Sentencia Social Nº 1011/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1011/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 405/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1011/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100396

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2014:2513

Núm. Roj: STSJ CLM 2513/2014

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01011/2014
- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax : 967 596 569
NIG : 02003 34 4 2014 0103717
402250
Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000405 /2014
DEMANDANTE/S : DEMANDA 0001534 /2012
ABOGADO/A: CONFLICTO COLECTIVO
PROCURADOR/A : ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A.
GRADUADO/A SOCIAL :
DEMANDADO/S :
ABOGADO/A :
PROCURADOR/A : Celestina , Emma
GRADUADO/A SOCIAL : ,
RECURSO SUPLICACION 405/2014
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Recurrente/s:ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A.
Recurrido/s: Celestina , Emma
Procurador:
Letrado:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL DE TOLEDO DEMANDA: 1534/12
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
En Albacete, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1011/14
En el Recurso de Suplicación número 405/2014, interpuesto por la representación legal de ARACAS
DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número U NO
de -Toledo, de fecha 9-05-2013 , en los autos número 1534/12, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurridos
Dª Celestina Y Dª. Emma .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la Demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por Dª Emma Y Dª Celestina , en sus respectivas condiciones de Presidenta y Secretaria del Comité de Empresa de la mercantil ARACAS MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A., contra la empresa ARACAS MANTENIMIENTO INTYEGRAL, S.A., y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO injustificada la medida adoptada por la empresa de suspensión de los contratos de trabajo de once trabajadoras de fecha 31 de julio de 2012 durante tres meses, a contar desde el uno de agosto al 31 de octubre de 2012, CONDENANDO a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a las trabajadoras afectadas en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad a la suspensión'.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. El presente Conflicto colectivo afecta a once trabajadoras que prestan sus servicios en régimen laboral en los centros de trabajo hospitalarios de Toledo, respecto de los cuales la empresa demandada es la adjudicataria del contrato de servicios nº 3883/2010, tras la adjudicación por el Órgano de Contratación del P.A. 208/2009, que tiene por objeto el Servicio de Limpieza del Complejo Hospitalario de Toledo.

La plantilla de trabajadores de la empresa demandada asciende a la suma de 176 en Toledo.

El Convenio colectivo de aplicación es el de limpieza de locales y edificios de la provincia de Toledo.



SEGUNDO. - Con fecha tres de julio de 2012 el SESCAM (Unidad de contratación) comunica a la mercantil demandada la reducción del número de horas de presencia física respecto de las contratadas pasando de 21.337,16 horas/mes actuales a 19.500 horas/mes, y los efectos de tal modificación serán a partir del uno de agosto de 2012, procediendo, al mismo tiempo, a prorrogar el citado contrato por un nuevo período de tres meses (1/08/2012 a 31/10/2012.

Con fecha 17 de julio de 2012 la empresa solicitó al Comité de Empresa informe correspondiente al ERE para la suspensión de once contratos de trabajo argumentando causas productivas por mor de la reducción del número de horas de presencia física respecto a las contratadas.

En la Propuesta de la empresa al Comité de Empresa de ERE en su punto segundo, B) se indica literalmente lo siguiente: 'B. En segundo lugar, como conocen el establecimiento del sistema de turnos anteriores, suspendiendo por tanto el sistema de turnos establecidos, supone el aumento de coste salarial para los trabajadores que ahora realizasen los correturnos respecto del coste actual por turno fijo, es decir, la reducción del coste por suspensión de contratos del turno De festivos y domingos supondría un aumento del coste que habría de sumarse a la reducción de facturación propuesta por el cliente del 10.97%'.

Con carácter previo al inicio del ERE de suspensión de contratos la empresa demandada había contratado a 39 nuevos empleados en el mes de abril de 2012 para hacer frente a un número de horas debidas al SESCAM.

El Comité de Empresa en el Acta final del periodo de consultas de fecha 31/07/2012 que finalizó Sin Acuerdo, propuso que en el ERE debían incluirse a las últimas personas que fueron contratadas debido a que se incorporaron a la plantilla por una ampliación de horas producida en el mes de abril de 2012.



TERCERO.- Con fecha 31 de julio de 2012 se dio por finalizado el período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sin acuerdo, por lo que la mercantil procedió de modo unilateral a la suspensión de los contratos de trabajo de once trabajadoras (que constan en el Hecho quinto de la Demanda) durante el periodo de tres meses (del uno de agosto al 31 de octubre de 2012), notificándoselo individualmente a cada una de las once afectadas.

El criterio seguido para elegir a los trabajadores por parte de la empresa demandada ha sido el de su mayor edad por 'su menor carga laboral'.

Durante el periodo del ERE la empresa ha solicitado los servicios de algunas de las trabajadoras del mismo para hacer sustituciones de trabajadoras en situación de incapacidad temporal, sin que en la mayoría de los casos se hayan incorporado por motivo de que los horarios de trabajo eran distintos a los que venían desempeñando con anterioridad al ERE, lo que las impedía la adecuada conciliación entre la vida familiar y laboral legalmente establecida.



CUARTO.- Con fecha 24/08/2012 las demandantes se formuló solicitud de mediación ante el jurado Arbitral de Castilla-La Mancha, celebrándose intento de mediación el día 5 de septiembre de 2012 con el resultado de Sin Acuerdo'.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 9-5-13 por la que estimando la demanda de conflicto colectivo, declaraba injustificada la medida adoptada de suspensión temporal de las relaciones de trabajo afectadas. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 41 en relación a los arts. 51 y 52 del ET , por entender que la indicada medida suspensiva debió declararse justificada.

La correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso. En lo sustancial y por lo que ahora interesa, la empresa demandada tiene asignado el servicio de limpieza del Complejo Hospitalario de Toledo. El 3-7-12 el SESCAM comunicó a la mercantil la reducción del número de horas de presencia física respecto a las contratadas, de manera que se pasaba de 21.337,16 horas mensuales a 19.500 horas mensuales, todo ello con efectos del 1-8-12, y procediendo a la vez a la prórroga de la contrata por tres meses, del 1-8 al 31-10-12.

A la vista de lo anterior, la empresa inició el correspondiente trámite negociador que concluyó sin acuerdo, acordándose finalmente por la empresa la suspensión de las relaciones laborales de once trabajadoras adscritas al servicio por tres meses, del 1-8 al 31-10 de 2012.

Es esta decisión la que combate la legal representación de los trabajadores, en posición respaldada por el juzgador de instancia, que sostiene dos cosas distintas.

En primer lugar, se afirma en la sentencia recurrida que la reducción de horas contratadas en el seno de la adjudicación administrativa no constituye la causa productiva invocada sino económica, y como no se acredita una situación negativa de la empresa en tal ámbito, entonces no cabe adoptar medida alguna con repercusión en las relaciones laborales.

Tal afirmación no puede respaldarse, en cuanto contradice la constate jurisprudencia en la materia.

En primer lugar, y tal como señala la STS de 6-4-00 (rec. 1270/99 ) citando la suya propia de 14-6-96, ' causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos, como señala el artículo 52 apartado c) en la redacción de la ley 63/1997 de 26-12 , aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas '.

Por otro lado, y al momento de concretar qué pueda entenderse como causa productiva, el TS ha declarado que cabe incluir en tal concepto la reducción de la contrata de servicios. Y en tal sentido la STS de 8-7-11 (rec. 3159/10 ), con cita de precedentes, dice: 'R especto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores... lo que permite afirmar que ' la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.

Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación '.

Huelga decir que el criterio sentado para justificar la extinción de relaciones laborales vale igualmente para dejarlas en suspenso, porque lo decisivo en el caso es la delimitación de la causa y no la medida que se adopte. Y en consecuencia en este aspecto yerra la resolución de instancia, al sentar un criterio contrario a la jurisprudencia aplicable, y que por ello no podemos respaldar.

Pero con independencia de todo lo anterior, la resolución combatida hace referencia a un extremo completamente distinto, cuando señala que en abril de 2012 la empresa contrató a 39 trabajadores para hacer frente a las horas debidas al cliente (SESCAM), así como que durante la vigencia de la suspensión había llamado a las trabajadoras afectadas por la suspensión para hacer frente a bajas laborales.

En relación a este factor se nos plantea un problema valorativo completamente distinto, que afecta a la justificación de la causa no desde la perspectiva de su idoneidad objetiva, sino de su efectiva concreción en la práctica.

A este respecto, una vez más el juzgador de instancia utiliza argumentos en parte no admisibles, en cuanto que lo ocurrido con las contrataciones cuatro meses antes de la efectividad de la suspensión no tendría en principio y por sí solo incidencia en la valoración de la situación creada. De igual modo que se muestra como mínimo un tanto comprometido calificar la opinión de una de las partes negociadoras, en este caso el comité de empresa, como más objetiva.

Pero resulta que de tales afirmaciones fácticas se deriva una situación no concretada en sus detalles, y que por ende esta Sala no ha podido conocer en toda su debida amplitud, resultando que la carencia de información suficiente en aquellos extremos debe repercutir en el éxito de la posición procesal de la empresa demandada, a la que correspondía la carga de la prueba. En particular, no se conoce la duración de aquellas contrataciones que tuvieron lugar en abril, su repercusión funcional en la carga de trabajo del trimestre en el que tuvieron efectividad las suspensiones, ni tampoco la incidencia de aquellas sustituciones ofrecidas a las trabajadoras afectadas. El conjunto de tales circunstancias, que al parecer no se han explicado e la instancia, pero tampoco en esta sede, arroja dudas fundadas sobre la justificación de la medida, que por ello no puede ser avalada, aunque como puede verse con matizaciones en cuanto a los argumentos utilizados en la resolución combatida, que en definitiva debe ser confirmada con desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Aracas de Mantenimiento Integral SA' contra la sentencia dictada el 9-5-13 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo , en virtud de demanda presentada por Dña. Celestina y Dña. Emma en su condición de representantes del Comité de Empresa contra la indicada mercantil, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución.

Ordenamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente procedente, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 #.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0405 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

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