Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1011/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2657/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1011/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100696
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 2657/13
RECURSO SUPLICACION - 002657/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1011/14
En el RECURSO SUPLICACION - 002657/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 junio 2013 , aclarada por Auto de fecha 23 septiembre 2013 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000514/2011, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Melchor , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada Josefa Buendía, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y estimando parcialmente la subsidiaría de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Melchor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 717,53 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan; absolviendo al Organismo demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra. El Auto Aclaración de fecha 23- 9-2013 en su Parte Dispositiva dice 'DISPONGO Que debo rectificar y rectifico la sentencia nº 241 dictada en el presente procedimiento en el sentido de hacer constar que la fecha de efectos de la pensión reconocida al demandante por Incapacidad Permanente Total es de 22-03-11'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-D. Melchor , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -59, afiliado en el RETA hasta el 28-02-10, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 , vino ejerciendo la actividad de gerente e instalador de materiales para la construcción, en la especialidad de suelos industriales. Del 10-03-10 al 30-06- 11 suscribió Convenio Especial. SEGUNDO.-El 03-03-11 solicitó Pensión de Invalidez, siendo emitido Informe de Valoración Médica el 16-03-11, con las siguientes deficiencias más significativas: 'Enfermedad cardiaca isquémica crónica. IAM anteroseptal, SCACEST. Retinopatia hipertensiva grado IV con oclusión de rama arteria hemisférica superior de ojo derecho. Parcialmente recanalizada'. TERCERO.-Tras la oportuna propuesta por el EVI el 22-03-11, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 25-03-11, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 16-05-11, por los mismos motivos que la primitiva. CUARTO.-Se solicita la declaración de una IncapacidadPermanente Absoluta o subsidiariamente la IncapacidadPermanente Total, siendo la base reguladora de dichas prestaciones la de 717,53 euros/mes, calculada con las bases de cotización del período del 01-04-03 al 31-01-11. QUINTO.-Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Enfermedad cardiaca isquémica crónica. SCACEST. IAM anteroseptal, con colocación de dos Stents. Disnea de esfuerzos, con cuestas y escaleras. Retinopatia hipertensiva grado IV con oclusión de rama arteria hemisférica superior de ojo derecho. Parcialmente recanalizada. Escotoma central en ojo derecho. Pérdida de visión en ojo derecho (0.05) y leve en el izquierdo (0,8). HTA. DM tipo 2. Nefropatía diabética con disfunción renal grado II.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la seguridad Social, la sentencia que ha estimado en parte la demanda acogiendo la pretensión subsidiariamente ejercitada y reconociendo al demandante la Incapacidad Permanente Total (IPT).
El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita en base a los documentos que obran a los folios 126 a 130 que es el informe de valoración médica, que el hecho quinto exprese: 'Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Enfermedad cardiaca isquémica crónica. IAM anteroseptal, scacest, retinopatía hipertensa grado IV con oclusión de rama arteria hemisférica superior de ojo derecho, parcialmente recanalizada. Las limitaciones orgánicas y funcionales son de cadiopatía isquémica estable postinfarto, que en ergometría de mayo 2010 alcanza 7,6 mets.'. Y se rechaza la modificación, ya que el Juzgador de instancia es soberano para valorar la prueba ( art. 97.2 de la LRJS ), sin que sea posible modificar su criterio sino por la vía del error de hecho que se desprenda sin contradicción de prueba documental o pericial ( art. 193 b ) y 196.3 de la LRJS ); y en el caso además del informe oficial, se practicó prueba pericial a instancias del actor, que también fue valorada para redactar el hecho combatido (fundamento de derecho primero).; y es sabido que los informes contradictorios no acreditan el error evidente necesario para modificar el factum, de modo que quedará inalterada la redacción del hecho impugnado.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), aduciendo que no se observan limitaciones que contraindiquen la reincorporación laboral.
Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'. El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Reiterada jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:
A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;
B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Se debe partir de los datos que constan en los hechos probados que no se han conseguido alterar en donde consta que, nacido el 18 de abril de 1959, y afiliado al RETA hasta el 28-2-2010 vino ejerciendo la actividad de gerente instalador de materiales para la construcción, en la especialidad de suelos industriales, suscribiendo a partir de entonces convenio especial; que el 3-3-2011 ha solicitado pensión de invalidez que tras la tramitación del correspondiente expediente le ha sido denegada por resolución de 25-3-2011 por no estar afecto de ningún grado de invalidez. Relata la sentencia que el actor presenta el cuadro de dolencias residuales siguiente: 'Enfermedad isquémica crónica, scacest, IAM anteroseptal, con colocación de dos Stents. Disnea de esfuerzos, con cuestas y escaleras, retinopatía hipertensa grado IV con oclusión de rama arteria hemisférica superior de ojo derecho, parcialmente recanalizada, pérdida de visión en ojo derecho (0,05) y leve en ojo izquierdo (0,8). HTA, DM tipo 2, Neuropatía diabética, con disfunción renal grado II.
Con estos datos la sentencia considera que se encuentra incapacitado para el ejercicio de su profesión, destacando la pérdida de visión que le inhabilita para lectura de documentos e identificación de letras y números pequeños. Y la Sala considera que debe ser confirmada la decisión de instancia si se atiende al conjunto de dolencias que afectan al demandante y que le impiden la realización de las fundamentales tareas que conforman la profesión de gerente instalador, aun tratándose de un autónomo, ya que de acuerdo con la doctrina más arriba expuesta, el demandante no puede dirigir ni gestionar con un mínimo de rendimiento y profesionalidad las tareas fundamentales de su profesión. Y se desestimará el recurso.
TERCERO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, de fecha 3 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2657 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
