Sentencia SOCIAL Nº 1012/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1012/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 412/2019 de 17 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 1012/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100966

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2794

Núm. Roj: STSJ ICAN 2794/2019


Encabezamiento


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Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000412/2019
NIG: 3803844420180007320
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001012/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000873/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Trinidad ; Abogado: VALENTIN ESTEBAN MARTINEZ DIAZ
Recurrido: ENCUENTRO MODAS S.L.; Abogado: MARIA DEL CARMEN CARREIRA ÁLVAREZ
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 873/2018
sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Trinidad contra la empresa 'ENCUENTRO MODAS, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de febrero de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Trinidad , mayor de edad, con DNI NUM000 , inició su relación laboral con ENCUENTRO MODAS SL, el 1 de abril de 2015, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de dependiente, a jornada completa y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1331,23 euros.

La actora disfrutó de un periodo de excedencia voluntaria del 15 de junio de 2016 hasta el 16 de junio de 2017 (documentos 1 a 19 de la parte demandada).

SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (hecho no controvertido).

TERCERO.- El 5 de septiembre de 2018, la actora causó baja en la Seguridad Social, por despido disciplinario, recibiendo mensaje de texto en este sentido, el día 6 de septiembre de 2018. (documento 21 de la parte demandada).

CUARTO.- El 5 de septiembre de 2018, la empresa demandada envía carta de despido disciplinario a la trabajadora, mediante burofax, que fue entregado a la trabajadora el día 13 de septiembre de 2018. La carta de despido se fundamenta en ausencia injustificadas al puesto de trabajo, los días 30 de agosto de 2018 a 3 de septiembre de 2018. Junto con la carta de despido se entregó documento de liquidación y finiquito, en el importe de 804 euros (documentos 23 y 24 de la parte demandada).



QUINTO.- Constan en autos tres emails de trabajadoras de la empresa demandada al departamento de recursos humanos, en los que se pone de manifiesto que la demandante no ha acudido a su puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2018 y el 3 de septiembre de 2018 (documento 27 de la demandada).

SEXTO.- La actora disfrutó de vacaciones en el periodo comprendido entre el 6 y el 26 de agosto de 2018 (documento 28 de la parte demandada). SÉPTIMO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo del Textil de Santa Cruz de Tenerife (hecho conforme). OCTAVO.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 10 de septiembre de 2018, teniendo lugar el acto con resultado Sin avenencia, el 16 de Noviembre de 2018.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por doña Trinidad y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido de la trabajadora, con efectos de 5 de septiembre de 2018, quedando extinguida la relación laboral de las partes en dicha fecha y, absuelvo a ENCUENTRO MODAS SL de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Trinidad , trabajadora que con la categoría profesional de Dependienta ha venido prestando servicios para la empresa 'ENCUENTRO MODAS, SL' desde el día 1 de abril de 2015, que solicitaba que se declarara la improcedencia por motivos formales del despido por causas disciplinarias del que fuera objeto el día 5 de septiembre de 2018, por cuanto estima que no ha quedado acreditada la realidad de un despido verbal y sí la entrega a la actora de una comunicación expresiva de las causas que dieron lugar a su cese en la empresa.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de revisión fáctica, sin articular ninguno de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda que encabeza las presentes actuaciones.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la comunicación escrita de despido entregada por la empresa demandada a la actora, por la siguiente: 'El 5 de septiembre de 2018, la empresa demandada envía carta de despido disciplinario a la trabajadora, mediante burofax, que fue entregado a la trabajadora el día 13 de septiembre de 2018. La carta de despido se fundamenta en ausencia injustificadas al puesto de trabajo, los días 30 de agosto de 2018 a 3 de septiembre de 2018. Junto con la carta de despido se entregó documento de liquidación y finiquito, en el importe de 804 euros. Que la actora nunca hubiese podido conseguir el desempleo por propia voluntad salvo por un despido claro, concreto y conciso, por faltas tipificadas en el artículo 54 de la Ley 1/1995'.

Basa sus pretensiones revisoras en el documento obrante a los folios 43 y 44 de las actuaciones, consistente en copia de la carta de despido disciplinario entregada a la actora.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado por la demandante merece ser rechazado, porque la pretensión revisoria, además de intrascendente, intenta introducir no hechos sino una valoración jurídica predeterminante del fallo que, como tal, no puede acceder al relato histórico de la sentencia.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Al anterior motivo de revisión fáctica no acompaña la recurrente ningún motivo de censura jurídica, y a ello hemos de decir, por un lado, que aunque el motivo de revisión fáctica se encuentre ubicado separadamente de los demás, no puede ser el único objeto del recurso, puesto que si solo se obtuviera la revisión de los hechos probados, pero no la del fallo, el recurso sería inútil, produciéndose una ruptura fatal de la línea argumental, al quedar huérfano de apoyo jurídico el motivo fáctico.

Y, por otro lado, que tal proceder procesal vulnera lo dispuesto en el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

En consecuencia, la Sala rechaza por motivos formales el recurso de suplicación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Trinidad contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 873/2018, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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