que tal cambio se produjo a petición de éste, es obvio que no estamos ante el supuesto contemplado en el artículo 50.1.a) ET , pues lo que se sanciona en este precepto son las actuaciones empresariales que al implicar alteraciones sustanciales en las condiciones de trabajo, causan un perjuicio en la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad.

TERCERO.- Finalmente debemos señalar que tampoco la escueta referencia que se hace en el último motivo del recurso a la vulneración del Derecho a la integridad física y moral del recurrente puede ser acogida, pues al igual que ocurre en el supuesto anteriormente analizado, tampoco aquí hay dato alguno en el relato de hechos probados de la sentencia que nos permita concluir que se ha producido la situación de acoso denunciada. Es cierto que existe un parte de baja por incapacidad temporal en el que se alude al "acoso laboral", pero es evidente que ese solo dato no es suficiente a efectos de entender que tal situación se produjo realmente. Y ello por la sencilla razón de que una determinada indicación médica fundada normalmente en las manifestaciones de una sola persona, puede ser un elemento probatorio más a considerar por el juez , pero por sí misma no puede ser determinante de la resolución a adoptar, dado que ésta se debe tomar tras oír a todas las partes implicadas y practicar las pruebas que se hayan propuesto y que se consideren pertinentes. Y en los hechos probados de la Sentencia recurrida no se relata ninguna situación de la que se pueda concluir que el recurrente estuviera siendo acosado por sus Superiores o sus compañeros de trabajo, antes al contrario, lo que se refleja en su fundamentación jurídica es que de la prueba practicada sólo "se deriva la existencia de un clima de tensión entre el actor y sus compañeros... no habiéndose acreditado la existencia de injurias, amenazas o vejaciones". De tal manera que como hemos señalado en Sentencias anteriores, no se puede desconocer que en el marco de una relación de jerarquía como es la laboral, en que el empresario tiene el poder de dirección y organización de su empresa y las facultades disciplinarias que se anudan a aquél, suele ser habitual la presencia de situaciones conflictivas que pueden desembocar en fuertes tensiones entre cada una de las partes que integran aquélla relación. Pero estas situaciones se deben diferenciar claramente del fenómeno de acoso moral, que viene integrado por unas notas específicas que revelan un ataque frontal a la integridad del trabajador y que en el presente caso no han quedado constatadas.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Luis Pedro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón, de fecha 16 de octubre de 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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