Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1012/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 685/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 1012/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100836
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9694
Núm. Roj: STSJ M 9694/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0047231
Procedimiento Recurso de Suplicación 685/2018-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Derechos Fundamentales 1043/2017
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 1012/18
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 685/2018, formalizado por el/la LETRADO/A D./Dña. MARIA CAROLINA
LASPIUR TAILLADE en nombre y representación de D./Dña. Adolfo , contra la sentencia de fecha 27
de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Derechos
Fundamentales 1043/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Adolfo , frente a UNIVERSIDAD POLITECNICA
DE MADRID, D./Dña. Alejandro , D./Dña. Alvaro , D./Dña. Apolonio , D./Dña. Artemio , D./Dña. Aurelio ,
D./Dña. Basilio , D./Dña. Bernardino , D./Dña. Sara , D./Dña. Casimiro , D./Dña. Cesar , D./Dña. Cosme ,
D./Dña. Daniel , D./Dña. Dionisio , D./Dña. María Inés , D./Dña. María Purificación , D./Dña. Adolfina , D./
Dña. Evaristo , D./Dña. Ezequias , D./Dña. Felicisimo , D./Dña. Florencio y Ministerio Fiscal, en reclamación
por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ
PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho Auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2017 don Adolfo presentó demanda, que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 9 de octubre de 2017. En el Suplico de la misma se interesaba, literalmente, lo siguiente: '[...] admita y dé trámite a este escrito y en sus méritos acuerde tener por recurrida la resolución de 8 de junio del 2017 del Sr. Rector de la Universidad Politécnica de Madrid por la que se abre mi ¡cuarto! expediente disciplinario sobre ellos que no son ciertos y no han sido probados, obedece a la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstas en el Reglamento disciplinario, coaccionar me, desacreditarme y vulnerar mis derechos fundamentales en los artículos 14 , 18 , 23.2 y 24 de la CE , declare la suspensión de todos los plazos, resuelva que se me conceda la asistencia jurídica gratuita del artículo 21.5 de la ley 36/2011 así como del apartado f del artículo 14 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y al mismo tiempo acuerde reclamar de la Universidad Politécnica de Madrid a tenor del artículo 116 LJCA que le remiten el plazo máximo de 5 días el expediente formado por todas las copias certificadas y numeradas de los documentos relacionados en el documento anexo a este escrito, y, una vez entregado, a tenor del artículo 118 LJCA el Juzgado me lo remita y me abra un plazo de 8 días para interponer demanda'.
SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 25 de octubre de 2017, y con carácter previo a la admisión de la demanda, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que pudiesen presentar alegaciones sobre una eventual falta de jurisdicción.
TERCERO.- Tras las alegaciones de las partes se dictó Auto de fecha 19 de diciembre de 2017 con la siguiente Parte Dispositiva: ' Se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por don Adolfo contra la Universidad Politécnica de Madrid.
Se requiere a la parte actora, bajo apercibimiento de inadmisión, a fin de que en el plazo improrrogable de 3 días, aclare y concrete los términos de la acción ejercitada, especificando los Derechos Fundamentales supuestamente vulnerados, los hechos constitutivos de tal vulneración, sus responsables, las decisiones o resoluciones emitidas por la entidad demandada y que, al parecer, se impugnan, y cuantifique la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales'.
CUARTO.- La parte demandante presentó escrito en fecha 28 de diciembre de 2017 concretando el objeto de su demanda y la identidad de los codemandados (la Universidad Politécnica de Madrid y los siguientes codemandados: doña Sara , don Alejandro , don Florencio , don Casimiro , don Maximino , don Nicanor , don Cesar , don Apolonio , don Cosme , don Felicisimo , don Bernardino , don Aurelio , don Ezequias , don Evaristo , doña Adolfina , don Artemio , doña María Purificación , don Basilio y don Carlos Manuel ) y proponiendo la práctica de prueba.
QUINTO.- Por Decreto de fecha 19 de enero de 2018 se admitió a trámite la demanda. Y por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la parte demandante.
SEXTO.- Mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2017 el Sr. Adolfo presentó personalmente en Decanato escrito solicitando la adopción de medidas cautelares.
SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2018 la parte demandante amplió su demanda contra otros cuatro nuevos codemandados (doña María Inés , don Dionisio , don Daniel y don Alvaro ). Se tuvo por ampliada la demandada en Diligencia de Ordenación de fecha 5 de febrero de 2018.
OCTAVO.- Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2018 la Abogacía del Estado, actuando en nombre y representación de Universidad Politécnica de Madrid interpuso recurso de reposición contra el citado Auto de fecha 19 de diciembre de 2017. Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero de 2018 se dio traslado para alegaciones al resto de las partes y al Ministerio Fiscal. Este último presentó informe de fecha 9 de febrero de 2008 interesando la estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado.
OCTAVO.- La parte demandante presentó escrito de alegaciones en fecha 14 de febrero de 2018, oponiéndose al recurso de reposición interpuesto. Presentó un nuevo escrito de ampliación de demanda y otro escrito solicitando la práctica de prueba.
NOVENO.- La Abogacía del Estado presentó escrito fechado el 20 de febrero de 2018 poniendo de manifiesto que aquella asumía la representación y defensa de un total de 22 funcionarios codemandados.
DÉCIMO.- Por Diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2018 se dio traslado del recurso de reposición interpuesto por la Abogacía del Estado al codemandado don Alejandro , que presentó escrito adhiriéndose al recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.
DECIMO
PRIMERO.- Constan escritos pendientes de proveer presentados por la parte demandante en fecha 14 de febrero de 2018 de ampliación de demanda contra un nuevo codemandado y de propuesta de prueba. En fecha 23 de febrero de 2018 se ha presentado nuevo escrito solicitando la habilitación de una sala de vistas adecuada y que se '[...] requiera al Ministerio Fiscal a fin de que comparezca de forma inexcusable al acto del juicio'.
TERCERO: En dicho Auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMO el recurso de reposición formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2017, que se deja sin efecto.
DECLARO la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda interpuesta por don Adolfo , sin perjuicio de que el mismo pueda, en su caso, acudir a los órganos del orden contencioso- administrativo para ejercer sus derechos a través del procedimiento correspondiente.
Se deja sin efecto el señalamiento de juicio oral y medidas cautelares previsto para el día 28 de febrero de 2018, lo que deberá notificarse a todas las partes. Póngase en conocimiento dicha suspensión a todas las partes.
Una vez adquiera firmeza la presente resolución procédase al archivo de los presentes autos.'
CUARTO: Frente a dicho Auto recurrido se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Adolfo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/10/18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El 27/02/2018 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, autos nº 1043/2017, dicta Auto cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMO el recurso de reposición formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2017, que se deja sin efecto.
DECLARO la falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de la demanda interpuesta por Don Adolfo , sin perjuicio de que el mismo pueda, en su caso, acudir a los órganos del orden contencioso- administrativo para ejercer sus derechos a través del procedimiento correspondiente.
Se deja sin efecto el señalamiento de juicio oral y medidas cautelares previsto para el día 28 de febrero de 2018, lo que deberá notificarse a todas las partes. Póngase en conocimiento dicha suspensión a todas las partes.
Una vez adquirida firmeza la presente resolución procédase al archivo de los presentes autos.'.
Frente al mismo interpone recurso de suplicación la representación letrada del demandante formulando tres motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega vulneración de los artículos 5.4 y 191.4.a) de la LRJS. En síntesis expone que interesa que se declare la irrecurribilidad del Auto de 19/12/2017 que declaró la competencia del Juzgado para el conocimiento de la demandada de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el recurrente (folios 24 a 27) al estimar que una vez declarada la competencia y no caber recurso contra el Auto de 19/12/2017 solo cabe suscitar la cuestión de competencia en el acto de juicio o en ulterior recurso, debiendo revocarse el Auto de 27/02/2018.
Con carácter previo debe señalarse que por ser la competencia jurisdiccional planteada una cuestión de orden público procesal debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse siquiera a los límites de la declaración de hechos del Auto de instancia.
Hechos relevantes para resolver la cuestión controvertida son los siguientes: 1.-El 5/10/2017 se interpone demanda por Adolfo , indicando que es profesor titular de la Universidad Politécnica de Madrid, que interpone demanda y que con suspensión de los plazos, se reclame: -El expediente a la Universidad Politécnica de Madrid.
-Se le otorgue la asistencia jurídica gratuita.
2.-En la demanda expone que se interpone porque se ha dictado Resolución de 8/06/2017 por el Rector de la Universidad Politécnica de Madrid acordando la incoación del expediente 192/2017, procedimiento disciplinario sin motivos válidos y hechos falsos, que es el cuarto procedimiento que se le incoa, constituyendo prueba de acoso laboral ya que los tres primeros en ausencia de motivos para su incoación se dejaron caducar, incurriendo en una vulneración continuada de sus derechos fundamentales regulados en los artículos 14, 18, 23..2 y 24 de la CE y que con los procedimientos disciplinarios se pretende desacreditarle. En el suplico de la demanda solicita se tenga por recurrida la Resolución de 8/06/2017 del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid por la que se le abre el cuarto expediente disciplinario, se declare la suspensión de todos los plazos, se le conceda la asistencia jurídica gratuita, se reclame a la Universidad la remisión en el plazo máximo de 5 días del expediente formado por todas las copias certificadas y numeradas de los documentos relacionados en el documento anexo a la demanda y, una vez entregado, el Juzgado se lo remita y abra un plazo de 8 días para interponer demanda.
3.-El Juzgado le requiere para que efectúe determinadas subsanaciones; por Auto de 19/12/2017 se declara la competencia del Juzgado para el conocimiento de la demanda y se requiere a la parte actora para que aclare y concrete los términos de la acción ejercitada. Por Decreto de 19/01/2018 se cita a las partes al acto de juicio para el 28/02/2018 y por Auto de 19/01/2018 se accede a que se practique determinada prueba (folios nº 56 a 61).
4.-El 5/02/2018, la Abogacía del Estado interpone recurso de reposición contra el Auto de 19/12/2017 (folios nº 106 a 108). El 21/02/2018, el Ministerio Fiscal emitió informe indicando que siendo el actor funcionario de carrera y no pudiendo encuadrarse su reclamación en el artículo 2.e) de la LRJS, entiende que debe estimarse el recurso de la Abogacía del Estado. El 14/02/2018, la parte demandante formula alegaciones (folios nº 187 a 191).
5.-El 27/02/2018 se dicta Auto estimando el recurso de reposición formulado por la Abogacía del Estado y se declara la falta de jurisdicción del Juzgado de lo social para conocer de la demanda interpuesta, sin perjuicio que pueda acudir al orden contencioso-administrativo (folios nº 255 a 261).
El Auto de 19/12/2017 declara la competencia del Juzgado y acuerda requerir a la parte demandante para que aclare y concrete los términos de la acción ejercitada, especificando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, los hechos constitutivos de tal vulneración, sus responsable, las decisiones o resoluciones emitidas por el entidad demandada y cuantifique la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales. Este Auto es notificado a la representación letrada del demandante, no constando folio del que se desprenda que el mismo ha sido notificado a la Abogacía del Estado ni se indica folio del que se desprenda que la misma haya tenido conocimiento de la resolución mencionada y así lo recoge el Auto de 27/02/2018 en su primer fundamento jurídico a cuyo contenido nos remitidos, por lo que la resolución no pudo ser recurrida y se recurre la falta de competencia cuando tiene oportunidad para ello.
Con independencia de esa precisión, lo cierto que esta Sala puede conocer sobre la competencia de la jurisdicción social al ser una cuestión de orden público procesal y es evidente que el artículo 2.e) y f) de la LRJS dispone que: 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: (...) e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.
f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.' La acción ejercida por el demandante, de la manera en que se formula en la demanda, no está encaminada a solicitar la tutela judicial efectiva en relación con la normativa de prevención de riesgos laborales, ni se alega y concreta incumplimientos del plan de prevención de riesgos laborales y normativa concreta por la conducta de los demandados.
La vulneración de derechos fundamentales la ampara en la existencia de procedimientos disciplinarios incoados contra el demandante, funcionario docente, que cifra en cuatro, que no se conecta a infracción para la que sea competente esta jurisdicción.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso, sin que sea preciso entrar a conocer de los restantes motivos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Adolfo contra el Auto de fecha 27 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos nº 1043/2017, seguidos a instancia de Adolfo contra UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID y OTROS, en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, confirmando el mismo.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0685-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0685-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

