Sentencia Social Nº 1012/...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Social Nº 1012/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 913/2005 de 31 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1012/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101533

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3675

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo sobre determinación de contingencia en Invalidez Permanente Absoluta. Se determina que la mera descripción del cuadro patológico no permite establecer una relación inequívoca entre la invalidez y el accidente in itinere, que permita considerar el siniestro causa de las repercusiones funcionales que han determinado la incapacidad permanente absoluta. El recurrente presupone acríticamente ese vínculo causal, a pesar de que no sólo la invalidez se atribuyó por el INSS a enfermedad común, sino también la incapacidad temporal que la precedió, respecto de la cual se tramitó incluso un expediente de valoración de contingencia que ratificó la calificación inicial, contraria al origen profesional. Con independencia de que sea firme la resolución administrativa dictada en este expediente de incapacidad temporal y de sus efectos en relación con la fijación de la contingencia de la invalidez, en cualquier caso la señalada falta de constancia de la relación causal impide el éxito del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01012/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102093, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000913/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Bernardo

Recurrido/s: TGSS, UNION MUSEBA IBESVICO, ASEPEYO, INSS , PEÑA MADERAS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO DEMANDA 0000784/2004

Sentencia número: 1012/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a treinta y uno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000913/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000784/2004, seguidos a instancia de Bernardo frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, UNION MUSEBA IBESVICO, ASEPEYO, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, PEÑA MADERAS S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- D. Bernardo , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Peña Maderas, S.A. .la que tuvo aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua UNION MUSEBA IBESVICO desde el 30.04.96 hasta el 30.04.2000, fecha a partir de la cual la aseguradora fue la mutua ASEPEYO; el actor sufrió el 18.07.97 un accidente de trabajo "in itinere", recibiendo la correspondiente asistencia por parte de la Mutua UMI hasta el 25.05.98f fecha en la que fue dado de alta con secuelas que fueron calificadas como constitutivas las Lesiones Permanentes no invalidantes; y al calificación fue impugnada en vía judicial y confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de 27.01.99 , confirmada posteriormente en Suplicación.

2º.- El cuadro clínico residual que se recoge en la mencionada sentencia, es el siguiente "Luxación acromio-Clavicular de MSI con BA muscular normal; abducción 180º, retropropulsión normal, rotación externa e interna completas; cicatriz de 15 cms. en hombro izquierdo".

3º.- El 14.03.02 el actor inicia otro proceso de Incapacidad Temporal, esta vez derivada de enfermedad común, con el diagnostico de "depresión", en el cual permaneció hasta el 13.09.03 en que feo alta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la citada situación, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el determinar el gado e incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente pro la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 06.07.04 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30.06.04, que el actor estaba afectado de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100& de aún base reguladora de 910,79 euros mensuales, con efectos económicos a 02.07.04.

4º.- El cuadro clínico que motivó tal declaración fue el siguiente "Luxación acromion clavicular I. traumática en 1997. Movilidad > 50%, Diagnosticado salud mental de neurosis postraumática más descompensación depresiva de la personalidad grave. Trastornó por angustia.

5º.- El 06.10.03, el SESPA promovió un expediente de valoración de contingencia, pro considerar que este segundo proceso de Incapacidad Temporal derivada o era consecuencia del accidente de trabajo sufrido anteriormente, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente con fecha 30.04.04 por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que la contingencia era derivada de Enfermedad común; resolución que devino firme por no recurrida.

6º.- Se interpuso por parte del trabajador Reclamación previa contra la calificación de la contingencia de la Incapacidad permanente reconocida, la que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 16.11.04, confirmándose el carácter común de la patología.

7º.- La base reguladora de las prestaciones por la contingencia de Accidente de Trabajo asciende a 1.109,42 euros mensuales.

8º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo que desestimó su pretensión de atribuir a accidente de trabajo y no a enfermedad común la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida por el INSS.

En el único motivo de curso, bajo la cobertura formal del art. 191 c) LPL , denuncia la infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.3 de la Ley 31/1995 , de Prevención de Riesgos Laborales.

Acepta el recurrente los hechos declarados probados en la sentencia, no cuestionados en el recurso por la vía del art. 191 b) LPL , insuficientes para establecer el origen profesional de la situación de incapacidad permanente absoluta que la resolución administrativa de 6 de junio de 2004 reconoció al trabajador. En efecto, es necesario acreditar la relación causal entre el cuadro determinante de la invalidez permanente -las afecciones psíquicas del trabajador- y el suceso laboral, conforme con el art. 115.1 y 2 a) de la LGSS .

Es el demandante quien asume la carga procesal de esta demostración y la mera descripción del cuadro patológico no permite establecer una relación inequívoca entre la invalidez y el accidente in itínere, que permita considerar el siniestro causa de las repercusiones funcionales que han determinado la incapacidad permanente absoluta. El recurrente presupone acríticamente ese vínculo causal, a pesar de que no solo la invalidez se atribuyó por el INSS a enfermedad común, sino también la incapacidad temporal que la precedió, respecto de la cual se tramitó incluso un expediente de valoración de contingencia, a instancias del SESPA, que ratificó la calificación inicial, contraria al origen profesional. Con independencia de que sea firme la resolución administrativa dictada en este expediente de incapacidad temporal y de sus efectos en relación con la fijación de la contingencia de la invalidez, -vinculantes según la sentencia de instancia-, extremos sobre los que el recurso se limita a unas meras manifestaciones sin soporte normativo o jurisprudencial que permita considerarlas una censura jurídica de la sentencia -art. 194.2 LPL -, en cualquier caso la señalada falta de constancia de la relación causal impide el éxito del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Bernardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 13 de diciembre de 2004 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Peña Maderas, S.A., Unión Museba Ibesvico y Asepeyo sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.