Sentencia Social Nº 1013/...ro de 2009

Última revisión
05/02/2009

Sentencia Social Nº 1013/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5160/2008 de 05 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 1013/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100568

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0038311

CR

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 5 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1013/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Hospital Clinic i Provincial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 21 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 893/2007 y siendo recurrido/a María Inmaculada . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la Demanda interpuesta por María Inmaculada , contra el HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la demandante con la entidad es de carácter indefinido y fijo, condenando a la Empresa a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- María Inmaculada presta servicios por cuenta y orden del HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, sin solución de continuidad con la categoría profesional de Diplomada de Enfermería desde el día 10 de Enero de 2.003 y en virtud de los Contratos de Trabajo temporales siguientes:

1. Contrato de Trabajo de 10 de Enero de 2.003 para sustituir a la Incapacidad Laboral Transitoria de Lorenza .

Finalizó el día 4 de Noviembre de 2.004 por reincorporación de la sustituida.

2. Contrato de Trabajo de Noviembre de 2.004, de interinidad para sustituir a la Incapacidad Laboral Transitoria de Lorenza .

Se prorrogó por anexo de 1 de Julio de 2.005 por propuesta de Incapacidad Permanente Absoluta y hasta comprobar si la incapacidad comporta reserva de puesto de trabajo.

Finalizó el día 7 de Febrero de 2.007 "al haber finalizado el motivo por el cual fue contratado".

3. Contrato de Trabajo de 9 de Febrero de 2.007, "por agravamiento de pacientes ingresados en el servicio de otorrinolaringología".

Finalizó el día 11 de Febrero de 2.007.

4. Contrato de Trabajo de 16 de Febrero de 2.007, por interinidad y con causa "para cubrir una vacante de ATS / FUE en el servicio de otorrinolaringología, hasta que se cubra definitivamente el puesto de trabajo a través del plan de movilidad."

Este Contrato de Trabajo era el que estaba en vigor al redactarse la Demanda a 6 de Noviembre de 2.007 (por error se dice: de 2.006).

SEGUNDO.- En el Contrato de Trabajo de 5 de Noviembre de 2.004, se añadió un Anexo, firmado el día 1 de Julio de 2.005, para prorrogar el Contrato de Trabajo, "al existir una propuesta de incapacidad permanente absoluta respecto de Lorenza ."

TERCERO.- En el Informe de Vida Laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social, consta dicha sucesión de Contratos de Trabajo.

CUARTO.- A día 2 de Febrero de 2.007, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL comunicó al Departamento de Gestión de Personal del HOSPITAL CLÍNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA que:

"En relación con lo solicitado en su escrito de fecha 02/02/2007, les informamos que la asegurada de referencia tiene reconocida por sentencia firme una declaración de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a pensión.

No siendo la empresa parte legitimada en el proceso, esta Entidad no les puede enviar copia de la sentencia.".

QUINTO.- A día 10 de Agosto de 2.007, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, en Reconocimiento de Derecho, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 13.30 horas del día 21 de Septiembre de 2.007, con el resultado de: sin avenencia, por oposición de la empresa, por medio de representante legal. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda mediante la que se interesaba por parte de la actora, trabajadora del Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, que se declarase que su relación con tal empresa tenía el carácter de indefinida y fija.

Contra dicho fallo recurre en suplicación la empresa demandada amparándose en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como modificación del relato de los hechos probados interesa que se añadan dos nuevos hechos para que recoja, en el primero de ellos, el número de personas que prestan sus servicios en el Hospital, lo cual no se hace preciso en su exactitud y que se trata de un alto número que supera varios miles es algo público y notorio.

El otro habría de recoger lo siguiente: "la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de abril de 1998 confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona que dictó lo siguiente: "estimar la demanda en el procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de Guadalupe , en representación de la Sección Sindical de CCOO y Marisol y María Angeles , en representación de la Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Cataluña (CATAC) contra el Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, sobre conflicto colectivo y reconocer la vigencia de la normativa de 8.11.84 sobre cambios de puesto de trabajo, condenando a la empresa a su aplicación con motivo de convocatorias internas de plazas vacantes o de nueva creación". La normativa de 8.11.1984 se contiene en el pacto de 28.11.1984 que se da por reproducido en el documento 4 de la demandada". Se ha de incorporar tan redacción puesto que es de interés para la resolución del pleito atender a tal pacto.

SEGUNDO: Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción de los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 49.1.b) y c) del mismo texto legal y 3.1, 4.1, 4.2 .b) y 8.1. b) y c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, argumentando que tales preceptos legitiman la contratación temporal en las circunstancias en que se fueron realizando los contratos de la actora, para suplir a una trabajadora en proceso de incapacidad laboral transitoria, por circunstancias de la producción y para cubrir una vacante hasta su cobertura según lo previsto en el plan de movilidad (acuerdo de 8.11.1984).

De la definitiva redacción del relato de los hechos probados resulta que la actora vino siendo contratada desde el 10.1.2003 para sustituir a quien se hallaba en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 7.2.2007, contrato que se extendió solo mientras concurrió tal causa y cuyo documento estaba claramente expresada la circunstancia y el nombre de la plaza y persona que se cubría (arts. 4 y 6.2 del Real Decreto 2720/1998 ). El 9 de febrero firmó nuevo contrato por tres días, por circunstancias de la producción (agravamiento de pacientes ingresados en el servicio de otorrinolaringología), cesando el día 11 siguiente. Y el contrato vigente al tiempo de presentar la demanda fue suscrito el 16 de febrero de 2007, por interinidad y para cubrir una vacante "hasta que su cubra definitivamente el puesto de trabajo a través del plan de movilidad". Este plan -el de 8.11.1984- prevé la cobertura de vacantes mediante el sistema de selección entre las solicitudes de traslados, concurso interno y, por último y en su caso, la oferta pública; es decir que se ha de seguir una determinada normativa y, por tanto, la sujeción a determinado plazo para llevar a acabo la cobertura no queda totalmente dentro del control del empresario, por lo que no puede serle aplicado estrictamente el plazo de los tres meses que prevé el alegado Real Decreto (art. 4.2 .b).

En conclusión, la mera relación de contratos que recoge el hecho probado primero y las circunstancias de éstos, no justifica el pronunciamiento de la instancia, que deberá ser revocado, previa estimación del recurso.

TERCERO: Y la estimación del recurso de suplicación examinado lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir (202 y 227 de la LPL).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL CLÌNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 893/2007, a instancia de María Inmaculada contra HOSPITAL CLÌNIC I PROVINCIAL DE BARCELONA, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda, absolvemos al demandado frente a todos sus pedimentos.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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