Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1012/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 501/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1012/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100717
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01012/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102430
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000501 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000798 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:EMPRESA INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A. (INGESAN)
Abogado/a:LUIS GARCÍA OREA ALVAREZ
Procurador/a:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Gumersindo , CLECE S.A. , FOGASA FOGASA
Abogado/a:, , JUAN NAVARRO HUELVES
Procurador/a:LUIS LEGORBURO MARTIENZ-MORATALLA
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1012/13
En el Recurso de Suplicación número 501/2013, interpuesto por la representación legal de EMPRESA INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A. (INGESAN), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 30-11-2012 , en los autos número 798/12, sobre DESPIDO, siendo recurrido Dº Gumersindo , CLECE S.A., y FOGASA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por D. Gumersindo , contra CLECE S.A., e INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A., sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 30-6-12 por la empresa INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A.; que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 12.282,76 euros, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 47,70 euros; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.; absolviendo a la empresa CLECE S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor prestaba servicios para la empresa demandada CLECE S.A., desde el día 1-9-2006, en virtud de contrato de trabajo suscrito en la modalidad de obra o servicio, con la categoría de oficial de segunda oficio, percibiendo un salario diario de 47,70 euros, incluidas prorratas, en el centro de trabajo MANTENIMIENTO EDIFICIOS JUDICIALES DE C-LM ubicado en Ciudad Real, C/ Eras de Cerrillo n13, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del metal de la provincia de Ciudad Real.
SEGUNDO: Con fecha 15 de junio de 2012, la empresa comunica al trabajador carta, con el siguiente contenido: ' Por expiración de la obra o servicio determinado convenido en su contrato de trabajo, le comunicamos la finalización del mismo el próximo 30-6-12....'.
Con fecha 26 de junio siguiente, recibe nueva comunicación, en la que se le indica: 'Por medio de la presente y como continuación a nuestra comunicación de fecha 15 de junio de 2012, la Dirección de la Empresa pone en su conocimiento que con fecha 30 de junio de 2012 'CLECE S.A.' cesará en su condición de adjudicataria del 'Servicio de Mantenimiento integral de Instalaciones en edificios judiciales adscritos a la Gerencia Territorial de Castilla La Mancha', pasando a tener tal condición, a partir del día 1 de julio de 2012, la Mercantil 'INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A.'. Igualmente le informamos, que de conformidad con lo establecido en el art.44, del Estatuto de los Trabajadores -Sucesión de Empresa- la nueva adjudicataria del servicio, 'INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA, S.A.', al haber asumido una parte sustancial de la plantilla deberá incorporarle a la misma, desde el día 1 de julio de 2012, con sus actuales condiciones laborales, razón por la cual deberá acudir a su puesto de trabajo a partir del día 1 de julio de 2012 como en la actualidad.'.
TERCERO: La Junta de Contratación del Ministerio de Justicia, resolvió adjudicar a con fecha 7 de junio de 2012, a la empresa INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A., el contrato de un servicio de mantenimiento integral de instalaciones en edificios judiciales adscritos a la Gerencia Territorial de Castilla la Mancha, contrato que con anterioridad venía siendo prestado por la empresa CLECE S.A..
CUARTO: La empresa CLECE S.A., prestaba el servicio de mantenimiento de los órganos judiciales adscritos a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Castilla la Mancha, con los trabajadores que constan en la relación que se acompaña por dicha empresa como doc.nº1, en su ramo de prueba que se da por reproducido.
QUINTO: La nueva adjudicataria INSTITUTO DE GESTIÓN SANITARIA S.A., presta el servicio con los trabajadores que constan en el listado, que se acompaña como doc.nº4 en su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, de fecha 30-11-12 , recaída en los autos 798/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la empleadora recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de cinco motivos de recurso, los tres primeros de ellos dirigidos a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 44,1 y 2 y 56,1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del trabajador demandante
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se pretende la revisión del contenido del hecho probado cuarto de la Sentencia e instancia, de tal manera que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'La empresa CLECE S.A. prestaba el servicio de mantenimiento de los órganos judiciales adscritos a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Castilla-La mancha, con un total de nueve trabajadores que desempeñaban sus servicios en los órganos y aplicando el Convenio que constan (sic) en la lista aportada por tal Empresa, a saber:
1.- Juan María Metal Albacete
2.- Calixto Metal Albacete
3.- Gumersindo Metal Ciudad Real
4.- Gonzalo Metal Ciudad Real
5.- Obdulio Metal Madrid
6.- Jose Enrique Metal Toledo
Este trabajador estaba de baja por Accidente de trabajo
7.- Armando Metal Toledo
Este trabajador sustituye como interino al anterior
8.- Gaspar Metal Toledo
9.- Nicolas Metal Toledo
10.- Carlos Antonio Metal Toledo'
En apoyo de dicha propuesta, la recurrente se remite al contenido del folio 1120 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de un listado de nombres, confeccionado en papel sin membrete, y sin firma de nadie, no expresamente reconocido por nadie en el acto de juicio oral.
El motivo no puede prosperar, toda vez que el soporte a que se remite la recurrente carece de la más elemental literosuficiencia, al ser un mero listado de nombres, sin identificación de persona alguna que se haga responsable de su contenido, alcance y procedencia, sin firma de nadie, y en papel sin membrete de clase alguna, de donde no es posible extraer conclusión alguna. Añadido a ello, ya de por sí suficiente para desestimar el motivo, es además de tener en cuenta que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6- 05 , de 11-10-05 , 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 o de 18-5-10 ).
En definitiva, por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso formulado.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se propone la modificación del hecho probado quinto, de tal modo que el mismo quede redactado de acuerdo con el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Las nueva adjudicataria INSTITUTO DE GESTION SANITARIA S.A. presta el servicio con los trabajadores que constan en el listado que adjunta como Documento número 4 de su ramo de prueba documental, que son los siguientes:
1.- Camilo Albacete
2.- Juan María Albacete
3.- Calixto Albacete
4.- Humberto Albacete
5.- Rodrigo Ciudad Real
6.- Gonzalo Ciudad Real
7.- Nicolas Cuenca
8.- Obdulio Guadalajara
9.- Abelardo Toledo
10.- Eliseo Toledo'
Como apoyo de dicha propuesta, la recurrente se remite al contenido del folio 148 de las actuaciones, consistente en una página (la 18), del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares para contratos administrativos de servicios adjudicados mediante procedimiento abierto, del Ministerio de Justicia, que, desde luego, nada tiene que ver con la modificación propuesta. Posiblemente se deba a un error la indicación del número de folio de los autos, y quizás se quiera referir al folio 248, donde obra una fotocopia no adverada, de una lista de nombres, coincidentes con los que señala en su propuesta, realizada en papel sin membrete, sin firma de personal alguna, y no reconocido por quien pudiera ser su autor en el acto de juicio oral.
Tal y como se ha señalado en el anterior motivo, el soporte probatorio al que se remite carece de toda eficacia y literosuficiencia, añadido al carácter de mera fotocopia, sin que por lo tanto se pueda derivar del mismo conclusión alguna, en este trámite extraordinario de revisión fáctica en Suplicación. Por lo que igualmente procede desestimar la propuesta contenida en este segundo motivo, que de otra parte, no aportaría nada relevante no contenido, aunque sea por remisión, en la propia Sentencia de instancia.
CUARTO.- En el tercer motivo se propone por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, signado en caso de estimarse como Quinto Bis, del siguiente tenor literal:
'Según los dos anteriores hechos CLECE ocupaba a nueve trabajadores en la contrata e INGESAN a diez, siendo coincidentes los siguientes trabajadores:
1.- Juan María Albacete
2.- Calixto Albacete
3.- Gonzalo Ciudad Real
4.- Obdulio Guadalajara
5.- Nicolas Cuenca'
Para la adición fáctica propuesta, la recurrente no señala soporte probatorio de clase alguna, remitiéndose simplemente al contenido de los anteriores hechos probados cuya modificación ha pretendido. Por lo tanto, de una parte, al no remitirse a apoyo probatorio alguno, se incumple con la exigencia del artículo 193,b) LRJS , y en realidad más bien se estaría refiriendo a una conclusión que a una cuestión de hecho. Pero es que, en todo caso, en cuanto que no han prosperado las anteriores modificaciones fácticas de las que derivaría la adición propuesta, tampoco es viable, más allá de que ello pudiera o no ser cierto, admitir el nuevo hecho probado que tendría en ello su único soporte. Procede por lo tanto desestimar también este tercer motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al cuarto motivo del recurso, primero de los dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto. En el mismo, en definitiva, lo que se viene a plantear es, en su opinión, la inaplicabilidad al caso de la regulación general del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , respecto a todos los trabajadores procedentes de la anterior contratista.
Previamente, procede señalar que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social de TSJ de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
De lo que se viene diciendo, podría ya derivar la desestimación del motivo dedicado a cuestionar la aplicación del mencionado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que lo que en el mismo se plantea parte de haberse previamente conseguido la modificación del relato fáctico. En todo caso, se entrará a dar respuesta al mismo, en los siguientes términos:
1.- Señala el artículo 44,1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores lo siguiente:
'1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'.
2.- Dicho precepto viene a ser la norma de transposición de la actual Directiva 2001/23 (que refunde la inicial Directiva 77/197, de 14-2-77, y la posterior modificación de la misma producida por la Directiva 98/50, de 29-6-98).
3.- La sucesión empresarial puede así tener un origen legal (conforme a lo establecido en el artículo 44 ET o en la mencionada Directiva 2001/23) o convencional, en atención a que así venga establecido en el Convenio Colectivo que sea de aplicación, en cuyo caso deberán de concurrir y/o de cumplirse las exigencias que se hayan establecido en dicha norma paccionada, lo que es muy frecuente en el ámbito de las diversas empresas prestatarias de servicios, que normalmente prestan la actividad concertada sin grandes exigencias de elementos materiales (así, STS de 10-6-13 , entre otras). También puede tener su origen en el propio pliego de condiciones de la contrata, en el que se puede haber incluido la obligación de la contratista entrante de asumir la plantilla de trabajadores de la saliente, en la medida en que esos no renuncien a ello.
4.- Tanto la jurisprudencia interna, como la comunitaria, partiendo del concepto de transmisión señalado en el citado artículo 44,2 ET (sin duda, algo confuso), es decir, de caso de posibilidad de 'transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad', han considerado que es elemento esencial, a la hora de determinar si existe o no una sucesión, con las pertinentes consecuencias legales, que la nueva adjudicataria haya asumido al hacerse cargo de la contrata un número considerable de trabajadores de la plantilla de la contratista saliente (así, entre otras, en la STS de 17-6-08 , citada por la juzgadora de instancia). En el ámbito comunitario, es de destacar, entre otras varias, la doctrina mantenida en la STJUE de 24-1-02, Asunto C-51/00 , Caso Temco , en la que se indica lo siguiente:
'....es preciso señalar que la Directiva pretende garantizar la continuidad de las relaciones laborales que existen en el marco de una entidad económica, independientemente de que cambie su propietario, de modo que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión en el sentido de esta Directiva consiste en saber si la entidad de que se trate conserva su identidad (véase, en particular, la sentencia de 18 de marzo de 1986, Caso Spijkers). En consecuencia, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (véase, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 1995 ). Así, el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio ( sentencia de 11 de marzo de 1997, Caso Süzen ).
24. Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Spijkers, apartado 13, y Süzen apartado 14).
25. En sus sentencias de 14 de abril de 1994, Schmidt, Süzen antes citada , y de 10 de diciembre de 1998 , Hernández Vidal y otros, el Tribunal de Justicia ya tuvo que conocer de la cuestión de la transmisión de una entidad económica en el sector de la limpieza. Consideró que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate. Por lo tanto, en particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos (sentencia Süzen, antes citada, apartado 18).
26. Así, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica. Por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea (sentencia Süzen, antes citada, apartado 21). Por lo que se refiere a una empresa de limpieza, un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción (sentencia Hernández Vidal y otros, antes citada, apartado 27)'.
5.- Debe así señalarse que, en el presente caso, por contra de cómo lo pretende la recurrente, la asunción por la misma de una parte importante, condicionante, de la plantilla de trabajadores de la contratista saliente, conduce a que la valoración de tal circunstancia que se debe de realizar concluya en la existencia de sucesión empresarial, tal y como lo entendió la juzgadora de instancia, con las consecuencias legales pertinentes.
SEXTO.- Pues bien, pese a las dificultades de interpretación y calibración que aún surgen, consecuencia de la compleja y dispersa formación de la sucesión empresarial, y de su diversas interpretación judicial, lo cierto es que en el presente caso, tal y como se viene diciendo, sin necesidad de tener que entrar en mayores indagaciones ni interpretaciones, estaríamos en un supuesto subsumible dentro de la regulación existente, atendiendo a la valoración de las circunstancias concurrentes, tal y como, entre otras, se señaló en la STS de 23-10-09 , que recuerda que 'Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles , el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y de la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (asunto Süzen antes citado)'.
Procede por lo tanto la desestimacion de este motivo, y del siguiente y último que va anudado al mismo, en cuanto que se planteaba, para el supuesto de considerar infringido el artículo 44 ET , lo que no ha prosperado, la del artículo 56,1 ET , que establece las consecuencias del despido improcedente.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2.011, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refería el artículo 227,1,a) de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (actual artículo 229,1,a) LRJS), a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral (actual artículo 229,3 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'INSTITUTO DE GESTION SANITARIA S.A.' (INGESAN) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 30-11-12 , dictada en los autos 798/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Gumersindo contra la recurrente y contra la empresa 'CLECE S.A.', y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, 'INSTITUTO DE GESTION SANITARIA S.A.', comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0501 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha treinta y uno de julio de de dos mil trece. Doy fe.
