Sentencia Social Nº 1011/...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Social Nº 1011/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3620/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1011/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100956

Resumen:
46250340012009100956 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1011/2009 Fecha de Resolución: 31/03/2009 Nº de Recurso: 3620/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso c/s nº 3620/08

Recurso contra Sentencia núm. 3620/08

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1011/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 3620/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 244/08, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de D. Pedro Enrique y D. Arturo , asistidos por el Letrado D. Joaquín García Bataller, contra INDUSTRIAS PELETERAS SA, asistidas por la Letrada Dª. Consuelo Monfort del Toro, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de junio de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, rechazando la excepción de inadecuación del procedimiento, estimando las demandas formuladas por los demandantes contra Industrias Peleteras S.A., debo declarar y declaro resueltas las relaciones laborales de fijos discontinuos que mantenían los demandantes con la empresa demandada, a la que se condena a que abone a aquellos las cantidades que se señalan a continuación en concepto de indemnización:- a D. Pedro Enrique 9.219,32 ? - a D. Arturo 9.376,37 ? ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Industrias Peleteras S.A. , dedicada a la actividad de industria del curtido, mediante contratos de trabajo para la realización de trabajos periódicos de carácter discontínuo consistentes en curtidos cuya duración era incierta (Noviembre-Septiembre), con la antigüedad, categoría profesional y percibiendo el salario diario con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias que se indica a continuación: -D. Pedro Enrique 20.11.02, Oficial 2ª Escurridor (G4 NII), 2.011,99 ?, habiendo prestado servicios para la empresa, desde su ingreso , durante 1115 días, durante los periodos que se indica: -20.11.02 a 30.9.03 -2.2.04 a 2.10.04 -19.1.05 a 1.10.05 -1.12.05 a 30.9.06 prestó servicios en los bombos de tintura y en los turnos de noche en las dos últimas temporadas trabajadas, si bien ocasionalmente trabajo en los puestos de trabajo de rasado y apilado, actividades todas ellas que no se externalizan. -D. Arturo 20.11.02, Oficial 2ª rasador (G4 NII), 2.011,99 ?, habiendo prEstado servicios para la empresa, desde su ingreso , durante 1134 días, durante los periodos que se indican: -20.11.02 a 30.9.03 -12.1.04 al 1.10.04 -19.1.05 a 30.9.05 - 1.12.05 al 30.9.06 SEGUNDO. Tras finalizar la campaña en fecha 30.9.06 la empresa no ha llamado a los demandantes al trabajo. TERCERO. Los demandantes presentaron demandas sobre reconocimiento de derecho, en relación con la situación de falta de llamamiento, pretendiendo se condenase a la empresa demandada a llamarles al trabajo con preferencia sobre la externalización y sobre la realización de horas extras, que dieron lugar a: -Sentencia nº 50 dictada por el juzgado de lo Social Nº Doce de Valencia de 11.2.08, referente a D. Pedro Enrique , desestimatoria de la demanda con base en que la empresa daba trabajo a un trabajador fijo discontínuo y no se acreditaba que el demandante fuese de mejor Derecho , sin probarse tampoco que la empresa tuviere ocupación para llamar al resto de fijos discontinuos, ni que se realizaren horas extraordinarias o se externalizaran los puestos de trabajo que había ocupado el demandante, siendo las horas extras esporádicas y la externalización la que ha se venía haciendo antes de la contratación del demandante. - sentencia nº 482 dictada por el Juzgado de lo Social Nº Diez de Valencia de fecha 21.12.07 referente a D. Arturo, desestimatoria de la pretensión con base en que ni se había externalizado el servicio que prestaba habitualmente en la máquina rasadora, ni se había probado que el trabajador fijo de plantilla que la empresa tenía ocupado en dicha máquina realizase horas extraordinarias ni que la actividad de la empresa hubiere hecho necesaria o conveniente su llamada. CUARTO. LA empresa demandada ha disminuido sus ventas, las cuales han pasado de 22.028.380,00 ? en 2006 a 15.462.351,00 ?, habiendo disminuido la superficie en pies de pieles de 6.854.877 ,00 en 2006 a 5.043.044,00 pies en 2007. QUINTO. En fecha 26.3.08 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula la demandada recurso, impugnado por los actores, en el que interesa que el hecho probado 1º quede con la redacción que propone, aquí por reproducida; a lo que se accede, porque así resulta de los documentos que cita.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción de los artículos 15.8 y 50.1 c) Estatuto de los Trabajadores porque entiende, en resumen, que, ante la falta de llamamiento de fijos discontinuos , el procedimiento que corresponde es el de despido (tácito) y, además , dicha falta no responde en este caso a un incumplimiento grave y culpable de la empresa, sino a un brusco descenso en la producción y, una vez superada esta circunstancia, al no haber causa para rescindir el contrato por falta de ocupación, se volverá a contar con los trabajadores; y solicita Sentencia absolutoria.

El motivo no debe prosperar pues consta acreditado que la empresa no ha llamado a los actores (ni a otros trabajadores , fijos discontinuos, desde el 30-9-06, en que se produjo el cese por fin de campaña las campañas suelen durar unos 9 meses), siendo así que, tratándose de relación laboral indefinida, deben ser llamados salvo circunstancias excepcionales y si estos se prolongan durante más tiempo del que podría ser razonable desde la perspectiva de la vigencia de la relación laboral (como ha ocurrido en el presente caso con el transcurso prácticamente de dos campañas), la empresa, que conoce sus propios datos económicos, laborales , tecnológicos, etc, deberá acudir al oportuno expediente de regulación de empleo o amortización del puesto de trabajo, pero no dejar a los actores en situación de permanente inseguridad respecto a su ocupación; y al no hacerlo así ha incurrido en incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones, que permite la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, conforme al artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Procede en consecuencia, desestimar el recurso, salvo en lo que afecta al importe de las indemnizaciones, que se fijan en 8.222 Euros para el Sr. Pedro Enrique y en 7.866 Euros para el Sr. Arturo , conforme a los datos admitidos en la revisión fáctica; con devolución de las cantidades consignadas para recurrir.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la Sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2008, por el juzgado de lo Social nº 7 de Valencia en los autos nº 244/08 , únicamente en el sentido de fijar las indemnizaciones en 8.222 Euros para el Sr. Pedro Enrique y en 7.866 Euros para el Sr. Arturo, confirmando sus restantes pronunciamientos. Se acuerda la devolución a la empresa de la cantidad consignada para recurrir y la diferencia entre la cantidad consignada y la que es objeto de condena. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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