Sentencia Social Nº 1011/...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1011/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5506/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1011/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100458


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8043714

RM

Recurso de Suplicación: 5506/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 11 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1011/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 7 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 928/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Manuel en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1987, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, NUM001 , en alta o asimilado al alta por paro involuntario.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de oficial telefonista. Inició su actividad laboral el 4.3.2006.

TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 7.5.2013, con propuesta de incapacidad permanente. Mediante resolución de 24.5.2013 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, considerando que el proceso patológico se inició con anterioridad a la vida laboral. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: anoxia connatal con una epilepsia parcial secundariamente generalizada relacionada con lesión de displasia cortical parietal derecha, que fue operado con resección de esa lesión y complicación post-operatoria con hemiplejia izquierda espástica, de la que le han quedado como secuelas motoras, sensitivas y de funciones cognitivas.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 1.1175, 95 euros. La fecha de efectos es 7.5.2013.

SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: anoxia connatal con una epilepsia parcial, iniciadas a los 11 años, secundariamente generalizada relacionada con lesión de displasia cortical parietal derecha, que fue operado en el 2000 con resección de esa lesión y complicación post-operatoria con hemiplejia izquierda espástica, de la que le han quedado como secuelas motoras, sensitivas y de funciones cognitivas. En 2005 se diagnosticó ligera deficiencia mental. No ha vuelto a presentar nuevas crisis epilépticas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante Recurso de Suplicación que articula en base a un único motivo que articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a los solos efectos de examinar el derecho aplicado citando como precepto legal infringido el artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social interesando el grado de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-De acuerdo con el art. 136.1 de la Ley General de Seguridad Social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

De otra parte, como ha puesto de manifiesto esta Sala, entre otras, sentencia de 10.05.01 (AS 2001/3995 ), conviene señalar que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de Seguridad Social, pues la prestación de invalidez está prevista para aquellas contingencias que sobrevienen al trabajador, no para indemnizar disminuciones congénitas, habiendo declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 [RJ 1988, 8575] y 11 noviembre 1988 (RJ 1988, 8573), entre otras) «que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados exige que las reducciones anatómicas y funcionales que la determinan surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social, puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente. Pero lo anteriormente expuesto tiene la importante salvedad que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya sufrido una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social. En la misma línea doctrinal, el Tribunal Supremo declaró en sus Sentencias de 23 febrero 1987 (RJ 1987, 1100 ) y 31 de enero de 1989 (RJ 1989, 330), que para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha de citarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad para el trabajo, y no aquel en que se inicia la enfermedad, pues ésta en sus primeras formas de manifestación puede ser compatible en el trabajo, y -en las de 10 junio (RJ 1986, 3522) y 10 diciembre 1986 (RJ 1986, 7324)-, que no importa que el trabajador padeciera antes de su afiliación a la Seguridad Social determinadas dolencias, si las mismas experimentaron una agravación durante el período de tiempo en que estuvo de alta en ese Régimen, si se tiene en consideración que las secuelas sufridas no nacen súbitamente, sino que son de evolución lenta, pero progresiva, de forma que en los comienzos permite trabajar por cuenta propia, hasta que, si continúan progresando sin curación, llegan al extremo de impedir la realización de trabajos propios de su actividad ...». (Doctrina recogida en la STSJ del País Vasco de 4 de abril de 2000 [AS 2000, 592], reproduciendo los argumentos de la Sentencia del TSJ de Andalucía de 11 de febrero de 1998 [AS 1998, 5417], y con referencia a otras Sentencias de Salas de lo Social, como las de Aragón de 17 de mayo de 1999 [AS 1999, 1331], recurso 59/1998 , y Canarias de 8 de marzo de 1999 [AS 1999, 1370], recurso 1018/1998 ). Este mismo criterio ha sido seguido por esta Sala (por todas, Sentencia de 27 de enero de 1998, recurso núm. 538/1998), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 ( RJ 1992, 5664), que aclara el alcance del principio «al diferenciar entre las lesiones anteriores a la afiliación o al alta que, tras ésta, no han sufrido variación y aquellas otras que, por el contrario, se han agravado. Mientras que las lesiones anteriores al alta que permanecen inalterables no son evaluables a efectos de invalidez, la agravación posterior al alta sí que ha de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador cuando, como consecuencia de esa agravación, aparece un efecto invalidante nuevo, que debe apreciarse de forma conjunta, es decir, valorando tanto las lesiones anteriores como las nuevas».

TERCERO.-En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho sexto -anoxia connatal con una epilepsia parcial iniciada a los 11 años, secundariamente relacionada con lesión de displasia cortical parietal derecha intervenido en 2.000, con secuelas motoras, sensitivas y de funciones cognitivas- constituyen una patología anterior a la vida laboral del recurrente iniciada en el año 2006, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de la declaración de una incapacidad permanente debida a dicha patología, por lo que no concurriendo los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad postulado en el recurso, procede la desestimación del mismo con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Manuel contra la Sentencia, de fecha 7 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona en los autos 928/13, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de Incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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