Sentencia SOCIAL Nº 1012/...re de 2020

Última revisión
14/01/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1012/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2702/2018 de 18 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 1012/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020101029

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4246

Núm. Roj: STS 4246:2020

Resumen:
AENA. Reclamación de cantidad. Afectación general. No puede considerarse tiempo de trabajo el empleado en desplazarse desde el Bloque Técnico de AENA hasta el Parque SSEI en que se produce relevo, por lo que no se abona como horas extra. Aplica doctrina STS 19-11-2019, rcud. 1249/2017.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2702/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1012/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por AENA, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Florencio Martín Martín contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 15 de marzo de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 342/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por AENA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca (refuerzo), en sus autos nº 535/2015 que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Gumersindo contra la mercantil AENA, S.A.

Se ha personado como parte recurrente D. Gumersindo, representado y asistido por el Letrado D. Félix Yagüe Bermúdez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-1. Presentada demanda en reclamación de cantidad por D. Gumersindo contra la mercantil AENA, S.A., fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca (refuerzo), quien dictó sentencia el 12 mayo de 2016, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

'PRIMERO. - D. Gumersindo, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para AENA, S.A., como Jefe de Dotación de Equipamiento y Salvamento, nivel profesional C, en régimen de turnicidad, en el Aeropuerto de Palma.

SEGUNDO. - El colectivo del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI) del Aeropuerto de Palma IC10 Técnicos de Equipamiento y Salvamento: Bomberos, y de Coordinadores de Equipamiento y Salvamento: Jefes de Dotación, presta servicios en el Parque SSEI Norte y en el Parque SSEI Sur, ambos situados en la Zona Aire del Aeropuerto de Palma.

TERCERO. - Para acceder a su puesto de trabajo, dicho colectivo debe fichar a su llegada al Bloque Técnico de Aena, desplazándose después a la Zona Aire mediante vehículos autorizados para ello dada su distancia. Igualmente deben someterse a los controles de seguridad establecidos en el Aeropuerto, así como desplazarse por zona restringida de pistas y plataforma.

Antes de incorporarse a su puesto de trabajo deben equiparse con los correspondientes EPIs, ropa de protección y prendas de vestuario, procediéndose después a la comunicación de incidencias entre los trabajadores del turno saliente y los del turno entrante.

Los trabajadores del turno saliente, después de quitarse los correspondientes EPIs, ropa de protección y prendas de vestuario, deben esperar a que todos hayan sido relevados para abandonar las dependencias en grupo por medio de vehículo autorizado a la zona de control de seguridad, llegar al Bloque Técnico de Aena y fichar a la salida.

Estas operaciones, desde la llegada al recinto aeroportuario hasta su concreto puesto de trabajo, y a la inversa, tienen una duración superior a treinta minutos por trabajador y servicio.

CUARTO. - El Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Aena (BOE núm. 305, 20/12/2011), en su artículo 59.7, prevé que 'los trabajadores sujetos al régimen de turnicidad no podrán abandonar su puesto de trabajo, en tanto no hayan sido relevados por el siguiente trabajador y hasta transcurridas un máximo de dos horas después de haber finalizado su jornada laboral. En caso de no producirse el relevo a su debido tiempo, el trabajador o responsable del turno saliente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del responsable del servicio para que adopte las medidas necesarias para subsanar este hecho. Estas horas tendrán carácter de extraordinarias y se abonarán o compensarán con tiempo de descanso equivalente, a elección del trabajador'.

El artículo 61.2 señala que 'la duración del turno se incrementará, en concepto de tiempo de relevo en 15 minutos por relevo (7,5 para el trabajador que entra y 7,5 para el trabajador que sale), en todas las modalidades de 2 y 3 servicios diarios, así como en la modalidad del colectivo H24/1'.

QUINTO. - La Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje y Solución Arbitraria de Conflictos (CIVCA), en la reunión de los días 20 y 21 de abril de 2010, en la consulta planteada por la Sección Sindical de UGT del Aeropuerto de Madrid/Barajas, consideró que, como se refleja en el acta: 'Una vez finalizada la jornada laboral y superado los 7,5 minutos del solape del trabajador saliente, el tiempo que exceda del servicio programado tendrá la consideración de horas extraordinarias, compensándose de acuerdo con lo estipulado en el art. 128.1 del V Convenio Colectivo'.

SEXTO. - El artículo 128 del Convenio Colectivo, en su apartado primero, señala que 'se considerarán horas extraordinarias aquellas horas o medias horas completas realizadas por encima del cómputo semanal correspondiente, en el caso de jornada normal de trabajo, o sobre la jornada anual programable, en caso de prestación laboral en régimen de turno; las fracciones de tiempo comprendidas entre una y media horas y las inferiores a media hora se computarán como una o media hora, respectivamente'. El apartado segundo, prevé que 'las horas extraordinarias se abonarán o se compensarán por tiempos equivalentes de descanso retribuido de conformidad con lo establecido en el presente Convenio Colectivo'. Y el apartado octavo, que 'el valor de las horas extraordinarias se calculará incrementando el valor del salario/hora ordinaria en un 75 por 100'.

SÉPTIMO. - El Sr. Gumersindo reclama por las 28,5 horas extraordinarias realizadas en el período comprendido entre el 28/02/2014 y el 05/05/2015, según el detalle especificado en el desglose adjunto al escrito presentado el 30/10/2015.

OCTAVO. - Se realizó el pertinente acto de conciliación ante el TAMIB el 22/05/2015, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte no solicitante'.

2. En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra la entidad AENA, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que compense económicamente o en tiempo de descanso al actor, conforme el detalle por él aportado y referido en el hecho probado séptimo, por las horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 28/02/2015 y el 5/05/2015'.

3. Que por el Juzgado de lo Social Nº 1 (Refuerzo) de Palma de Mallorca se dictó auto de aclaración en fecha 24 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice:

'Ha lugar a la aclaración solicitada, de modo que, en el fallo de la sentencia, donde dice que 'en el período comprendido entre el 28/02/2015 y el 05/05/2015', debe decir 'en el período comprendido entre el 28/02/2014 y el 05/05/2015'.

SEGUNDO. -1. La mercantil AENA, S.A., interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, quien dictó sentencia el 15 de marzo de 2017 en su recurso de suplicación nº 342/2017, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: 'Se desestima el recurso de suplicación formulado por la entidad AENA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 (refuerzo) de Palma de Mallorca, en la demanda presentada frente a AENA, S.A., resolución que en su consecuencia debe declararse firme'.

2. El 22-03/2018 la Sala dictó auto de rectificación, mediante el que se sustituyó el fallo de la sentencia recurrida en los términos siguientes: 'Se desestima el recurso de suplicación formulado por la entidad AENA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 (refuerzo) de Palma de Mallorca, en la demanda presentada frente a AENA, S.A., en su consecuencia se desestima la sentencia recurrida'.

TERCERO. -1. La mercantil AENA, S.A. interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de enero de 2015, rec. 501/2014.

2. Por diligencia de ordenación de 2 de enero de 2019 se tiene por admitida la impugnación presentada por D. Gumersindo, representado y asistido por el Letrado D. Félix Yagüe Ortiz.

CUARTO. -El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO. -El 30 de septiembre de 2020 se dictó providencia, mediante la que se designa nuevo ponente por necesidades del servicio al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín. Se señaló como fecha de votación y fallo el 17 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. El objeto del presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el tiempo de desplazamiento desde el bloque técnico, donde se ficha, hasta el puesto de trabajo o hasta que se produce el relevo y la vuelta, debe computarse como tiempo de trabajo y retribuirse consiguientemente como horas extraordinarias.

2. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Aena SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, en la cual pretendía que el tiempo de trabajo, invertido por aquel desde su llegada al bloque técnico de Aena hasta su efectiva incorporación a su puesto de trabajo, fuera considerado tiempo de trabajo. La sentencia de instancia condenó a la demandada a compensar al trabajador, económicamente o en tiempo de descanso, por las horas extraordinarias realizadas en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2014 y el 5 de mayo de 2015.

El actor viene prestando servicios para Aena S.A. como Jefe de Dotación de Equipamiento y Salvamento, nivel profesional C, en régimen de turnicidad, en el Aeropuerto de Palma, prestando sus servicios en la Zona Aire del Aeropuerto de Palma, a la que accede tras fichar a su llegada al Bloque Técnico de Aena, desplazándose después mediante vehículos autorizados dada su distancia.

Antes de incorporarse a su puesto de trabajo debe equiparse y recibir incidencias del turno saliente. A su vez en el turno saliente, después de quitarse la ropa de protección y prendas de vestuario, deben esperar a que todos hayan sido relevados para abandonar las dependencias en grupo por medio de vehículo autorizado, llegar al Bloque Técnico y fichar a la salida. Estas operaciones, desde la llegada al recinto aeroportuario hasta su concreto puesto de trabajo, y a la inversa, tienen una duración superior a treinta minutos por trabajador y servicio.

El art. 59.7 del Conv. Col. de Aena prevé que los trabajadores sujetos al régimen de turnicidad no puedan abandonar su puesto de trabajo, en tanto no hayan sido relevados por el siguiente trabajador y hasta transcurridas un máximo de dos horas después de haber finalizado su jornada laboral. El artículo 61.2 del mismo Convenio señala que la duración del turno se incrementará, en concepto de tiempo de relevo en 15 minutos por relevo (7,5 para el trabajador que entra y 7,5 para el trabajador que sale).

La Comisión de Vigilancia, respondió a una consulta formulada por UGT para el Aeropuerto de Madrid/Barajas, considerando que finalizada la jornada laboral y superados los 7,5 minutos del solape del trabajador saliente, el tiempo que excediera del servicio programado tendría la consideración de horas extraordinarias.

La sala de suplicación se remite al criterio expresado ya en la sentencia de 12 de enero de 2017, en las que, conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta, ha establecido que el tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distintos lugares donde se ordene la prestación de servicios, así como su regreso, es jornada de trabajo a todos los efectos, por lo que debe compensarse como extraordinaria y ello no infringe lo establecido en el artículo 34.4 ET conforme al cual el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, pues lo que se excluye del cómputo de la jornada máxima legal son diversos supuestos de horas de disponibilidad.

En el caso de autos la sala concluye que desde el momento en que el trabajador llega al Bloque Técnico se encuentra ya en el trabajo, a disposición del empresario y realizando una actividad que forma parte de su prestación de servicios y que durante ese tiempo la actividad del trabajador se desarrolla siguiendo las instrucciones de la empresa, por lo que de acuerdo con la doctrina del TJUE, para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste.

3. Recurre AENA Aeropuertos SA en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 30 de enero de 2015, R. Supl. 501/2014, que desestimó el recurso de los trabajadores, bomberos que prestan servicios en el Aeropuerto de Barajas, frente a la sentencia que había desestimado su reclamación de cantidad frente a AENA; en el que los actores denunciaban la infracción del art. 82.3 ET en relación con el art. 3.1 CC por considerar que existe un exceso horario por encima de la jornada ordinaria de trabajo, que debe traducirse en su abono como horas extraordinarias.

La sala considera que los trabajadores tienen la obligación de realizar el relevo al compañero, solapándose ese tiempo de relevo para mantener la operatividad del Aeropuerto, por lo que se les retribuyen 15 minutos más, 7,5 en el comienzo del turno y 7,5 al salir, para llevar el relevo, siendo éste el que determina el momento en que el trabajador está ya en su puesto de trabajo, en disposición de prestar servicios al estar equipado y tener a su disposición los medios necesarios. Añade la sentencia que los posibles excesos de tiempo de fichaje, antes y después de finalizado el relevo no obedecen a trabajos efectivos a disposición de la empresa por lo que no es tiempo computable de trabajo, siendo al respecto muy preciso el art. 34.5 ET.

SEGUNDO.1. La Sala, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, considera que concurren aquí los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, puesto que la cuestión planteada en ambas sentencias es la misma, en definitiva la posibilidad de computar como horas extraordinarias un exceso del tiempo ordinario de trabajo, por encima del tiempo empleado en el relevo (solape), desde la llegada del trabajador al recinto del aeropuerto hasta la llegada a su concreto puesto de trabajo, tratándose en ambos casos de bomberos de los aeropuertos de Palma de Mallorca y de Madrid/Barajas, contratados por Aena y con prestaciones laborales en idénticas circunstancias.

Sin embargo los fallos de la sentencia recurrida y la de contraste son contradictorios, estimando la pretensión del trabajador la recurrida, por considerar que desde el momento en que el trabajador llega al Bloque Técnico se encuentra ya en el trabajo, a disposición del empresario y realizando una actividad que forma parte de su prestación de servicios, de acuerdo con la doctrina del TJUE; y entendiendo la sentencia de contraste que es el relevo el que determina el momento en que el trabajador está ya en su puesto de trabajo, en disposición de prestar servicios al estar equipado y tener a su disposición los medios necesarios y que los posibles excesos de tiempo de fichaje, antes y después de finalizado el relevo no obedecen a trabajos efectivos a disposición de la empresa por lo que no es tiempo computable de trabajo, siendo al respecto muy preciso el art. 34.5 ET.

TERCERO. - 1. AENA formaliza un único motivo de casación unificadora, en el cual, sin cita de ninguno de los apartados del art. 207 LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 35.4 ET, en relación con el artículo 2.1 de la Directiva 1993/104/CE, de 23 de noviembre de 1993, así como los arts. 128, 59.7 y 51.2 del I Convenio Colectivo del grupo AENA, publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2011.

La recurrente defiende que el tiempo de desplazamiento en el transporte colectivo de la empresa hasta el lugar de trabajo y el tiempo que transcurre cuando abandonan el lugar de trabajo en dicho transporte público, no puede computarse como tiempo de trabajo, citando en su apoyo el art. 34.5 ET, diversas sentencias del TJUE y de esa Sala, así como los arts. 59.7 y 61.2 del Convenio aplicable.

Durante ese lapso 'ni siquiera ha realizado el relevo al equipo saliente, cuyos componentes siguen en su puesto de trabajo, desempeñando sus tareas y funciones y por tanto los integrantes del equipo entrante no pueden desempeñar tarea alguna, dado que ni siquiera están equipados'. Se trata de un desplazamiento interno, supuesto diverso al contemplado en las diversas SSTJUE y del TS que cita la recurrida.

Advierte finalmente, que el puesto de trabajo se encuentra en los parques SSEI, lugar en que se realiza el relevo, mientras que el tiempo respecto del que se produce la reclamación es el empleado en llegar hasta allí y volver al punto de partida.

2. El señor Gumersindo ha impugnado el recurso e invoca las mismas SSTS que las recogidas en la STSJ recurrida, así como sus argumentos desde la perspectiva del Derecho de la UE.

3. El Ministerio Fiscal defiende que los trabajadores, sujetos a régimen de turnicidad, solo pueden abandonar sus puestos de trabajo cuando hayan sido relevados, (art. 59.7 del Convenio), incrementándose la jornada con el tiempo de relevo de 15 minutos (art. 61.2 del Convenio). En caso de que no se produzca el relevo a su debido momento, ese tiempo tendrá la consideración de hora extraordinaria (art. 59.7 del Convenio).

Por dichas razones, no se computa como jornada de trabajo el tiempo que transcurra desde que llegan a la zona aeroportuaria hasta que acceden a su lugar de trabajo, que es donde se produce el relevo.

Esta interpretación de las normas convencionales que realiza la sentencia de contraste y la CIVCA no infringe la Directiva 1993/104 ni el art. 34.5 ET porque el trabajador, durante el trayecto citado, no se encuentra en su puesto de trabajo, ni está a disposición del empresario ni en el ejercicio de su actividad o funciones, por lo que propone la estimación del recurso.

CUARTO. - Vamos a admitir, sin mayores consideraciones, la competencia funcional de la Sala, aunque la reclamación del demandante asciende a 689, 92 euros, toda vez que en STS 19-11-2019, rcud. 1249/2017, en la que se resolvió un supuesto idéntico al debatido, basado en la misma sentencia de contraste, ya admitimos que la afectación múltiple del conflicto, actualizada por un gran número de reclamaciones, ha trascendido del plano potencial al real, concurriendo, por tanto, el requisito de afectación general.

QUINTO. - 1. El tiempo de trabajo se computa, conforme a lo dispuesto en el art. 34.5 ET, de tal modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Por dicha razón, hemos defendido que, en su concepción jurídico-laboral estricta, el concepto de 'jornada de trabajo' equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad ( SSTS 534/2017 de 20 junio (rec. 170/2016) y 229/2019 de 19 marzo (rec. 30/2018).

Nuestro criterio se ajusta a lo dispuesto en el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, invocada reiteradamente a lo largo de este procedimiento, que define el tiempo de trabajo como 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales'.

El art. 2.2 de la Directiva define al tiempo de descanso por oposición al de trabajo, como 'todo período que no sea tiempo de trabajo', por lo que el Tribunal de Justicia de la Unión ha calificado como tiempo de trabajo cualquiera que se destine a estar a disposición del empresario, sin tener en cuenta la intensidad de la actividad desempeñada durante el mismo (STJUE de 3 octubre 2000, SIMAP; 9 septiembre 2003, Jaeger; y 1 diciembre 2005, Dellas, C-14/04; entre otras).

Consiguientemente, el sistema binario - tiempo de trabajo/tiempo de descanso - descarta las categorías intermedias (tiempo de espera, tareas preparatorias, funciones de apertura y cierre, etc.) y obliga a determinar si toda unidad cronológica pertenece a una u otra modalidad, salvo que concurriera una previsión específica, lo que no sucede en el presente litigio, porque el art. 8 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales, aplicable al personal aeronáutico de tierra, conforme a lo dispuesto en su art. 14. bis, distingue únicamente entre tiempo de trabajo, en el que el trabajador está a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad y tiempo de presencia, en el que el trabajador está a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo.

El art. 59.7 del convenio colectivo aplicable dispone que los trabajadores sujetos al régimen de turnicidad no podrán abandonar su puesto de trabajo, en tanto no hayan sido relevados por el siguiente trabajador y hasta transcurridas un máximo de dos horas después de haber finalizado su jornada laboral, previniéndose que, de no producirse el relevo a su debido tiempo, se procederá a su subsanación y el tiempo de exceso será considerado como horas extraordinarias, que se abonarán o compensarán con tiempo de descanso equivalente, a elección del trabajador.

Los negociadores del convenio, conscientes de los tiempos utilizados en los cambios de relevo, convinieron en el art. 61.1 del convenio, que la jornada anual programada será el resultado de multiplicar el número de servicios que se programen en cuadrante por la duración del turno más el tiempo de relevo, en su caso, conviniéndose en el apartado segundo que la duración del turno se incrementará, en concepto de tiempo de relevo en 15 minutos por relevo (7,5 para el trabajador que entra y 7,5 para el trabajador que sale).

Como adelantamos más arriba, en la CIVCA, celebrada el 20 y 21/04/2010 se convino lo siguiente: 'Una vez finalizada la jornada laboral y superado los 7,5 minutos del solape del trabajador saliente, el tiempo que exceda del servicio programado tendrá la consideración de horas extraordinarias, compensándose de acuerdo con lo estipulado en el art. 128.1 del V Convenio Colectivo'.

Consiguientemente, es claro que ni la normativa legal aplicable, ni el convenio colectivo han contemplado que los desplazamientos, entre el SSEI del Aeropuerto de Palma y el Parque SSEI Norte y en el Parque SSEI Sur, situados ambos en la Zona Aire del citado Aeropuerto y viceversa sean considerados como tiempo de trabajo, a diferencia de los tiempos de relevo y, en su caso, los excesos de los mismos, que sí se han considerado tiempo de trabajo efectivo.

SEXTO. - 1. La cuestión controvertida, como dijimos más arriba, ya ha sido examinada por la Sala en STS 19-11-2019, rcud. 1249/2017, en la que se esgrimió la misma sentencia de contraste, donde concluimos que los desplazamientos controvertidos no podían considerarse tiempo de trabajo efectivo. Llegamos a esa conclusión, porque los trabajadores, aun estando a disposición del empresario durante los citados desplazamientos, no realizan trabajo efectivo, ni desempeñan sus funciones, toda vez que las mismas empiezan y terminan precisamente, cuando se ha producido el relevo.

Subrayamos, a estos efectos, que el convenio ha considerado tiempo de trabajo al tiempo de relevo y, en su caso, a los excesos del mismo, porque las características de estos puestos de trabajo obligan a equiparse, así como a comunicar las incidencias entre el turno saliente y el entrante, sin considerar, de ningún modo, que el tiempo de desplazamiento pudiera considerarse tiempo de trabajo.

Consiguientemente, concluimos que ... 'Salvo supuestos excepcionales, que aquí no aparecen ni siquiera mencionados, no puede imputarse a la jornada de trabajo el lapso transcurrido desde que se finaliza la actividad laboral propiamente dicha hasta que se llega al edificio de servicios técnicos. Conforme a lo expuesto, el relevo es el momento en que puede considerarse que se está en el puesto de trabajo y comienza a desarrollarse la actividad productiva.

Y no cabe identificar el tiempo sobre el que se discute con el dedicado a tomar y dejar el relevo, como en algún pasaje de la sentencia recurrida parece hacerse. En el discutido el trabajador, a bordo del correspondiente vehículo, es trasladado hacia su destino laboral y no está en condiciones de comenzar a realizar actividad alguna (carece de medios para ello, no está equipado todavía).

Que exista constancia (al parecer, magnética) de las horas de acceso y abandono de las instalaciones del Aeropuerto no significa que estemos en presencia de un registro de jornada en el que conste que se está prestando actividad remunerada desde ese mismo momento ( STJUE 14 mayo 2019, C-55/18). En la citada Instrucción se prevé que haya un 'parte diario' en el que consten las incidencias en la toma y deje del servicio, concordando así con el dato de que el inicio y final de la prestación de servicios ocurre en el Parque SSEI, donde se realiza el relevo en las condiciones previstas por la misma y presupuestas por el propio convenio colectivo.

...Digamos, por último, pero sin que ello carezca de relevancia, que estamos ante un litigio por reclamación de cantidad. No se está invocando aquí la superación de los topes máximos de tiempo de trabajo por el sumatorio del efectivamente trabajado y del dedicado a tareas preparatorias o de cierre. Ni se ha argumentado que la empleadora imponga el acceso a las instalaciones con determinados márgenes temporales más allá de los razonables. Tampoco estamos ahora calificando ese trayecto (y lo que suceda durante el mismo) desde la perspectiva de eventuales contingencias que pueda padecer la persona, sino simplemente atribuyendo la naturaleza adecuada al mismo desde la óptica retributiva. Y queda a salvo expresamente el derecho a ser remunerado por el tiempo de exceso que se produzca en los relevos.

Eso refuerza la conclusión de que la previsión del art. 34.5 ET y de las normas convencionales reproducidas en el relato de hechos probados han de interpretarse en los términos que asume la sentencia de contraste y que acabamos de explicitar. Recordemos, en ese sentido, la jurisprudencia comunitaria antes reseñada sobre remuneración del tiempo de trabajo'.

2. Vamos a aplicar la doctrina expuesta, por claras razones de seguridad jurídica, lo cual comporta, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por AENA y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto por AENA y desestimamos la demanda en reclamación de cantidad, interpuesta por el demandante.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Aena Aeropuertos S.A. (actualmente Aena S.A.), representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Martín.

2) Casar y anular la sentencia de 15 marzo 2017 (rec. 342/2017) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

3) Resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por Aena Aeropuertos S.A.

4) Revocar la sentencia 223/2016 de 12 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 (refuerzo) de Palma de Mallorca (proc. 535/2015), dejando sin efecto la condena impuesta a la entidad demandada y acordando su total absolución de lo solicitado en la demanda presentada por el Sr. Gumersindo.

5) Ordenar la devolución de los depósitos que hubiera podido constituir la citada mercantil para formalizar los recursos de suplicación y casación unificadora que ahora resolvemos.

6) Ordenar la devolución de la cantidad consignada por Aena Aeropuertos para poder formalizar su recurso de suplicación.

7). Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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