Sentencia Social Nº 1011/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1011/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2887/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1011/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100385


Encabezamiento

12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1011/16

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2887/15, interpuesto por Vidal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 8/9/15 , en Autos núm. 344/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Vidal en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8/9/15 , por la que desestimando la demanda formulada por D. Vidal frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y previa confirmación de la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: D. Vidal , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.960, figura afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM002 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para la prestación de incapacidad interesada.

SEGUNDO: El actor tiene como profesión habitual la de oficial de instalaciones eléctricas.

TERCERO: Con fecha 12 de Febrero de 2.015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: ,amaurosis traumática antigua od. Catarata incipiente oi. Herpes corneal (Marzo-14) Hipoacusia neurosensorial bilateral. Epicondilitis derecha. Trastorno mixto ansioso-depresivo'; estableciendo como limitaciones orgánicas y funcionales: esfera visual, locomotor, psíquica, orl.

En fecha 13 de Febrero de 2.015 por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y deniega la prestación.

CUARTO: El actor padece las siguientes limitaciones derivadas de enfermedad común: esfera visual, locomotor, psíquica, orl.

QUINTO: La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente interesada derivada de enfermedad común asciende a 1.336,67 euros.

SEXTO: El actor interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por resolución de 124 de Abril de 2.015.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Vidal , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante es DON Vidal , con profesión habitual de Oficial de instalaciones eléctricas, al que el INSS deniega la prestación de incapacidad permanente por resolución de fecha 13 de febrero de 2015. El Juzgado de lo Social desestima su demanda en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total.

Interpone el actor recurso de suplicación articulando dos motivos, ambos por el cauce previsto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por el INSS.

SEGUNDO.-Por el recurrente se articula el primer motivo de censura jurídica denunciando la violación por no aplicación de artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el contenido del hecho probado tercero denota que se encuentra impedido para el desempeño de toda labor u oficio, pues partiendo de que tiene un ojo totalmente perdido y en el otro presenta una catarata, que a su vez presenta hipoacusia neurosensorial en ambos oídos, con limitaciones a nivel del codo derecho y afecciones de carácter psíquico, señalando el folio 39 en relación con éstas últimas, determinan estas limitaciones que va a ser muy difícil el desempeño de una labor remunerada si no es sobreponiéndose al dolor y a las propias limitaciones más allá de lo que le es exigible, puesto que no solo existe una afectación psíquica sino que además presenta unas importantísimas limitaciones tanto a nivel del órgano visual como del auditivo.

En el segundo motivo, con carácter subsidiario al anterior, denuncia la violación por no aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social alegando que si no se atiende a la petición principal al menos se le debería declarar afecto a una incapacidad permanente total para su profesión de Instalador eléctrico porque entiende es incompatible con el cuadro de dolencias que presenta, puesto que ha de trabajar en zonas industriales, con multitud de ruidos, incluso con avisadores acústicos que podría no oír, estando avocado a un posible accidente debido a la imposibilidad de poder realizar el trabajo en condiciones cuando menos razonables; y para poder fijar los cables, enchufes, todo ello de piezas y diámetros pequeños estaría impedido debido a la falta de un ojo y el importante problema de visión en el otro, sin que el hecho de que haya estado desempeñando el trabajo signifique que las condiciones son las apropiadas, por lo que entiende que está incapacitado para desempeñar su trabajo habitual.

Las recurridas oponen en su impugnación al motivo primero que tal y como quedan relatados los hechos no puede estimarse que las dolencias que le aquejan le afecten a su aptitud laboral hasta el extremo de negar la existencia de un resto de capacidad laboral que le permita desarrollar tareas livianas o sedentarias, no cumpliendo los requisitos necesarios que han de concurrir para declarar la IPA ya que, remitiéndose al fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia, tras la consolidación de las secuelas y dolencias del actor, se llega al convencimiento de que mantiene capacidad suficiente para trabajos livianos o sedentarios pues la hipoacusia se califica como leve, no afectando además a niveles conversacionales, conserva casi íntegra la visión del ojo izquierdo y la movilidad global está conservada, manifestando dolor a la palpación del epicóndilo derecho, sin que conste limitación funcional alguna y, por otra parte, tanto la hernia diafragmática como la de hiato están diagnosticadas en 2009, sin que conste que provoquen ninguna limitación en la capacidad funcional.

En la impugnación al motivo segundo rechazan la infracción normativa denunciada pues no puede estimarse que las secuelas que presenta el recurrente afecten a su aptitud laboral, remitiéndose de nuevo al fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia, concluyendo que las mínimas repercusiones funcionales de las patologías que presenta no le impiden realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que el recurso no puede prosperar.

Pues bien, como ha señalado la Sala en anteriores Sentencias, el Artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (BOE 31 octubre 2015) aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su Disposición derogatoria única expresa que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en particular, entre otras, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 1994, 1825); en la Disposición final única, sobre la entrada en vigor, dispone que el presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016. Por último, la Disposición transitoria vigésima sexta , sobre la Calificación de la incapacidad permanente, dispone:

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».

Es decir, el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ha alterado la numeración tradicional de la derogada anterior LGSS lo que, como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de febrero de 2016, Recurso Núm. 3035/2014 'habrá de tenerse en cuenta en las circunstancias referidas al análisis de las citas legales que se contengan en sucesivas resoluciones que hayan de aplicarlas, aunque en el presente caso no resulte relevante, dado el tiempo en que se produjeron los hechos, las sentencias y los recursos de suplicación y de casación que han dado lugar a estas actuaciones y a ésta sentencia'.

Partiendo pues del grado de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total que pretende el recurrente, en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, comportando siempre la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, existiendo varias notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras). Lo que realmente se valora por tanto, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.

Sentado lo anterior, en el caso enjuiciado, hemos de partir del relato de hechos declarados probados no combatidos recogidos en la Sentencia resultando que la situación del actor, con profesión habitual de Oficial de instalaciones eléctricas, es la que determina el EVI reconociendo las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: amaurosis traumática antigua en ojo derecho, catarata incipiente en ojo izquierdo, herpes corneal (marzo de 2014), hipoacusia neurosensorial bilateral, epicondilitis derecha y trastorno mixto ansioso-depresivo.

Ante lo cual, se ha de alcanzar igual conclusión que la Sentencia recurrida, esto es, que no puede considerarse que las dolencias y secuelas que presenta le impidan realizar todo tipo de trabajo incluso los livianos o sedentarios, por lo que no se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta, ni tampoco presenta dolencias que le impidan realizar su trabajo ya que recoge el mismo hecho probado tercero y reproduce el cuarto que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor son: esfera visual, locomotor, psíquica y ORL, hechos declarados probados y con los que se ha aquietado el recurrente, en consecuencia, expresando la Juzgadora ' Lo cierto es que, en el caso de autos, la valoración de tales enfermedades diagnosticadas al actor se lleva a cabo por el EVI partiendo de todos los documentos médicos aportados por el mismo a que se refiere en su demanda, los cuales por tanto, ya han sido valorados, sin que se aporte por ésta ninguna otra documentación médica posterior a aquella que pudiera permitir valorar la gravedad de estas lesiones, desvirtuando las conclusiones del citado equipo médico. En este sentido la hipoacusia se califica como leve; conserva el actor casi íntegra la visión del ojo izquierdo y la movilidad global está conservada, manifestando dolor únicamente a la palpación de epicondilo derecho

Tampoco acredita en modo alguno el demandante, como le habría correspondido en aplicación de las normas generales sobre la carga de la prueba, la influencia de las enfermedades declaradas probadas para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, puesto que no está acreditado que el demandante realice esas concretas labores en agujeros o túneles, debiendo tenerse en cuenta que sus problemas de visión son antiguos y no le han impedido el desempeño de su labor hasta la fecha. Al no haber aportado documentación médica suficiente y adecuada para desvirtuar lo afirmado por el médico evaluador y por los expertos del Equipo de Valoración de Incapacidades, no cabe considerarse acreditado que sus limitaciones le incapaciten de manera permanente para su profesión habitual, lo que conlleva la desestimación de la demanda', se ha confirmar por la Sala en esta fase de recurso que dichos padecimientos no tienen por ahora la virtualidad pretendida en la demanda al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, es decir, su situación no se adecúa a las condiciones a las que la jurisprudencia asocia el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual que de forma subsidiaria se pretendía en la demanda y menos por ende al grado de incapacidad permanente absoluta.

Concluyendo la Sala en consonancia con la Sentencia de instancia, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por DON Vidal y confirmamos la Sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015, en los Autos 344/2015, por el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Jaén , promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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