Sentencia Social Nº 1013/...zo de 2004

Última revisión
16/03/2004

Sentencia Social Nº 1013/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2929/2003 de 16 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1013/2004

Núm. Cendoj: 18087340022004100433

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2138

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por el trabajador actor, en solicitud de que su pensión de jubilación sea en porcentaje del 70 % en vez del 60 % fijado por el INSS, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Basa la Sala su pronunciamiento en criterio reiterado al respecto por el TS que, en síntesis, viene a establecer que es premisa necesaria para la aplicación de la escala que el cese o extinción del contrato sea por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, o sea según el último párrafo que, es libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral, y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma.

Encabezamiento

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1013/04

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOAQUIN L. SANCHEZ CARRION

ILMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciseis de Marzo de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2929/03, interpuesto por DON Benedicto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 5 de Junio de 2003 en Autos núm. 902/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Benedicto en reclamación sobre Seguridad Social contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 2003, por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Benedicto, titular del D.N.I. núm. NUM000, nacido el 06.09.42, afiliado a la RGSS con el número NUM001, domiciliado en Granada c/ DIRECCION000NUM002, solicitó del INSS en 6 de Septiembre de 2.002 una pensión de jubilación que citado Organismo le reconoció en resolución de 19/09/2002 (Expte. 2002-509789-88) sobre una base reguladora de 1.430Ž41 euros y un porcentaje del 60%.

2º.- Entendiendo el demandante que: "que acepté mi baja en la Empresa Telefónica de España, S.A.U., al amparo de los Convenios Colectivos de Empresa sucesivamente en vigor, que contemplan medidas de adecuación de plantilla, entre otras las prejubilaciones, pasando a suscribir Convenio Especial con la Seguridad Social.Que el número total de años cotizados al Régimen General de la Seguridad Social es de 40" y que el porcentaje a reconocer debió haber sido del 70%, presentó reclamación previa en 30.09.2.002, contestado expresamente por el INSS en 17.10.02 en sentido desestimatorio y por las razones que contiene. Obra al folio 9 y se da por reproducida.

3º.- Aportó el actor y obran en su ramo probatorio los siguientes documentos:

1.- Contrato de prejubilación de fecha 7/9/97.2.- Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19/9/02.

3.- Convenio colectivo del año 1.996.

4.- Convenio colectivo del año 1.997-1998.

5.- Plan de adecuación de plantilla del año 1.998 y Acuerdo de fecha 2 de Junio de 1.998.

6.- Cartas remitidas por la empresa Telefónica de España, S.A. a sus trabajadores

4º.- Se presenta demanda en 30.10.2.002

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Benedicto, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en solicitud de que su pensión de jubilación sea en porcentaje del 70 % en vez del 60 % fijado por el INSS, y contra ella se alza la parte mediante el presente recurso de suplicación que no fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Con amparo en el apartado b) del precepto indicado se formula un primer motivo de suplicación, para la revisión fáctica, pretendiendo que se añada al relato un nuevo hecho del tenor literal siguiente: "La empresa llevó a cabo una actividad tendente a que los trabajadores de cierta edad firmasen los acuerdos de prejubilación, indicando en relación con el plan de adecuación, por carta remitida a los trabajadores que, los programas de adecuación continuarían y que el próximo año se ofrecería un programa en condiciones económicas inferiores a las ofertadas en el presente. Así, en los propios Convenios Colectivos aportados por la parte actora en su ramo de prueba, se contemplaba la posibilidad de movilidad funcionales o geográficas en supuestos de no prejubilación de los trabajadores que cumplieran los criterios para acogerse a esta medida".

Se apoya tal revisión en los folios 129-136, cartas de la empresa los trabajadores, folios 53-58 y 59- 62, Convenios Colectivos, folios 63-128, plan de adecuación de plantillas de la empresa de 1998 y acuerdo de 2-6-1998.

Efectúa con base a toda esta documental alegaciones y concluye que con las medidas empresariales fue contaminada la supuesta libre voluntad de los trabajadores para adherirse o no a las prejubilaciones, lo que supone que la situación no es de extinción de la relación por libre voluntad del trabajador. La revisión planteada, inclusión de un nuevo hecho con el redactado propuesto, es inviable en primer lugar por cuanto los documentos de apoyo no tienen eficacia revisoria, son privados no ratificados en juicio, y no tienen una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, que ponga de manifiesto el error del Juzgador sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, y en lo que se refiere a los Convenios, además, or cuanto al ser normas de carácter jurídico no pueden apoyar una revisión fáctica y han de ser valoradas por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, fondo del asunto, y en segundo lugar al resultar la revisión intrascendente para el resultado del litigio por cuento no constata la falta de voluntad para la extinción laboral, razones todas que hacen desestimar el motivo revisorio fáctico articulado.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan dos motivos mas de suplicación, en el segundo se denuncia la infracción, por no aplicación, la Regla 2ª de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, redacción dada por la Ley 35/02 de 12 de Julio, en relación con el Artículo 3.1 y 2 del C.Civil, citando sentencia del TA.S. de Justicia de Cataluña de 5.11.01, así como otras muchas de Juzgados de lo Social.

De otra parte en el motivo tercero se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 4º de la Ley 35/02 de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y de la doctrina sentada por la sentencia del T.Supremo de 25-11-02.

Ambos motivos han de ser estudiados conjuntamente, por cuanto en definitiva lo que con ellos de pretende es defender que no hubo extinción voluntaria del contrato de trabajo, pues se produjo por cumplir un plan de prejubilación, mas o menos, impuesto por la empresa para adaptar sus plantillas a las reales necesidades de la misma, por lo que, dice, la extinción no obedeció a la libre voluntad del trabajador, sino a una objetiva necesidad empresarial de reducir excedentes de plantilla, por lo que ha de estarse al caso de la regla 2! De la Disposición Transitoria denunciada, añadiendo en el último motivo que la sentencia de 25-11-02 no es de aplicación por cuanto contempla otra norma, Real Decreto 1647/97 y un porcentaje del 60 %, frente al 70 % pedido en este procedimiento y la Ley 35/02, norma ahora aplicable.

En primer lugar ha de decirse que el apoyo en la sentencia del T.S. d Justicia de Cataluña, al igual que en los de otros Tribunales de tal naturaleza, y mucho menos en las del Juzgado de lo Social, no es viable por cuanto no constituyen jurisprudencia en sentido estricto, Art. 1.6. del C.Civil.

Aparte de ello no se produce violación alguna del artículo 4º de la Ley 35/02 ya que, y aún cuando en él se viene a establecer la escala de minoraciones según años de cotización, ha de ponerse en relación tal, con el resto del redactado y es premisa necesaria para la aplicación de la escala que el cese o extinción del contrato sea por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, o sea según el último párrafo que, es libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral, y no existiendo razón objetiva que la impida, decida poner fin a la misma.

Por tanto el problema de la voluntad o no es idéntico que la redacción anterior con la variante única de la escala de porcentajes, en el tratamiento de fondo, pues, es el mismo de lo que se deriva que tampoco exista la indebida aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25-11-02, pues aborda el tema de fondo, cese voluntario del trabajador, que es el tema debatido en los autos, y que hace inaplicable la escala de porcentajes establecida por el artículo 4º de la Ley ya citada.

TERCERO.- Por tanto la aplicación de la normativa ha sido la correcta, y también la adoctrina de la sentencia, que se dice ha sido interpretada incorrectamente, de 25 de Noviembre de 2002, que no hace sino recoger lo que ya mantuvo antes la sentencia del Alto Tribunal de 28-2-2000, que cita el Magistrado en la sentencia recurrida, fundamento, y que contempla prejubilaciones en Telefónica y previstas en idéntico Convenio Colectivo, doctrina que ya ha sido reiterada por las del Alto Tribunal de 10-12-02 y 22-1-03 y aplicada por esta Sala en numerosas ocasiones, valga por todas las Sentencias, nº 3442/02 de 11-11-03, Recurso nº 1702/03, o la muy reciente de 2-3-04, nº 793/04, Recurso nº 2782/03, entre otras muchas, doctrina a la que ha de estarse en aras de los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad garantizados por el Art. 9.3 de la Constitución que impone a los Organos Judiciales que en sus resoluciones no se aparten de sus precedentes propios lo que produciría violación del artículo 14 de al Carga Magna en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, cuando el mismo Organo Judicial, existiendo identidad sustancial en el supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio mantenido en casos anteriores. T.Constitucional S. 2ª, S.46/1996 de 25 de Marzo, máxime si, como aquí ocurre, tal doctrina es la mantenida también por el Tribunal Supremo, y en Unificación de Doctrina.

CUARTO.- Dicho esto procede glosar, con cierta amplitud, lo que la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2000 dice a este respecto, a saber: "no hay precepto legal o paccionado alguno que prohiba a la empresa demandada el ofrecimiento de la prejubilación anticipada a trabajadores como el demandante, enmarcado en el articulo 49.1 a) y f) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto expresan que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes y por jubilación del trabajador. No se trata de un supuesto de una reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, ni es un atentado a la propia negociación colectiva, derecho recogido en los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 37.1 de la Constitución Española, en cuanto este derecho viene referido a las condiciones de trabajo, productividad, empleo, así como al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.

Por otra parte, tampoco supone un despido colectivo, ex articulo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio. Dicha actuación empresarial es un todo momento respetuosa con la cláusula 4 del convenio, en cuanto establece:

"1. Medidas para la adecuación de plantillas.

A) Para posibilitar la consecuencia de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntaria, se acuerda el mantenimiento de las ya acordadas en el Convenio colectivo 1996 y en concreto: Bajas incentivadas. Ofertas a la plantilla de empleo en las empresas del grupo. Prejubilaciones. Jubilaciones anticipadas. Las condiciones establecidas para cada una de estas medidas será, igualmente, las pactadas en el Convenio Colectivo l996, cláusula 5 y 6, con excepción de las prejubilaciones que quedan de la siguiente forma.Podrán acogerse a la prejubilación los empleados fijos y en activo a partir de los cincuenta y siete años de edad, previa solicitud de baja en la empresa y aceptación de la misma, para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. Además, durante l997 podrá acogerse a la prejubilación los empleados fijos y en activo a partir de los cincuenta y cinco años, previa solicitud de baja en la empresa cuya fecha de efectividad será determinada en función de las necesidades del servicio, para enlazarla con la prejubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. La dirección de la empresa y la representación de los trabajadores estudiaran y acordaran la conveniencia de prorrogar esta medida durante l998.Además de lo especificado en el punto A) anterior, se podrá acordar el establecimiento de tres nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, respectivamente, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo con la representación de los trabajadores, por medio de los cuales dichas bajas puedan producirse en las condiciones mas beneficiosas para el trabajador, respetando, en todo caso, los criterios de voluntariedad. Para ello se utilizarán los medios legales adecuados dado el carácter de esta bajas en la empresa, cuya finalidad es la adecuación de la plantilla a sus necesidades. Una vez acordados los términos de estos programas y cumplidos los trámites que fueran de incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones respecto a las peticiones que no hubiesen sido cumplimentados o se produjesen a partir de dicha fecha". Se refiere esta norma a los programas vigentes en dicho momento y la posibilidad de establecer nuevos programas de bajas incentivadas, prejubilaciones y jubilaciones, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo con la representación de los trabajadores. Pero esto, en ningún momento supone, al respetar el criterio de voluntariedad, un impedimento para acuerdos individuales ni una renuncia a la posibilidad de ofertar jubilaciones referidas a otros colectivos, sobre todo por no incluir la cláusula transitoria media alguna sobre prejubilaciones para empleados de 53 y 54 años. Además esta oferta, en nada afecta a los programas de jubilación pactados en la cláusula del convenio.Tampoco resulta aplicable al supuesto aquí controvertido, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de Julio de l.992, que viene referido a " si la voluntad individual de los trabajadores manifestada por la aceptación de una oferta voluntaria formulada por la empresa, puede modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general por el articulo 7 del Convenio Colectivo del Sector, relativo a la jornada de trabajo". Pues esta circunstancia no es la del supuesto de autos, ya que éste en nada se refiere a las condiciones de trabajo, productividad o empleo, ni incide en la regulación de la relaciones laborales, sino que solo concierne a concretos supuestos de extinción del contrato, en virtud de una oferta incentivada de la empresa, cuya aceptación depende únicamente de la individualizada voluntad de cada trabajador, lo que no altera el contenido de la cláusula, ni tiene trascendencia que afecte al propio sistema de negociación colectiva, pues no excluye la posibilidad de negociación de cualesquiera problemas de jubilación. A mayor abundamiento esta sentencia fue matizada por el propio Tribunal Constitucional en sentencia de 28 de Junio de l.993, al sentar que: "Aunque lo no ocupado por la autonomía colectiva, ni regulado por la normativa estatal, sea un espacio de libertad sobre en el que en un futuro podría incidir la autonomía colectiva, si las partes del convenio lo consideran oportuno, la mera circunstancia de que una materia pudiera en su momento ser objeto de negociación colectiva no supone, un impedimento para acuerdos contractuales individuales o para decisiones de la empresa en ejercicio de sus poderes de gestión, al margen del alcance cuantitativo de la medida", y de aquí la improcedencia del Motivo, pues la prejubilación suscrita por el demandante no esta en el ámbito de las que no son imputables a la libre voluntad del trabajador, tal como interpreta este concepto la citada sentencia del TS.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D.Benedicto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Granada en fecha 5 de Junio de 2003, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre Jubilación contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia , con advertencia de que contra la misma pueda interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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