Sentencia Social Nº 1012/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1012/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2569/2014 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1012/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100920


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2569/14

RECURSO SUPLICACION - 002569/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1012/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002569/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000742/2012, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª . Emma , asistida por el Letrado D. Albert Peris Fuster contra CONSELLERIA DE SANIDAD, TERRAL WIND SL y KLUH LINAER ESPAÑA SL, asistido por el Letrado D. Rafael Espert Antón y en los que es recurrente CONSELLERIA DE SANIDAD, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Emma , asistida por el Letrado Dº Albert Peris Fuster, contra la empresas Terral Wind, S.L., yla Consellería de Sanidad, asistida por la Letrada Dª Elisa de Vera, y frente al FOGASA, debo condenr y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al actor la suma de 804,98euros, cantidad que devenga el interés por mora del 10%. Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Emma , asistida por el Letrado Dº Albert Peris Fuster, contra Kluh Linaer España, S.L.asistida del Letrado Dº Rafael Espert Antón, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida contra la misma.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Dª Emma , con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios como limpiadora en el Hospital General de Alicante, dependiente de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, con antigüedad de 11-01-2003, jornada parcial de 20,39horas semanalesy salario de 722,39euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-La empresa Esabe Limpiezasm, S.L. (actualmente denominada Terral Wind, S.L.) fue la adjudicataria del servicio de limpieza en el Hospital General de Alicante hasta el 31-01-2012, haciéndose cargo del mismo Kluh Linaer España, S.L., desde el 1-02-2012, subrogándose en la relación laboral de Dª Emma . TERCERO.- En el momento del cese en la contrata por Esabe Limpiezas Integrales, S.L. se habían devengado y no habían sido satisfecho por la misma, en favor de la trabajadora, las siguientes cantidades: Salario mes enero 2012- 631,60euros. Paga beneficios 2011 y 2012- 30,14euros. Parte proporcional paga julio 2012- 88,54euros. Parte proporcional vacaciones- 54,70euros. Total: 804,98euros. CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 9-03-2012, éste se celebró el día 27-03-2012con el resultado de intentado sin avenencia. Asimismo, se formuló reclamación administrativa previa frente a la Consellería de Sanidad. El día 26-7-2012se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado. QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad y Diputación provincial de Alicante (BOP 17-3-2009).

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE SANIDAD, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª . Emma . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

UNICO.-Recurre en suplicación el Abogado de la Generalidad la sentencia que ha condenado a la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad) solidariamente con Terral Wind SL a abonar a la actora la cantidad de 804,98 € con el interés por mora del 10%.

El recurso contiene un motivo único que se ampara procesalmente en la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que se alega la infracción del art. 42, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que no procede la condena de su representada porque los servicios de limpieza contratados no corresponden a la propia actividad de la Consellería.

Sobre la admisibilidad del recurso, visto que la cuantía de lo reclamado no alcanza los 3000€, nos remitimos a lo ya decidido en nuestra sentencia núm. 2655/2014 de 19 de noviembre (recursos acumulados 1735 , 1736 y 1757/2014 ), por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto concede la posibilidad de interponerlo, en base al elevado número de procedimientos análogos resueltos o pendientes de resolución, ante los juzgados de lo Social.

Entrando ya a resolver el motivo de recurso, se hace indispensable relatar los datos que recogen los hechos probados de la sentencia, en los que aparece que la actora presta servicios como limpiadora en el Hospital General de Alicante, dependiente de la Consellería de Sanidad, con antigüedad de 11/01/03 , jornada parcial de 20,39 horas por semana y un salario mensual de 722,39€ con inclusión de la prorrata de pagas extras; que Esabe Limpiezas Integrales S.L., actualmente denominada Terral Wind S.L., fue la adjudicataria de ese servicio de limpieza hasta el 31/01/12, del que se hizo cargo kluh Linaer España S.L. desde el 1/02/12, subrogándose en la relación laboral de la actora; que la demandante devengó y no percibió, por sus servicios para Esabe, las siguientes cantidades: - salario enero 2.012: 631,60 €.- paga beneficios 2.011 y 2.012: 30,14 € -parte proporcional de paga de julio de 2.012: 88,54 € - parte proporcional de vacaciones 54,70€. Total 804,98 €

La sentencia recurrida, aplicando las previsiones del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales para centros sanitarios dependientes de la Consellería de Sanidad ( BOP de 17-3-2009 ) -art- 7-, condena a la Generalidad Valenciana con el argumento: ' Respecto a la pretensión de condena a la codemandada Consellería de Sanidad, se ha de traer a colación la doctrina reiterada del TS, ( SSTS15-7-1996 , 27-09-1996 , ente otras), conforme a la cual: 'a) Es cierto que el invocado artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores contrae su mandato garantizador a aquellos supuestos en que tuvieran la condición de empresario tanto el que encarga la obra o servicio, como quien asume el indicado encargo. Más dicha expresión ha de entenderse como sinónima de empleador, tal como desvela el artículo1.2 del propio cuerpo legal, en relación con el apartado 1 del mismo artículo, en el que se define tal figura de manera traslativa o refleja, en tanto que entiende por tal al que reciba prestación de servicios de quien sea trabajador, concurriendo en la relación que les vincula las notas que configuran al contrato de trabajo. La expresión empresario, utilizada por dicho artículo 42, no ha de entenderse limitada, por tanto, a quien sea titular de una organización económica específica que manifieste la existencia de una empresa, en sentido económico o mercantil. No desvirtúa la conclusión sentada la mención a actividad empresarial contenida en el último párrafo, 'in fine', del citado artículo 42, pues tal mención hace referencia a aquella que para su desarrollo requiera la aportación de trabajo en régimen de laboralidad.

b) Siendo ello así deviene evidente que el área prestacional y no económica en que es encuadrable el servicio encomendado por el Ayuntamiento recurrente a quien es empleadora directa de las demandantes, efectuado mediante contratación administrativa, no excluye, por la condición pública del titular de tal servicio, la aplicación del artículo 42, dado que dicha condición no es obstáculo para que tal entidad, de haber asumido directamente y por sí misma la gestión del referido servicio, con el cual se atiende a la consecución de fines enmarcados en el área de su competencia, hubiera actuado como empleador directo, siendo también tal en múltiples facetas de su actividad.

c) También es cierto que el mandato garantizador discutido menciona como negocio jurídico base del supuesto que regula a las contratas o subcontratas, sin hacer referencia expresa a la concesión administrativa. Más una interpretación teleogógica del mencionado precepto fuerza a entender incluida a esta última en su disciplina, con relación a supuesto de gestión indirecta de servicios, mediante la que se encomiende a un tercero tal gestión, imponiéndole la aportación de su propia estructura organizativa y de sus elementos personales y materiales, para el desarrollo del encargo que asume. Entenderlo de manera distinta supondría una reducción del ámbito protector del citado artículo 42, que no respondería al espíritu y finalidad del precepto que establece, el cual, aun posibilitando cesiones indirectas para, en el marco de la libertad de empresa, facilitar la parcelación y división especializada del trabajo, otorga a los trabajadores las garantías que resultan de la responsabilidad solidaria que atribuye al dueño de la obra o servicio. Por otra parte, las expresiones 'contratas o subcontratas', por su generalidad, no cabe entenderlas referidas, en exclusiva, a contratos de obra o de servicio de naturaleza privada, ya que abarcan negocios jurídicos que tuvieran tal objeto, aún correspondientes a la esfera pública, siempre que generaran dichas cesiones indirectas y cumplieran los demás requisitos exigidos para la actuación del mencionado precepto (...)'.

Sin embargo ciñéndonos a decidir la única cuestión que el recurso plantea relativa a la responsabilidad de la Administración titular del Hospital que ha contratado los servicios de limpieza a la empresa donde la actora presta estos servicios, respecto a los salarios debidos a la trabajadora por la empresa contratada, se impone determinar si se trata de la propia actividad del Hospital, en cuyo supuesto se extendería la responsabilidad a la Generalidad Valenciana o si los servicios de limpieza son complementarios o accesorios a la propia actividad del Hospital, lo que excluiría aquella responsabilidad.

El art. 42 del Estatuto de los Trabajadores dispone que '1.- los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios, correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar........2.- El empresario principal.......responderá solidariamente... de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores....durante el año siguiente a la finalización del encargo'.

Sobre el concepto de 'propia actividad' es un concepto jurídico indeterminado que ha ido perfilando la jurisprudencia, identificándolo con las funciones que integran el ciclo productivo, excluyendo del mismo las funciones accesorias y complementarias en cuanto resultan necesarias para toda actividad empresarial. Por todas, la STS de 29 de octubre de 2013 (rec. 2558/2012 ), que resuelve acerca de si el transporte sanitario es actividad propia de un Hospital señala '...., ya esta Sala tiene declarado en sus sentencias de 5-11 y 7-12-12 ( rcuds 191/12 y 4272/11 ) que 'para delimitar este concepto de 'propia actividad', la doctrina mayoritaria entiende que son las 'obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa', y que 'nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios deberían realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial' ( SSTS 18/01/95 -rec 150/94 - 14/11/98 -rec 517/98 -, 22/11/02 -rec. 3904/01 - y 11/05/05 -rec 2291/04 -); y que referida a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función ( STS 23/01/08 -rcud 33/07 -). Concretamente se consideran tales los supuestos de transporte sanitario tanto de urgencias ( SSTS 23/01/08 -rcud 33/07 - y 03/10/08 -rcud 1675/07 -), como el ordinario no urgente, porque el servicio de transporte sanitario es 'indispensable para prestar una correcta atención sanitaria' ( STS 24/06/08 -rcud 345/07 -).

Aplicando esta doctrina se llega a la conclusión de que no forma parte de la actividad propia del Hospital que no es otra que la 'asistencia sanitaria', las de los servicios de la limpieza ordinaria de sus instalaciones, al tratarse de un servicio complementario y accesorio, que aunque necesario en cualquier actividad empresarial, no interfiere ni se corresponde con la actividad que el Hospital tiene encomendada. Es cierto que estos servicios de limpieza pudieran ser realizados por trabajadores contratados de forma directa por la Consellería, y si eso hubiera acontecido así no cabe ninguna duda que como empresario respondería directamente; pero también lo es que la limpieza no forma parte de la actividad sanitaria a los efectos de la posibilidad de aplicar la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 del Estatuto, ya que admitiendo que el precepto juega cuando el titular del servicio es la Administración y cuando esta utiliza la figura de la concesión administrativa, es necesario que la concesión se refiera a la actividad principal de la empresa, lo que aquí no acontece.

En consecuencia, no es posible extender la responsabilidad solidaria a la Generalidad Valenciana, y su recurso debe ser estimado, absolviéndola como solicita. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala desde la sentencia núm. 2644/2014 de 19 de noviembre (rec. 1694/2014 ).

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Sanidad), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 27 de noviembre de 2013 ; y en consecuencia revocamos en parte la sentencia recurrida, absolviendo a la recurrente de las pretensiones contra la misma formuladas, confirmándola en el resto.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2569 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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