Sentencia Social Nº 1013/...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Social Nº 1013/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2007 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1013/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100946

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1738


Encabezamiento

2

Rec. Contra sent. Nº 476/07

Recurso contra Sentencia núm. 476 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a siete de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1013 de 2007

En el Recurso de Suplicación núm. 476/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-11-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 632/06, seguidos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Dª Asunción , asistida del Letrado D. Antonio Martínez Camacho, contra CONSELLERIA DE CULTURA y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 13-11-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Asunción contra Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana y Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D/Dª. Mª Asunción , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios de personal laboral fijo como maestra de escuela infantil, para la Consellería demandada y con centro de trabajo en la Escuela Infantil El Palmeral de Orihuela. La actora fue contratada el 9/02/1984

como Directora de la Guardería Infantil El Palmeral, puesto que estuvo

desempeñando hasta el 30/09/1989. La actora solicitó excedencia para cuidado de un hijo que comenzó a disfrutar el 30/09/1989, solicitando su reingreso el día 5/09/1992, siendo destinada a ocupar el puesto de maestra de la escuela infantil sin ejercer funciones de directora. Durante su excedencia estuvo ejerciendo las funciones de Directora: 1º) Dª Elvira con designación formal de 2/10/1990 por el Director Territorial, con carácter provisional, continuando con la categoría de maestra y pudiendo ser revocada por la misma Autoridad que la nombra y luego Dª Magdalena , quien fue nombrada el 11/02/1993 por el Director Territorial, con carácter provisional, continuando con la categoría de maestra y pudiendo ser revocada por la misma Autoridad que la nombra.

SEGUNDO: La actora presentó escrito el 22/10/1992 solicitando se le reponga en la categoría y funciones de Directora de la Escuela, lo que le fue denegado por no existir ese puesto de trabajo en la relación de los mismos de director de escuela infantil, siendo un nombramiento provisional ese cargo. La actora interpuso demanda de clasificación profesional ante el Juzgado nº 5 de Alicante y en Autos 1.172/93 se dictó Sentencia de fecha 1/07/1994 que es firme y consta aportada por las partes en sus ramos de prueba y se da preproducida, en la que se Fallaba en reconocer el derecho de la actora a la categoría y puesto de trabajo de Directora de la Escuela Infantil El Palmeral, condenado a la Consellería a estar y pasar por esa declaración. Por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 6/02/1995 se reconoció en ejecución de Sentencia el derecho de la actora a la categoría reconocida, pero no se le podía dar el puesto por no existir en la plantilla. El Juzgado nº 5 de Alicante dictó Auto el 25/09/95 , considerado parcialmente cumplida la Sentencia y requiriendo a la Consellería su íntegro cumplimiento. Por ello, La Consellería

de Administración Pública modificó la clasificación del puesto de trabajo 7826 de la actora, adscrito a la Escuela EL Palmeral, el que pasará a denominarse Directora de Escuela Infantil El Palmeral de Orihuela, con las funciones propias del puesto de coordinar y dirigir la escuela, elaborar la programación en coordinación con los maestros y educadores, aplicar orientaciones de método, participar en la planificación general del centro, realizar informes, atender a los niños y reuniones y entrevistas con familias y resto de educadores. Lo quese le comunicó a la actora el 9/01/1996, no constando nueva actuación de la actora para la ocupación efectiva de ese puesto, ni de la Administración para que lo ocupase, continuando ejerciendo el mismo hasta la actualidad Dª Magdalena . TERCERO: Consta en el expediente administrativo escrito de la actora de fecha 27/10/1994 dirigido a los miembros de CE, exponiendo: "Ruego que a partir de la fecha, se me excluya como Directora en funciones de este centro" CUARTO: A la Inspección de Educación a la que pertenece el centro El Palmeral han ido llegando, durante los últimos años, informes verbales y escritos de la Dirección del Centro El Palmeral y traslado de escritos de algún padre de alumno de la actora, comunicando irregularidades de la actora en sus funciones de maestra de niños de 2 y 3 años, en sus relaciones con el resto del personal y con la Dirección. En el curso 03/04 la Inspección tuvo diversas entrevistas

con la actora y el resto de personal para superar el conflicto, percibiendo la

Inspección una actitud negativa de la actora. En el primer trimestre del curso 04/05 la dirección del centro remitió a la Inspección algunas quejas de padres sobre la actora. Con fecha 20/12/04 la Inspección mantuvo una reunión con dos representantes del APA que presentaron verbalmente y por escrito quejas sobre la actora y cuatro escritos de madres quejándose de la actora, que constan en documento nº 14 del expediente administrativo a folios 33 a 34, 48 a 49, 50 a 52 y 59 y que se dan por reproducidos a efectos probatorios y otros escritos de madres solicitando cambio de tutora por las continuas ausencias de la actora; también un escrito pidiendo 9 padres una revisión psicológica de la actora y otra educadora para su plaza, de los cuales 6 eran de niños de clase de la actora y otro escrito de la Directora del centro refiriendo incidencias con la actora de faltas de asistencia, quejas de padres por diversos motivos, amonestaciones verbales efectuadas ya por la Dirección a la actora, lo que consta en documento nº 14 del expediente administrativo a folios 35 a 37 y da por reproducido a efectos probatorios. Con fecha 25/01/2005 se emitió informe

de Inspección Educativa con propuesta de incoación de Expediente a la actora por dos posibles faltas graves del art 23.1 y 2b) del Convenio Aplicable. Y dada la gravedad de los hechos, características de los alumnos y el centro y la situación de alarma originada la Inspección propuso según el art 33.2 del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, la suspensión cautelar de sus funciones. Dicho Informe consta en documento nº 14 del expediente administrativo a folios 29 y 30 y da por reproducido a efectos probatorios. Por el Subsecretario de la Consellería se acordó incoar expediente disciplinario a la actora, del que no consta resultado. QUINTO: En el expediente disciplinario abierto a la actora se emitió propuesta de resolución por el Instructor, en la que se consideró probado que la actora no adoptó las medidas de atención suficientes en el cuidado de los alumnos a su cargo, lo que dio lugar a que alumnos de 2 años quedasen solos en el patio de

recreo y que, en ocasiones, los alumnos quedasen solos en el aula. Y que ha

difundido información referente a sus alumnos a miembros de la comunidad y en relación a un menor de su grupo, teniendo información derivada de su cargo y con contenido de valoraciones atentatorias contra la dignidad del menor. Y se estimaba probada la falta leve del art 23 del Convenio de aplicación, para la que se propone suspensión de empleo y sueldo por 1 día. Y se estimaba probada la falta grave del art 23 del Convenio de aplicación, para la que se propone suspensión de empleo y sueldo por 9 días. El expediente disciplinario a la actora, no consta resuelto.

SEXTO: Con fechas 2 y 3 de febrero de 2005 los representantes del APA del centro EL Palmeral denunciaron ante los medios de comunicación, prensa escrita, radio televisiones de la Vega Baja la mala actuación profesional de la actora, maltrato psicológico ejercido por la misma a los menores y diversas cuestiones de incumplimientos profesionales y tomaron la decisión de no llevar a sus hijos l centro algunos padres mientras continuara la actora. La Inspección Educativa comunicó a la Dirección del centro la necesidad de tomar medidas para solucionar el conflicto y la Dirección, con fecha 3/02/05, decidió adscribir a la actora a las funciones de educadora de apoyo, sin tutoría con niños de forma

cautelar. La actora disfrutó de 2 días de permiso los días 3 y 4 de febrero de 2005 y tras fin de semana, fue dada de baja con fecha 7/02/05, con fecha

22/02/05 fue dada de alta y desde el día 23/02/05 estuvo desempeñando funciones de apoyo hasta el día 1/03/05 en que fue dada de baja de nuevo hasta el 25/07/2006 en que fue dada de alta por trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. La actora ha interpuesto Querella criminal por injurias y calumnias contra los representantes del APA que efectuaron las declaraciones a los medios de comunicación SÉPTIMO: Por denuncia de la actora por vulneración de sus derechos laborales, se

inició actuación de la Inspección de Trabajo, que levantó Acta de Infracción de Trabajo 2222/05, en la que se propone la multa de 3.005,06 euros a la demandada, tras girar diversas visitas al centro entre las fechas 6/04/05 y 9/06/05. La actora denunciaba acoso laboral, que no es objeto de

pronunciamiento expreso por la Inspección y vulneración de su derecho a la

ocupación efectiva, comprobando el Inspector de Trabajo al respecto: la

existencia de una relación conflictiva entre la trabajadora, compañeros de

trabajo, Directora del Centro, Asociación de padres y con conocimiento previo de la Consellería. Esta relación encuentra un momento excepcional el día 2/02/05 cuando en diferentes medios de comunicación se hace público este conflicto con graves acusaciones a la trabajadora. El 3/02/05 la Directora aparta a la actora de su puesto de trabajo con orden de no seguir sus funciones laborales de atención de alumnos y el día 7/02/05 es baja laboral la actora. El día 22/02/05 es alta y sigue en inactividad en el centro sin contacto con lumnos y el 1/03/05 es de nuevo baja laboral. Y por ello la Inspección concluye que a la actora se le vulneró su derecho a la ocupación efectiva, lo que constituye infracción del art 4.2 a) RDL 1/95 de 4 de marzo y la califica como grave. Tras ser impugnada dicha sanción propuesta se dictó resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de 3/01/06 por la que se anula la propuesta de sanción del Acta 2222/05, lo que ha sido recurrido por la actora. Dicha resolución consta en el ramo de prueba de la demandada y en el expediente aportado como documento nº 22 y se da por reproducida a efectos probatorios. OCTAVO: La actora presentó escrito a la Conselleria demandada con fecha 7/04/06 para que se dicte resolución por la que se reconozca y sea considerada a todos los efectos como Directora del Centro El Palmeral, lo que reiteró con fecha 30/06/06, 21/07/06 y 22/08/06 comunicando su reincorporación el 1/09/06 después

de baja laboral y procederá a ejercer las funciones que le corresponden

legalmente, solicitando el cese de la actual Directora. Con fecha 1/09/06 se

presentó la actora en el centro, con varios testigos, requiriendo efectuar sus

funciones de Directora y en entrevista con la que ejerce dicho cargo se le

comunicó que no tenía comunicación de la superioridad sobre ese extremo. La actora se reincorporó al puesto de maestra con tutoría de alumnos desde esa fecha. Con fecha 5/09/06 todos los trabajadores del centro El Palmeral, salvo la actora, remitieron escrito a la Consellería exponiendo que la actora se ha incorporado con fecha 1/09/06 con expediente abierto por hechos del curso 04/05 sin información oficial sobre el resultado del expediente. Que la reincorporación de la actora supone una grave alteración del curso 06/07 porque la situación que desencadenó la apertura del expediente fue reiteradamente advertida a la administración en años anteriores, que todos los trabajadores han desempeñado funciones que no les correspondían para suplir la falta de atención y cuidado de la actora y que la actora ha tenido una conducta irrespetuosa con los trabajadores y negligente con los niños, como le consta a la administración por escritos remitidos durante años, por lo que los remitentes sienten miedo físico y psicológico por la incorporación de la actora y se exoneran de responsabilidad por posibles daños o perjuicios a los niños y solicitan que la actora no continúe en la Escuela El Palmeral. Con fecha 12/09/06 se efectuó requerimiento Notarial a instancias de la actora, a la Directora Dª Magdalena para que manifieste por qué título ejerce dichas funciones, siendo remitido por aquella a los Servicios Territoriales de Alicante y remitiendo la Directora escrito a la Inspección informando al respecto y solicitando medidas oportunas.

NOVENO: La actora padece síndrome adaptativo mixto ansioso depresivo,

relacionado con su situación de conflictividad laboral que le produce cefalea tensional, insomnio y falta de concentración con episodios de "mente en blanco", siendo un cuadro psicosomático desencadenado por estrés laboral intenso y crónico DÉCIMO: Existen numerosos padres de alumnos, de diferentes cursos en los que ejerció su función la actora, que se encuentran contentos y muy satisfechos con la actuación profesional de la misma y no quisieron firmar ningún documento

contrario a la misma que se les propuso por parte de la Dirección del centro o de los representantes del APA, y algunos padres sacaron a sus hijos de la

Escuela cuando se suspendió a la actora. En el curso 98/99 hubo quejas de

padres de la clase de la actora porque ésta no tiraba los pañales manchados de los niños. En la reunión de padres de Navidad 04/05, hubo varias quejas sobre la actora por varios padres a los que dejó de hablar la actora por ese hecho. La actora en alguna ocasión se dejó a algún niño de su clase solo en el aula cuando bajaban al comedor o en el patio de recreo, en estas ocasiones los otros educadores han tenido que recogerlos. No solía ser puntual en la organización del trabajo, recreo, comedor, recogida de niños, etc. En el comedor el grupo de la actora solía llegar tarde y comer sólo 1 plato por indicación de ella al principio de curso y fue requerida para que comieran los dos platos por Dirección, en ocasiones algunos niños del grupo de la actora se metían en la cocina, lo que está prohibido. La relación del resto del personal del centro con la actora es mala desde hace tiempo, discutiendo con los compañeros de forma airada, en ocasiones delante de los niños, y teniendo discrepancias con todos ellos y con la Directora por razones organizativas diversas, por lo que existe una falta de relación de los demás compañeros de trabajo con la actora. La actora en diciembre de 2004 manifestó a la madre de un menor que su hijo

tenía problemas neurológicos porque pega a los niños en clase, por lo que la

madre llevó al niño al psicólogo del centro que no confirmó tales trastornos, presentado escrito de queja la madre del alumno por tales hechos y por posteriores llamadas privadas de la actora y solicitando se cambie de aula a su hijo. La actora comentó a otros padres que aquel menor tiene problemas psicológicos y por eso pega a sus hijos. A finales de 2004 hubo otro escrito, de una madre de un alumno de la actora, quejándose del trato recibido por ésta en una reunión de padres y por su hija por parte de la actora y porque ésta le informaba que la niña comía bien y era mentira. La Directora del centro en el curso 2004-05 mantuvo conversaciones con algunos padres de alumnos de la actora a los que manifestó que ésta tenía problemas psicológicos, que no sabía trabajar y que estaba mal y en diciembre de 2004 solicitó a varias madres de alumnos de la actora que firmasen el escrito solicitando un informe psicológico

de la actora.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda en materia de tutela de derechos fundamentales. Lo primero que debemos señalar, es que la Sala sólo debe resolver los motivos desarrollados en el escrito de recurso, atendiendo al relato de hechos que contiene la sentencia recurrida con las modificaciones que el recurrente haya podido introducir por el cauce procesal que le ofrece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, sin que sea posible atender a otras circunstancias fácticas que no figuren recogidas en la sentencia, ni al relato interesado de los hechos que las partes pudieran realizar. Precisión que viene al caso pues los diez primeros folios del escrito de recurso que se desarrollan bajo la rúbrica "antecedentes", no pueden ser objeto de consideración pues no integran ninguno de los motivos del citado artículo 191 LPL .

2. Hecha la anterior precisión, pasamos a examinar los diferentes motivos en que se estructura el escrito de recurso. Así nos encontramos con que los tres primeros motivos tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia, en los términos que analizamos a continuación.

a) Se solicita en primer lugar que se supriman determinados pasajes del hecho probado décimo, en concreto los que hacen referencia a actuaciones de la demandante que pudieran merecer algún tipo de reproche, tales como cuando se narra que en alguna ocasión dejó a algún niño solo en el aula, o que no solía ser puntual en la organización de su trabajo, o que su grupo solía llegar tarde al comedor y comían un solo plazo, o las manifestaciones realizadas a una madre sobre los supuestos problemas psicológicos de su hijo. Esta petición se fundamenta en que "tales extremos no eran objeto del debate... pues no forma parte de la discusión por vulneración de derechos fundamentales", pero debe ser rechazada por dos razones fundamentales. La primera, es que no cumple con la exigencia impuesta por los artículos 191.b) y 194.3 LPL para que pueda prosperar una revisión de hechos, a saber, que se apoye en prueba documental o pericial que por sí misma acredite el error del juez en la redacción del hecho. En efecto, no se invoca en este motivo ninguna medio probatorio que respalde la solicitud de supresión que se plantea, sino que lo que se dice, es que los pasajes afectados por la petición son ajenos al debate, argumento que tampoco se comparte pues, con independencia de otras consideraciones que pudieran hacerse sobre la necesidad de que el relato de hechos sea lo más completo posible en atención a lo acreditado en juicio, es lo cierto que cuando lo que se denuncia es una situación de acoso laboral, es necesario conocer todos los detalles posibles sobre las circunstancias en que se desarrollaba la prestación de trabajo, así como la actitud y conducta no sólo de los compañeros de trabajo de la demandante, a quienes se les imputan los actos que constituirían el supuesto acoso, sino también los de ella misma; y ello porque como veremos más adelante, el acoso implica una situación de violencia psíquica ejercida deliberadamente sobre el acosado/a y mantenida en el tiempo, debiendo diferenciarse de las posibles situaciones de conflicto que se pueden producir entre compañeros de trabajo o con el empresario, por lo que los datos que se pretenden suprimir pueden ser relevantes para discernir si nos encontramos ante uno u otro supuesto.

b) En segundo lugar se solicita que se complete el relato de la sentencia con un hecho nuevo del siguiente tenor, "Pese a las reiteradas resoluciones judiciales y las solicitudes de la parte demandante, ésta no fue repuesta en el puesto de trabajo de Directora de la Escuela Infantil El Palmeral de Orihuela, no habiendo dado respuesta a las solicitudes planteadas por la parte". Tampoco esta petición puede prosperar pues no añade nada nuevo al relato de hechos y puede generar confusión, toda vez que en la sentencia ya consta que la actora desde su reincorporación en el mes de septiembre de 1992 no ha vuelto a ocupar el puesto de directora de la guardería en la que viene trabajando, si bien también se relata en el hecho probado segundo de la sentencia, que desde que la Consellería de Administración Pública creó la plaza 7826 de directora de la escuela infantil El Palmeral en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5, lo que le fue comunicado a la demandante, ya no consta ninguna actuación de ésta destinada a ocupar tal plaza. Y por último también es conveniente señalar al respecto, que tal y como se relata en la sentencia, consta en el expediente administrativo escrito de la actora de 27-10-1994 dirigido al CE del siguiente tenor "Ruego que a partir de la fecha, se me excluya como Directora en funciones del centro".

c) Finalmente, por lo que respecta a la modificación de los hechos probados, se interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado noveno de la sentencia, de modo que diga lo siguiente: " La parte actora, padece cuadro crónica de stress laboral de larga evolución, compatible con una situación de mobbing o acoso psicológico en el trabajo, trastorno depresivo mayor, trastorno de ansiedad generalizada y trastorno de conversión somática, relacionado con su situación de conflictividad laboral, que le produce cefalea tensional, insomnio y falta de concentración con episodios de mente en blanco, así como problemas estomacales (epigastralgias)".También se rechaza esta modificación, porque el juez de instancia goza de una amplia facultad para valorar los dictámenes periciales que se practiquen, de modo que no se aprecia ningún error evidente en la valoración que se realiza en el presente caso. En efecto, en la redacción que se da por la sentencia al hecho controvertido ya se deja constancia de que la actora padece un trastorno ansioso depresivo relacionado con su situación de conflictividad laboral y desencadenado por estrés laboral intenso y crónico, por lo que con ello queda completamente satisfecha la pretensión de la recurrente de que quede constancia que su trastorno psicológico "tiene su consecuencia en la actividad laboral que se realiza, y en el alto nivel de conflictividad en el trabajo que está soportando". Por lo demás también debemos señalar que la indicación médica de que una determinada dolencia es debida a una situación de acoso laboral, no es por sí misma determinante de su existencia en términos jurídicos, por la sencilla razón de que tal indicación está fundada normalmente en las manifestaciones de una sola persona que le relata al facultativo su percepción de la realidad, de modo que la constatación objetiva de tal situación sólo puede hacerse en el marco de un proceso en el que a presencia del juez y de todas las partes, se practiquen los medios de prueba que cada una de ellas considere conveniente a sus intereses, respetando, por tanto, los principios jurídicos de inmediación judicial y contradicción de partes.

SEGUNDO.- 1. El cuarto y último motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL y se denuncia en él la vulneración de los artículos 10, 15, 18 y 43 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.2 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y con determinada doctrina constitucional y judicial que se cita. Se desarrolla por la recurrente una amplia argumentación en la que se viene a defender que la trabajadora ha venido siendo sometida a una situación de acoso laboral por parte, esencialmente, de sus compañeros de trabajo y de quien viene ejerciendo las funciones de directora de la escuela infantil en la que presta sus servicios, todo ello sin que por la Consellería demandada se hayan adoptado las medidas necesarias para paliar tal situación.

2. Lo primero que debemos señalar a efectos de resolver este motivo, es que la sentencia recurrida expone de una manera muy amplia los criterios que se han venido utilizando tanto la doctrina científica como por la judicial para definir los contornos del acoso moral en el trabajo, y que sobre ello realmente no existe discrepancia por parte de la recurrente. Es decir, lo que se cuestiona en el escrito de recurso no son los criterios dogmáticos empleados por la Magistrada de instancia para enjuiciar el supuesto de hecho, sino la conclusión a la que llega de considerar que aun aplicando tales criterios no ha quedado constatada la situación de acoso denunciada. Por tanto es innecesario y ocioso realizar en este momento una nueva exposición de tales criterios, siendo suficiente con comprobar si la valoración que ha realizado la Magistrada de instancia resulta ajustada a derecho, o lo que es lo mismo, si de los hechos declarados probados por la sentencia, es posible deducir que la demandante ha visto violentado sus derechos fundamentales, en particular el derecho a la integridad física y moral reconocido en el artículo 15 de la Constitución Española. Y la respuesta a tal cuestión debe ser negativa por las razones que seguidamente se exponen.

3. Hemos de comenzar reconociendo que del relato de hechos se desprende que existe una grave situación de conflicto que enfrenta a la demandante con el resto de compañeros de trabajo que prestan servicios en la misma escuela infantil. Situación que viene de lejos y que posiblemente tiene su antecedente más reconocible en el año 1992 cuando la recurrente se reincorporó a su trabajo tras disfrutar de un periodo de excedencia para cuidado de hijo y tuvo que reclamar judicialmente que se le reconociera la categoría de directora de la escuela, cuestión sobre la que volveremos más adelante. Pero sin duda lo que hace más peculiar este conflicto y lo caracteriza frente a otros, es que ha trascendido del ámbito interno de la empresa en cuanto ha afectado a los padres de los alumnos de la escuela, algunos de los cuales han tomado partido por uno u otro "bando", entendiendo por tales el de la demandante y el del resto de profesionales que trabajan en ella. Se trata, por tanto, de una situación de larga duración que se ha ido deteriorando con el paso del tiempo y que genera una evidente tensión entre quienes la sufren que, sin duda, puede llegar a ser insoportable o difícilmente tolerable, lo que explica el tratamiento médico al que ha estado sometida la recurrente desde el mes de febrero del año 2005.

4. Ahora bien, lo que no se observa en el presente caso es la concurrencia de lo que en el propio escrito de recurso se denomina "tendenciosidad", que vendría a ser el elemento intencional de la acción que se concreta en el ánimo de causar un perjuicio al sujeto pasivo, en este caso la demandante, que en los casos de acoso laboral se traduce en acciones dirigidas a minar la confianza del trabajador en sus posibilidades y que por su carácter injusto y falaz suponen un atentado a su dignidad.. Efectivamente, tal vez la característica que mejor particulariza al acoso, no es tanto una determinada situación de violencia que se puede generar en un momento dado o que incluso puede perdurar en el tiempo, en cuanto esta circunstancia aparece en muchos conflictos que nada tienen que ver con el acoso -piénsese por ejemplo en dos trabajadores que compartiendo diariamente el mismo espacio durante ocho horas no se hablan y no se soportan personalmente-, sino el hecho de que esa violencia, normalmente psicológica, vaya destinada a una finalidad concreta que en el propio escrito de recurso se define como "la auto eliminación de un trabajador mediante su denigración laboral". Y lo que se ve en el presente caso, tras la lectura de la declaración de hechos probados de la sentencia, es algo distinto a lo expuesto, pues en ella se reflejan una serie de actuaciones de la demandante que de algún modo podrían explicar las reticencias mostradas por sus compañeros de trabajo al modo en que aquella ejecuta las tareas que tiene encomendadas, que son particularmente delicadas en una actividad como la desarrollada por la empresa, pues se trabaja con niños pequeños. Así, se deja constancia en el hecho probado cuarto, que en los últimos años han sido varias las quejas remitidas a la Inspección de Educación de la Consellería, tanto por la dirección del centro educativo, como por algunos padres; que en el mes de diciembre de 2004 la APA también presentó quejas por la actuación de la demandante ante la citada Inspección; que meses más tarde esa misma asociación denunció ante los medios de comunicación la mala praxis profesional de la demandante; que ésta tiene abierto un expediente disciplinario por una falta leve y otra grave, que no consta resuelto, etc. Se podría argumentar que esto son sólo opiniones interesadas que serían una prueba más del acoso que sufre la actora, pero no se puede desconocer que también se relatan en la sentencia -hecho probado décimo- una serie de hechos objetivos que cuestionan la buena praxis profesional de la demandante; y así se relata que en alguna ocasión se dejó a algún niño de su clase solo en el aula o en el patio de recreo, de modo que tuvo que ser recogido por otros educadores; o que solía llegar tarde al comedor con su grupo y que estos niños sólo comían un plato por indicación de ella, en lugar de los dos platos preparados; o que no solía ser puntual en la organización de su trabajo, recreo, comedor o recogida de niños etc. En definitiva de lo declarado probado por la sentencia, no resulta que fuera intención de sus compañeros de trabajo o de quien ejerce las funciones de directora del centro educativo, causar un perjuicio deliberado a la demandante, sino que lo que se trasluce es una situación de conflicto de ésta con aquellos que se ha ido alimentando con el paso de los años y de la que no es ajena el modo particular en que la recurrente ejecuta su trabajo. En este sentido resultan relevantes las palabras empleadas por la sentencia cuando describe que "la relación del resto del personal del centro con la actora es mala desde hace tiempo, discutiendo con los compañeros de forma airada, en ocasiones delante de los niños y teniendo discrepancias con todos ellos y con la directora por razones organizativas. Y esta situación con ser sumamente desagradable y desequilibrante de la estabilidad emocional de las personas afectadas, no se puede encuadrar en el concepto de acoso laboral.

5. Por último hay que hacer una mención a la situación creada entorno a la categoría profesional de la recurrente. Se podría pensar que el hecho de que no esté ejerciendo de directora, tal y como tiene reconocido por sentencia, supone una manifestación más del acoso ha que ha venido siendo sometida. Pero esta idea debe ser rechazada desde el momento en que en la sentencia se nos dice que desde el mes de enero del año 1996 en que se le comunicó la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social nº.5 de Alicante por la que se creaba la plaza de directora de la escuela infantil, ella no volvió a solicitar ejercer las funciones de tal puesto, sino que siguió desempeñando el de profesora que venía desarrollando hasta entonces, lo que no tiene nada de extraño si se considera que en el expediente administrativo consta un escrito de la actora fechado el 27-10- 1994 en el que pedía que se le excluyera como directora en funciones del centro. En cualquier caso, la pervivencia de ese derecho que pretendió ejercer de nuevo en el mes de septiembre de 2006, puede ser un elemento a debatir e incluso, en su caso, podría amparar el ejercicio de la acción extintiva prevista en el apartado c) del artículo 50 ET , pero no es significativa de una situación de acoso, tal y como hizo constar en el acta de la Inspección de Trabajo levantada en su día previa denuncia de la recurrente. Por ello y en virtud de lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia que desestimó la pretensión ejercitada y que absolvió al organismo demandado de la reclamación formulada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Elche, de fecha 13 de noviembre de 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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