Sentencia Social Nº 1012/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1012/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1012/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100945


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 786/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005534

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0005534

SENTENCIA Nº: 1012/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 557/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA y URBANBIDE S.L., sobre Recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo (AEL).

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Santiago ha venido prestando servicios para Urbanbide SL.

2).- El enclave donde se asienta la empresa se encuentra en zona rural. Se trata de una cantera a la cual se accede a través de una pista particular asentada sobre terrenos de distintos propietarios.

En 1952, D. Jose Manuel contrató con los propietarios de los terrenos en los términos que aquí se dan por reproducidos. Básicamente el citado se obligaba a asfaltar un terreno, comprometiéndose los propietarios de aquél a cederlo para que se construyera un acceso transitable para vehículos de carga. El Sr. Jose Manuel dispondría de un derecho de uso del citado camino.

Ese camino es el que viene siendo usado por Urbanbide SL, actual explotadora del negocio de cantera, junto con otra entidad. Urbanbide suele realizar trabajos de mantenimiento sobre este camino.

En el trazado del aludido camino existe una barrera que limita el paso a quienes no disponen de llave. La barrera impide al paso tanto a la cantera como a otras propiedades ajenas a la empresa. Los propietarios de esos terrenos y pinares disponen asimismo de llave para acceder, al igual que algunos operarios de la cantera.

3).- Este camino esta siendo reivindicado desde 2011 por los propietarios de los terrenos sobre el que se asienta, instando a la demandada dejar de utilizarlo, indicando que el derecho de paso se concedió en su día al propietario de la cantera, sin que tal derecho se haya de considerar extendido a los explotadores actuales del negocio.

4).- Sobre las 15 horas del 7-8-2012, el actor circulaba en su motocicleta por el camino citado en el ordinal anterior cuando colisionó frontalmente contra un camión articulado que circulaba en sentido contrario (hacia la cantera). La vía, camino vecinal con firme de hormigón, posee una anchura no superior a 4,40 metros, siendo la vía totalmente inadecuada para la circulación de vehículos pesados, como es el caso del vehículo articulado involucrado en el accidente.

La visibilidad del conductor de la motocicleta se encontraba claramente obstaculizada por la existencia de un árbol y arbustos, que invadían el lado derecho de la calzada y que le impedían poder circular lo más cerca posible de la derecha.

Se da por reproducido en este ordinal el atestado elaborado por la Ertzaintza.

5).- Con posterioridad a este evento, la empresa ha instalado una señal que limita la velocidad a 20 km/hora, indicado asimismo que los contraventores no podrán cargar en la cantera.

6).- A resultas del accidente el actor permanece de baja debida a IT, para posteriormente pasar a IPT (11-3-2014). Esta le fue revisada por el INSS, estando aun esta decisión pendiente de control jurisdiccional.

7).- El manual preventivo vigente en la empresa dispone previsiones genéricas a propósito de los accidentes in itinere .

8).-c Solicitada la imposición de recargo de prestaciones, el INSS responde el 30-3-2015 en sentido negativo. Entablada RAP, ésta es nuevamente desestimada por otra Resolución de 5-6-2015.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Santiago en los autos 557/2015, frente al INSS, TGSS y en el que ha sido parte también Urbanbide SL, debo confirmar la Resolución INSS de 30-3-2015 en sus justos y originales términos, absolviendo a las demandadas de cuanto se pedía.

TERCERO.- Frente a dicha resolución judicial el demandante anunció primero, y formalizó después, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 22 de abril de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 3 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión a resolver en el presente recurso de suplicación es si el accidente 'in itinere' que en fecha 7 de agosto de 2012 sufrió el trabajador demandante trajo causa del incumplimiento por parte de su empresario de las obligaciones impuestas en materia de prevención de riesgos laborales, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas.

La narración histórica de la sentencia impugnada informa de que el día señalado, cuando el actor, nacido el 2 de junio de 1972, conducía una motocicleta (de su propiedad), recorriendo una pista particular que enlaza la zona de explotación de la cantera donde presta servicios con una carretera foral, colisionó con la parte frontal de un camión articulado que circulaba en dirección contraria, resultando con lesiones por las que permaneció en situación de incapacidad temporal y posteriormente fue declarado afecto de incapacidad permanente total, objeto de posterior revisión por mejoría,

Se declara asimismo acreditado, por remisión al documento suscrito al efecto, que en el año 1952 el administrador único de la sociedad titular de los terrenos donde se asienta la cantera, llegó a un acuerdo con los propietarios de los terrenos que quería atravesar para construir una carretera por la que pasasen los vehículos que debían transportar el mármol, a virtud del cual éstos le cedían gratuitamente parte de los mismos para crear ese vial, además de abonarle una determinada cantidad.

Una vez alzada la carretera, y aproximadamente, a mitad de su recorrido, se colocó una barrera con un candado del que tienen llave algunos operarios de la cantera, así como los titulares de los predios colindantes.

El órgano de instancia deja constancia igualmente de los siguientes hechos relevantes:

1º) el camino tiene una anchura de 4,40 metros, con la indicación adicional de que la misma resulta totalmente inadecuada para la circulación de vehículos pesados;

2º) la empresa demandada venía realizando trabajos de mantenimiento del vial;

3º) la visibilidad del trabajador en el momento del siniestro se encontraba claramente obstaculizada por la existencia de un árbol y unos arbustos que invadían el lado derecho de la calzada y le impedían circular lo más pegado posible al mismo.

La resolución judicial cuestionada recoge finalmente que con posterioridad al siniestro enjuiciado la empresa instaló una señal que limita la velocidad a 20 kms. por hora, con la advertencia de que los vehículos que la superen no podrán cargar en la cantera.

A la vista de las circunstancias expuestas, el juez 'a quo' considera que entre las obligaciones preventivas que incumben a la mercantil demandada no figura la adecuación del camino, habida cuenta que no es la propietaria de los terrenos por donde pasa, sino una mera usuaria del mismo, lo que le impide adoptar medidas de seguridad eficaces, como la instalación de bandas de desaceleración o badenes. En lo que respecta a la colocación de carteles, razona que se trata de meras admoniciones carentes de la naturaleza vinculante propia de las señales de tráfico. A modo de argumento complementario, señala que para estimar la demanda se debería demostrar que la adopción de las medidas omitidas habría evitado el percance.

SEGUNDO.-Contra el expresado pronunciamiento se alza el perjudicado en suplicación por medio de un escrito que aparece estructurado endos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el motivo inicialpropone, con apoyo en el documento 30 de su ramo de prueba, la revisión del hecho segundo de los declarados probados en la sentencia impugnada de forma que recoja que la cesión de los terrenos se hizo con la finalidad de que la carretera la construyese la compañía que gestionaba, a la sazón, la cantera.

La procedencia de la adición postulada se trata de justificar con el argumento de que la empresa, a tenor de lo estipulado en el referido acuerdo, no sólo se comprometía a asfaltar el terreno, sino a construir una carretera con las características precisas para servir de paso a los vehículos pesados que se dirigían a la cantera, que era la finalidad principal a la que respondía su trazado, sin perjuicio de que también la pudiesen utilizar los propietarios de los predios sobre los que discurre, siendo por tanto la empresa explotadora sobre la que recae toda la responsabilidad respecto de la adecuación de dicha vía en el momento de su construcción y su posterior mantenimiento.

El motivo no merece favorable acogida. En el mencionado ordinal, el juzgador da por reproducidos los términos del documento que sustenta la petición formulada, lo que quiere decir que los incorpora por completo, sin que, por tanto, resulte necesario incluir en el relato fáctico aspectos concretos de su contenido, que la Sala puede examinar en su plenitud, sin necesidad de ajustarse al resumen que figura en la versión judicial o al alternativo que propugna el actor. Examen del que efectivamente se desprende que el objeto del pacto no fue el mero asfaltado de un camino preexistente, sino el alzado de uno nuevo, con apertura de la 'caja de la carretera'.

TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso, la representación técnica del trabajador denuncia la infracción de los artículos 23 y 27 del Estatuto del Minero, 113 y 116 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera , y de los puntos 1.5, 1.5.1 y 1.5.4 de las Instrucciones Técnicas Complementarias 07.1.0, así como del artículo 3 y del Anexo del Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre , por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras

En su desarrollo expositivo aduce, en esencia, que la responsabilidad de construir una carretera con las características y trazado adecuados desde la perspectiva de la seguridad vial recaía sobre la empresa y que de dicha responsabilidad deriva la de mantenerla en buen estado e introducir nuevos elementos de seguridad para evitar los riesgos, como la poda de la vegetación que invadía parte de la calzada, la instalación de bandas de desaceleración, la colocación de señales de limitación de velocidad, o la ampliación de la vía mediante la negociación con los propietarios de los terrenos, sin que la demandada pueda descargar su responsabilidad sobre terceros. Precisa, también, que a la vista de la causa por la que se levantó el camino, del uso que se ha hecho de él, y de la propia actuación de la empresa al realizar trabajos de mantenimiento sobre el mismo, es evidente que tenía que haber incorporado nuevos elementos de seguridad de forma que sus empleados no asumiesen riesgos innecesarios, sin que pueda escudarse en la mayor o menor dificultad para su adopción. Concluye afirmando que la conducta de la empresa encuentra encaje en el supuesto descrito en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , al concurrir las condiciones que establece.

En el escrito de impugnación del recurso, la empresa demandada solicita su desestimación y se opone al argumento que esgrime la contraparte en el sentido de que es ella la obligada a mantener la carretera en buen estado por haber sido quien la construyó. Lo hace desde un doble plano; por un lado, y bajo el prisma adjetivo, sostiene que ese alegato se ha introducido por primera vez en este trámite, lo que impide su estudio; por otra parte, con un enfoque sustantivo afirma que la tesis actora no encuentra sustento en ninguna norma jurídica y tampoco en el contrato suscrito en el año 1952, siendo los propietarios de los terrenos quienes deben llevar a cabo los trabajos de conservación de la vía.

CUARTO.-La Sala no puede admitir la objeción formal que plantea la parte recurrida. Lo que sostuvo el trabajador tanto en el escrito de demanda como en la vista oral es que empresa demandada estaba obligada a mantener la carretera en las condiciones adecuadas para la circulación y, en concreto, a recortar la vegetación que impedía la correcta visibilidad de los usuarios y a colocar señales de limitación de la velocidad, y si bien es cierto que los títulos invocados en el juicio fueron la propiedad compartida del terreno y los actos propios de la demandada en materia de mantenimiento del vial, así como la normativa invocada también en este trámite, no haciendo referencia expresa al contenido del contrato rubricado en el año 1952 como fuente de ese deber, no lo es menos que a la hora de justificar su pretensión hizo mención al referido contrato, de todo lo cual cabe concluir que no estamos ante una verdadera 'cuestión nueva', esto es, diferente de las expuestas en el escrito rector del proceso y en el momento de su ratificación, rechazable de plano, sino ante un 'argumento nuevo' para reforzar su planteamiento en torno a la responsabilidad empresarial en la conservación de la vía, que no introduce ningún dato distinto de los tomados en consideración en la instancia y que no genera indefensión a la demandada ni altera el ámbito de los razonamientos susceptibles de ser empleados por el órgano de instancia, incluso sin previa alegación de las partes.

Por lo demás, podemos ya anunciar que el Tribunal no comparte la consideración que efectúa la parte recurrente en los términos en los que la plantea y que la conclusión a la que llega es independiente de la misma, por lo que la aceptación del óbice procesal articulado por la empresa no incidiría en el fallo de este órgano colegiado.

QUINTO.-Para determinar si el pronunciamiento de instancia es ajustado a derecho se impone establecer algunas premisas básicas que permitan situar el debate en una perspectiva jurídicamente adecuada.

I.-En primer lugar, es preciso dejar sentado que la prevención de los accidentes 'in itínere' que, como es un hecho notorio, representan un porcentaje significativo del total de accidentes laborales con baja de carácter grave, y especialmente de los mortales, forma parte de las obligaciones empresariales en materia de seguridad y salud laboral, lo que no quiere decir necesariamente que ese deber sea exigible en los mismos términos y con igual intensidad que respecto de otro tipo de riesgos.

Así se deduce del artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en tanto dispone que 'el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo'.

Entre esas facetas cabe incluir la referida a la forma y condiciones en que el personal de la plantilla ha de acceder al lugar de prestación de los servicios y regresar a su domicilio. Nótese que la norma no limita su ámbito a la jornada laboral, ni exige una relación de causalidad estricta con el trabajo, por lo que basta que concurra una causalidad indirecta, como la que existe entre el desarrollo de la actividad laboral y el riesgo de sufrir un accidente en el camino de ida y vuelta al lugar de prestación de los servicios, lo que explica que los acaecidos en ese trayecto merezcan la consideración legal de accidentes de trabajo, tratamiento que no debe confinarse en el entorno puramente laboral y asegurativo, sino que tiene que proyectarse también en el terreno preventivo.

Tal interpretación se ve reforzada por la frecuencia y consecuencias de los accidentes laborales de tráfico, que hace necesario que las empresas pongan en marcha medidas de seguridad vial que reduzcan el riesgo de que sus empleados sufran percances en los desplazamientos que tienen que realizar a causa de su trabajo, tanto 'in itinere' como en misión. No encontramos razones para que la seguridad vial laboral quede fuera del ámbito de la prevención de riesgos laborales. El legislador no la excluye y existen normas reglamentarias de las que se desprende lo contrario; así, de un lado, en el Punto 5 «Técnicas afines» apartado d) del contenido mínimo del programa de formación para el desempeño de las funciones de nivel superior del Anexo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, menciona la seguridad vial como una materia que debe ser conocida por los técnicos superiores de prevención de riesgos laborales que deben prestar sus servicios como integrantes de los servicios de prevención de las empresas. Por otra parte, entre las acciones previstas en el artículo 2.1.g) 3ª del Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo , por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral, figura la 'existencia de planes de movilidad vial en la empresa como medida para prevenir los accidentes de trabajo en misión y los accidentes «in itinere»'.

II.-En segundo lugar, y aún haciendo abstracción de lo que se acaba de exponer, que ciertamente entra en colisión con la consideración realizada a título de 'obiter dicta' por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de junio de 2008 (Rec. 70/07 ), en el sentido de que no considerar riesgos laborales los accidentes de trabajo 'in itinere', la seguridad vial es un factor importante a considerar en la gestión de prevención de riesgos laborales en las explotaciones mineras a cielo abierto, cuyo aprovechamiento lleva aparejada la utilización de vehículos pesados y cuyo emplazamiento, con accesos por pistas de características especiales, son condiciones suficientes para conceder la importancia a esta materia y destinar los recursos necesarios para evitar, reducir y controlar los riesgos específicos adicionales asociados al tránsito de esa clase de transportes por ese tipo de vías, garantizando tanto la seguridad de los conductores de los camiones que las utilizan para cargar el material como de los trabajadores que deben recorrerlas diariamente para ir y volver del trabajo. Con tal finalidad se promulgaron las disposiciones reglamentarias invocadas por el recurrente.

Así lo entendió el servicio ajeno de prevención de riesgos laborales de la empresa demandada que, como se refleja en el hecho probado séptimo de la sentencia, en el informe de evaluación de riesgos laborales fechado el 25 de enero de 2012, contempló como tal el de atropellos o golpes con vehículos 'in itinere', lo que probablemente se explica porque el técnico que lo emitió y depuso como testigo en el acto de juicio recorrió el camino referenciado para llegar a la cantera. Cabe advertir que las medidas preventivas propuestas por el autor del informe consistieron en el cumplimiento de las normas de circulación y el debido mantenimiento de los vehículos así como la observancia de las recomendaciones dadas en la ficha 'accidentes in itinere' incluida en el Anexo (folio 77 del ramo de prueba de la empresa), en las que no se hacía ninguna referencia al estado del vial ni a las medidas a adoptar al respecto.

III.-Desde esas ideas centrales, el hecho de que el propietario de los terrenos por los que discurre la carretera dónde acaeció el accidente origen del proceso no sea la sociedad demandada sino los titulares de las fincas colindantes (que en el último tramo, a partir de la barrera, se trata principalmente de pinares) no exonera a la empresa de la obligación de garantizar el buen estado del camino y de su contorno, bien mediante acciones directas, como la realización a su cargo de los trabajos de mantenimiento que llevaba a cabo en ocasiones, lo que es signo inequívoco de que la falta de titularidad sobre el vial no le impedía su ejecución, bien mediante la colocación de cárteles de limitación de velocidad, como el que instaló después de acaecido el siniestro, cuyo carácter no vinculante no le priva de eficacia, pues en otro caso no lo hubiese hecho, bien mediante la proposición a los propietarios de los terrenos de las medidas necesarias para aumentar la seguridad en la circulación en el caso de que no pudiese ejecutarlas por sí misma, no pudiendo servir de excusa la circunstancia de que desde el año 2011 los dueños de los predios le insten para que deje de utilizarlo.

La adopción de las medidas que la empresa tenía a su alcance era aún más necesaria en vista de la anchura de la calzada, totalmente inadecuada para la circulación de vehículos pesados.

SEXTO.-Sentadas las consideraciones precedentes debe llegarse a la conclusión de que al desatender sus obligaciones en relación al mantenimiento y señalización del camino de acceso a la explotación, la mercantil demandada infringió la norma legal citada en el anterior fundamento y las disposiciones reglamentarias alegadas por el recurrente, cuya aplicabilidad y contenido no han sido cuestionados por la parte recurrida, y que tal transgresión fue causa eficiente del accidente sufrido por el actor pues si la empresa hubiese dado las órdenes oportunas para eliminar los arbustos y las ramas que invadían la calzada, el demandante podría haber visto el camión que circulaba en sentido contrario y detenerse, y, en último término, desplazarse a la derecha para eludir el impacto. A ello se suma la falta de señales de limitación de la velocidad en ese tramo, que de haber existido, hubiesen permitido evitar la colisión o reducir sus consecuencias lesivas teniendo en cuenta que según figura en el atestado policial que se tiene por reproducido en el hecho probado cuarto de la sentencia, el camión circulaba a 36-38 Kms. por hora y la motocicleta a 30-40 kms. por hora, velocidades muy superiores a la que resultaba aconsejable en función de las circunstancias del camino.

Procede, por consiguiente, declarar la responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo sufrido por el actor en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEPTIMO.-En lo que concierne al porcentaje de recargo, que el recurrente solicita se fije en el máximo legal sin exponer las razones que justifican su petición, el precepto mencionado no proporciona pautas precisas para fijar, dentro de la horquilla prevista del 30 al 50 %, su cuantía, pero si establece un criterio general que debe orientar su aplicación, cual es el de la gravedad de la falta.

Conforme a ese criterio, para determinar el recargo en cada supuesto concreto habrá que ponderar tanto la entidad del incumplimiento como las circunstancias que le rodean, como la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo; el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas; la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias; el número de trabajadores afectados; las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos; el incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos; la inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención, o el comité de seguridad de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes; y la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.

Atendiendo a la gravedad de la falta y a las circunstancias concurrentes, a las que se ha hecho referencia en los fundamentos anteriores, la Sala considera adecuado establecer el porcentaje en su grado medio.

OCTAVO.-De conformidad con lo prevenido por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso conlleva que no proceda imponer al actor el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Santiago , frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao , que se revoca. En su lugar, estimando la demanda interpuesta por el ahora recurrente, declaramos la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que sufrió el día 7 de agosto de 2012, y la procedencia de que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el citado accidente se incrementen en un 40 % con cargo a la empresa Urbanbide, S.L., a la que condenamos a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0786/16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0786/16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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