Sentencia Social Nº 1011/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1011/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4800/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 1011/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100998


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0004800/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01011/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4800/12

Sentencia número: 1011/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4800/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JESÚS SANTAELLA LÓPEZ, en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia de fecha 23 DE MAYO DE DOS MIL DOCE, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 472/11, seguidos a instancia de D. Luis frente a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L., en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor D Luis , presta servicios en la entidad demandada, conforme a las siguientes condiciones:

Antigüedad: 15.11.2001, desempeñando igualmente hasta el 24.11.2010 los cargos de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado.

Categoría: Director Periódico digital.

La sociedad patrimonial del actor gira mensualmente factura por el importe de 12.500 euros (sin IVA) en concepto de 'honorarios devengados por el actor adherido a esta entidad', y facturas por colaboraciones especiales en los meses de julio (12.500 euros (sin IVA) y diciembre (12.500 euros y 30.000 euros (sin IVA)). Facturas que se dan por reproducidas por unidas a los autos.

SEGUNDO.- El actor constituyó sociedad limitada UCIEZA DE COMUNICACIONES, S.L. como entidad patrimonial por medio de escritura pública el 30.05.1990.

El actor es elegido administrador único, por plazo de 10 años a su constitución, posteriormente reelegido como administrador único por tiempo indefinido en Junta General Universal de Socios de 19.05.2008.

El actor ostenta el 96% del capital social.

El objeto social de la misma se determina en el artículo 4 de los estatutos sociales, adaptados a la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Documentos que se dan por reproducidos por estar unidos a los autos.

TERCERO.- La entidad demandada, TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L se constituyó por medio de escritura pública el 26.02.2001.

Capital social de 180.000 euros dividido en 18.000 participaciones sociales de 10 euros de valor nominal cada una, numeradas correlativamente del 1 al 18.000, ambas inclusive.

La adjudicación de las participaciones se realiza conforme a las aportaciones, entre varios socios, aportando la entidad patrimonial del actor 90.000 euros y se le adjudican 9000 participaciones.

La administración de la sociedad, por acuerdo de los socios se encomienda a un Consejo de Administración, el actor es nombrado Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado.

El objeto social de la misma se determina en el artículo 2 de los estatutos sociales.

Documentos que se dan por reproducidos por estar unidos a los autos.

CUARTO.- El 11.12.2001 se otorga escritura de pública de compraventa de participaciones sociales, dónde la entidad patrimonial del actor vende 3600 participaciones que ostenta en la entidad demandada TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L a la entidad AVEMA XXI 2, S.L.

QUINTO.- El 19.12.2001 se otorga escritura pública de elevación a público de acuerdos adoptados por la Junta General y Universal de la entidad TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL S.L, dónde se acuerda la venta de participaciones que figura en el hecho probado anterior, el aumento del capital social, dar nueva redacción al artículo 5 de los estatutos sociales y acuerdan fijar en cinco el número de miembros del Consejo de Administración con carácter indefinido.

Quedando el capital social de la entidad fijado en 360.000 euros dividido en 36.000 participaciones sociales.

Asumiendo la entidad patrimonial del actor 5400 participaciones.

SEXTO.- El 22.04.2010 se otorga escritura pública de elevación a público de acuerdos adoptados por la Junta General de la entidad TITANIA COMPANIA EDITORIAL S.L, relativos a la ampliación de capital y modificación de los estatutos sociales, dónde de se amplia el capital social en 7200 euros, integrado en 720 participaciones de 10 euros de valor nominal, suscrita y desembolsada por la entidad MON-AND-MOU, S.A., y modificación del artículo 5 de los estatutos sociales quedando fijado la cifra del capital social en 367.200 euros dividido en 36720 participaciones sociales de igual valor nominal.

SEPTIMO.- A fecha 13.06.2011, consecuencia de los hechos probados anteriores, se certifica la estructura del capital social. Teniendo la entidad patrimonial del actor, en la actualidad, el 29,41% del capital social de la entidad demandada.

OCTAVO.- El 9.12.2010 se otorga escritura de elevación a público, acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la entidad demandada de 24.11.2010, renuncia a los cargos de Presidente y Consejero Delegado que ostentaba el actor.

NOVENO.- La entidad patrimonial del actor ha recibido dividendos de la entidad TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. en los años 2005-2009 conforme resulta de la certificación

DECIMO.- Le entidad TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L edita el periódico digital El Confidencial

(www.elcconfidencial.com).

UNDECIMO.- La dirección del periódico conforme consta en la 'mancheta', figura desde el 20.01.2003, el actor.

DUODECIMO.- El pasado día 4.03.2011, el actor recibe carta por la que el Consejero Delegado de la entidad demandada le comunica la sustitución como Director del Diario El Confidencial, con efecto desde ese mismo día. Carta que se da por reproducida al folio 20 de los autos. Ratificado por el Consejo de Administración.

DECIMOTERCERO.- El actor figura dado de alta en el RETA.

DECIMOCUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC con el resultado que obra en autos.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando en parte la demanda formulada por Luis , frente a la entidad TITANIA COMPANÍA EDITORIAL, S.L, se declara extinguida la relación laboral de alta dirección que vincula a la partes, por el desistimiento a voluntad del empresario con fecha 4.03.2011, y condeno a la empresa demandada al abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 52.578,71 euros. Así mismo se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de Agosto de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de noviembre de 2012, señalándose el día 28 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos declarando extinguida la relación laboral de alta dirección que vincula a las partes por el desistimiento a voluntad del empresario de fecha 4 de marzo 2011, condenando a la empresa demandada al abono de una indemnización cifrada en 52.578 euros, en la que se comprende la de desistimiento de 7 días de salario en metálico por año de servicios del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral especial de alta dirección, por el periodo del 25 de noviembre 2010 al 4 de marzo 2011 en el que se desempeñó por el actor solamente el cargo de Director de Periódico y no conjuntamente con el de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la entidad demandada, además de la derivada del incumplimiento del periodo de preaviso de tres meses establecido en el artículo 10.1 del Real Decreto 1382/1985 .

SEGUNDO.-El recurso se estructura en un único motivo en el que denuncia vulneración del artículo 40.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, de 18 de marzo de 1966 , y 35 del Estatuto de la Profesión Periodística, aprobado por Decreto 744/1967, de 13 de abril, en lo relativo al contenido mínimo del contrato de dirección de periódicos, en relación con lo establecido en el artículo 3.1 del ET y 3.1 del Real Decreto 1.382/1985 , al considerar derogados aquellos preceptos especiales por el régimen de éste propio de todas las relaciones especiales del alta dirección, con infracción del principio de jerarquía normativa del artículo 9.2 de la CE y 51.1 de la Ley 30/1992 y 2.2 del Código Civil .

Antes de pasar a examinar el alegato de la parte recurrente conviene precisar que el actor, que no tenía suscrito contrato con la demandada, comenzó a prestar servicios a la sociedad TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL SL como Director de periódico digital con antigüedad reconocida de 15-11-2001. TITANIA se constituyó el 26-2-2001 suscribiendo el actor, a través de una sociedad patrimonial de su pertenencia, el 50% de su capital social, si bien, a 22-4-2010, ostenta el 30%, tras una serie de operaciones de compraventa. Simultáneamente, en el acto de constitución de TITANIA, el actor es nombrado Consejero Delegado y Presidente de su Consejo de Administración, manteniéndose en el cargo hasta el 24-11-2010, siendo sustituido en la Dirección del Diario El Confidencial el 4-3-2011. El actor cobró sus emolumentos a través de una sociedad patrimonial de su pertenencia, la tenedora de su participación en el capital social de la demandada, percibiendo también a través de la misma dividendos. Es decir, desde el mismo momento en que el actor comienza a desempeñar las funciones como Director de periódico, antigüedad de 15-11-2001, las simultanea con las de Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, hasta el 24-11-2010, en que renuncia a los mismos. A partir del 25-11-2010 es solamente Director de periódico, siendo cesado en el mismo el 4-3- 2011.

TERCERO.-La tesis del recurrente puede resumirse de la siguiente manera: Es de aplicación la indemnización prevista en el Estatuto de la Profesión Periodística (EPP) que no resultaría afectada por la regulación especial de alta dirección, salvo en lo relativo a la calificación jurídica especial de su relación.

En un principio el contrato de Director de Periódico tenía naturaleza civil (art. 34 del EPP) estableciendo el EPP una indemnización mínima nunca inferior a la cuarta parte de los ingresos anuales fijos percibidos en los doce últimos meses multiplicados por el número de años de antigüedad en el cargo dentro de la misma empresa ( art. 35 EPP). Hasta la entrada en vigor del Decreto de Alta Dirección , como aduce la empresa en el escrito de impugnación al recurso, el 1 de agosto de 1985, ese carácter civil que conformaba el contrato de dirección de periódico no admitía discusión, como tampoco la competencia para conocer de la jurisdicción civil. Pero a partir del 1 de agosto de 1985 la relación de Director de Periódico se ha entendido como laboral especial de alta dirección, pues al ser el objeto social de una mercantil como la demandada la edición y publicación de un periódico -periódico digital el Confidencial- esa actividad tiene la suficiente entidad y autonomía para que su Director merezca tal calificativo de alto directivo. En este orden de ideas es paradigmática la STS, Sala de lo Social, de 30 enero 1990 , en la que contemplando el caso de la extinción de un profesional producida en 1987, y por tanto en vigor el Decreto de Alta Dirección, afirmó que:

'Como es sabido, tanto la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 (artículo 3.1,k) como el Estatuto de los Trabajadoresde 10 de marzo de 1980 (artículo 2,1,a) laboralizaron el «status» de los altos cargos, considerando la relación que les une con la Empresa como una relación laboral de carácter especial; si bien estas previsiones legales carecieron de efectividad por falta de desarrollo normativo hasta el 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relación laboral especial del personal de alta dirección.

Ello determinó que hasta la citada fecha se mantuvo la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las controversias entre el alto cargo y la empresa con fundamento en lo dispuesto en elartículo 7 de la antigua Ley de Contrato de Trabajo. Y concretamente en el caso del director de una publicación periódica, además, por imperativo de los preceptos antes citados de la Ley de Prensa y del Estatuto de la Profesión Periodística. En tal sentido y para este supuesto se pronunciaron las sentencias de esta Sala y una de la Sala Primera que cita la empresa recurrente, todas ellas referidas a situaciones de hecho anteriores al 1 de enero de 1986; y si bienesta Sala mantuvo el mismo criterio en sentencia de 5 de diciembre de 1989, aun cuando los hechos acaecieron con posterioridad a la citada fecha, la realidad es que se trataba de un redactor-jefe de un periódico que reclamaba diferencias salariales por entender que durante determinado período realizó funciones correspondientes a las del Director y además en el recurso que concluyó con dicha sentencia no se planteó la cuestión de si el actor ostentaba el carácter de alto cargo; por lo que tal sentencia no guarda relación con los temas que hoy se debaten. En todo caso, no hay ningún obstáculo para cambiar de línea jurisprudencial, si no se quiere petrificar el ordenamiento jurídico, cuando existan fundadas razones que así lo aconsejen.

Por otra parte, la Ordenanza Laboral de Prensa de 9 de diciembre de 1976 no excluye expresamente de su ámbito a ningún alto cargo, solamente a los consejeros puros y simples, aun cuando en su desarrollo no se refiera a la figura del Director; no obstante, aun admitiendo su exclusión tácita, ello devendría inoperante si fuere aplicable el Decreto 1382/85 a tenor de lo dispuesto en su disposición adicional.

Procede, por tanto, examinar la incidencia que ha tenido este Real Decreto en la relación jurídica debatida habiendo que entender que no existe ningún obstáculo para subsumirla en el ámbito subjetivo que determina su artículo 1-2 al conceptuar como personal de alta dirección a «aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los intereses generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada...»; en rigor, el texto no exige que únicamente merezca tal calificación el «alter ego» de la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asuman altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial, ya que la primera expresión hace referencia a la intensidad del poder, no a su extensión en lo territorial o funcional, de suerte que en sectores concretos de la empresa puede desplegarse la actividad de alto directivo ya que en definitiva la esencia de éste consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa. Y por lo que afecta a la segunda expresión -poderes relativos a los intereses generales de la empresa- se está haciendo referencia al ejercicio de un poder superior que puede determinar el sentido de la marcha de la empresa de la misma forma que lo haría su titular, sin sometimiento a otros órganos intermedios, pero, dada la complejidad estructural actual de muchas organizaciones empresariales, las decisiones pueden ser tomadas en áreas concretas o en sectores claves de su actividad, en las que, sin embargo, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa que engloban a todas esas áreas o sectores.

Y esto es lo que ocurre en el presente caso ya que el objeto social de la empresa recurrente (folio 34) es «la impresión, publicación y difusión de revistas y publicaciones periódicas» y por lo tanto, la revista «Dinero» que publicaba era su objetivo general, publicación que posee por sí misma la suficiente entidad y autonomía para que su director merezca el calificativo de alto cargo al estar impregnado de una especial confianza y dotado de amplísimas facultades en este campo como se desprende de lo dispuesto en losartículos 34,37y39 de la aludida Ley de Prensay de losartículos 27 al 32 del Estatuto de la Profesión Periodística y del contrato concertado; siendo obvio que el resultado de su gestión es decisivo para el éxito o fracaso de la empresa. En consecuencia, hay que estimar que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1382/85carecen de virtualidad elartículo 40,2 de la Ley de Prensa de 18 de marzo de 1966y el primer párrafo delartículo 34 del Estatuto de la Profesión Periodística aprobado por Decreto de 13 de abril de 1967en cuanto califican la relación existente entre el Director de una publicación periódica y la empresa editora como contrato civil de prestación de servicios al oponerse frontalmente a normas imperativas posteriores. Y por lo tanto hay que entender que se está ante un conflicto promovido dentro de la rama social del Derecho, correspondiendo conocer del mismo a este orden jurisdiccional social por imperativo de lo prevenido en elartículo 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicialyartículo 1.°,1 de la Ley de Procedimiento Laboral'.

CUARTO.-En el caso de la sentencia del TS de 30 enero 1990 antes referida se resolvió la cuestión de la indemnización aplicable a favor de la prevista en el EPP y no en el Decreto de alta dirección en razón a que existía entre las partes un contrato civil formalmente suscrito entre las mismas que, en cuanto a la indemnización, se remitía expresamente a la prevista en el EPP, supuesto que contrasta con el presente sometido a la consideración de esta Sala de lo Social en el que no hay constancia de que las partes, en el caso de extinción de su relación, pactaran un régimen de indemnizaciones superior a las fijadas legalmente en el Real Decreto 1382/1985, ni tampoco remisión a la del EPP. Es más, no existe como tal un contrato firmado entre las partes. Nótese, a mayor abundamiento, que el inicio de la relación entre las partes se remonta al 15-11-2001, mucho tiempo después a la entrada en vigor del Real Decreto 1382/1985, que deviene aplicable en bloque a las relaciones surgidas a partir de ella.

Dicho Real Decreto dispone que la cuantía de la indemnización será la pactada en el contrato, o, como mínimo, la prevista en el Decreto, al precisar el artículo 11.1 lo que sigue:

'El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el art. 10,1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido'.

Así las cosas, la solución dada por la sentencia de instancia nos parece coherente y ajustada a Derecho. Hemos de partir, en efecto, de la indemnización prevista para el caso de desistimiento y por el periodo en el que el puesto de Director de Periódico no ha coincidido con el de Consejero Delegado, esto es, del 25 de noviembre de 2010 al 4 de marzo de 2011, y no la indemnización del EPP. En esta línea se mueve la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 10 de mayo de 1993 , cuyo criterio compartimos, y según el que:

'La jurisdicción laboral, ante las demandas presentadas por directores de prensa periódica vino entendiendo que, como consecuencia del carácter civil de la vinculación, existía una incompetencia jurisdiccional, por lo que el tema debía dilucidarse ante los órganos judiciales de tal índole -así, entre las últimas,STS 18-12-1987o la de 19-12-1989.

Este criterio, que es mantenido tanto después del Estatuto de los Trabajadores como incluso tras la publicación del Real Decreto 1382 de 1-8-1985, quiebra sin embargo a partir de laSTS, Sala Social, de 30-1-1990, a partir de la cual se entiende que dicho tipo de relación debe ser encuadrada como típica relación laboral de alto cargo, y en su consecuencia, considerar derogados tanto elart. 40.2 de la Ley de Prensa e Imprentacomo el 34.1 del Estatuto de la Profesión Periodística, doctrina confirmada y ampliada en laSTS de 6-3-1990 -si bien para caso no similar, de Director de emisora de radio- y siguiendo dicha línea interpretativa la propia Sala Civildel TS, en S. 21-2-1991, tema de competencia jurisdiccional que no es debatido en el presente caso por las partes, que aceptan la competencia del orden social jurisdiccional. Sin embargo, la modificación no cabe entenderla sólo referida a una cuestión de competencia, si no que es más profunda: implica la calificación de la relación como de alto cargo, y en su consecuencia, su subsunción dentro de la específica normativa reguladora, en la actualidad, el Real Decreto 1382 de 1-8-1985 mencionado con anterioridad, que vino a desarrollar lo establecido al respecto en elart. 2.º1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y con reconocimiento de una serie de derechos de los que antes se encontraba carente -así, entre otros, posibilidad de acceso al desempleo, o ejercicio de derechos colectivos, etc.-. Es decir, que una cosa será el mantenimiento de la normativa reguladora de las exigencias para poder ser Director de Periódico, y de sus derechos y obligaciones como tal, establecidas y detalladas en las específicas normas indicadas -Ley de Prensa e Imprenta y Estatuto del Periodista-, y otra el bloque normativo regulador de sus derechos y obligaciones laborales, ya desgajado de tales preceptos.

De lo que se viene indicando se desprende, en el caso ahora debatido, que sea aplicable lo establecido en la norma específica, para el supuesto de desistimiento empresarial, que es lo ocurrido, y por lo tanto, conforme al art. 11.1, que sean de abono al Director reclamante, por un lado, la indemnización mínima del equivalente a siete días de retribución por año de antigüedad -con límite máximo de seis mensualidades-, y por otro, que tenga derecho a un preaviso de tres meses -art. 10.1-, o a su abono si se ha incumplido -art. 11.1, segundo párrafo- como aquí se le reconoce en la sentencia discutida. Todo ello, por supuesto, al margen de que en el contrato, se hayan establecido «pactos de blindaje» del mismo(art. 10.1, primer párrafo del Real Decreto de 1-8-1985), en cuyo caso se habrá de estar a los mismos, y uno de los cuales perfectamente puede ser la remisión, a efectos indemnizatorios, a lo establecido en el Estatuto de la Profesión Periodística, pero inexistente tal precaución en el presente caso, no cabe entender aplicable aquel precepto, que específicamente estaba previsto para otro tipo de vinculación jurídica distinta de la laboral, y por lo tanto, sujeta a reglas y consecuencias distintas. En suma, que habiéndolo así decidido la juzgadora de instancia, procede, con desestimación también de este motivo, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida'.

Este es además el mismo criterio aceptado por esta Sala de lo Social en sentencia de 20 de marzo de 2001 , confirmando la del Juzgado de lo Social nº 25 de 14 de septiembre 2000.

QUINTO.-En fin, aplicar la indemnización del EPP no resulta posible teniendo en cuenta estamos ante una relación laboral especial iniciada estando vigente el Real Decreto 1382/1985, cuya normativa deviene aplicable en bloque, por derivarse así del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo fijado por el artículo 3 del ET , máxime cuando no existía contrato formalmente suscrito entre las partes, ni régimen indemnizatorio pactado que supla el legalmente previsto. Como tampoco es posible calcular la indemnización tomando la totalidad de servicios prestados desde el 15 de noviembre 2001, incluyendo así el periodo en que el actor fue designado como Consejero Delegado, por aplicación de la denominada teoría del vínculo a la que hicimos profusa mención en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2011 , en la que se acordó anular la primera de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 9 en los presentes autos, declarando la competencia de la jurisdicción social para conocer, y a cuyos razonamientos íntegramente nos remitimos. Por ello, cuando en una relación especial de alta dirección se mantiene durante un tiempo intermedio el cargo de consejero delegado dicho periodo queda excluido para el cálculo de la indemnización.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas, ex - artículo 233 LPL .

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis contra la sentencia de fecha 23 DE MAYO DE DOS MIL DOCE, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 472/11, seguidos a instancia de D. Luis frente a TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L., en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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