Sentencia Social Nº 1013/...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Social Nº 1013/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7495/2008 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1013/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100648

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:735


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0023040

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 5 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1013/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 14 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 370/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Caixa d'Estalvis de Catalunya y Severiano . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Caixa d'Estalvis de Catalunya, declaro el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación parcial, conforme a una base reguladora de 2.237,14 euros, un porcentaje del 85% y con efectos es de 1-3-08, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Severiano , con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la Caixa d'Estalvis de Catalunya desde el día 1-6- 71, con la categoría profesional de Grupo Profesional 1, Nivel Salarial VI, Grupo de Cotización 05 y con una base de cotización de 3.074,10 euros.

SEGUNDO. El día 1-3-08 solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación parcial, que le fue denegada por resolución de 11-3-08 por el motivo de no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , por no ocupar el mismo puesto de trabajo o similar el trabajador relevista y el jubilado parcial.

TERCERO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 4-4-098.

CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 2.237,14 euros, el porcentaje es del 85% y la fecha de efectos es de 1-3-08.

QUINTO. La trabajadora relevista ocupa un puesto de trabajo del Grupo Profesional 1, Nivel Salarial XIII, Grupo de Cotización 05 y con una base de cotización de 1.305,09 euros.

SEXTO. La profesión del actor es la de Comercial y desarrolla funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas y de gestión o administrativas. La profesión de la trabajadora relevista es también la de Comercial, con las mismas funciones que el actor (docs. 2 y 3 de la empresa)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Severiano , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia estimatorio de la pretensión ejercitada, formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que estructura en un único motivo, mediante el que, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , acusa el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 10, del RD 1131/2002, de 31 de octubre y la Disposición Transitoria Decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social , incorporada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre .

En el presente caso, el demandante suscribió un contrato de duración determinada con la empresa codemandada, para acceder a la situación de jubilación parcial, con una reducción de la jornada pactada del 85%. De forma simultánea la empresa suscribió un contrato de relevo. En ambos casos el grupo profesional en el que se encuadran los trabajadores es el 1, si bien el nivel retributivo del jubilado es el VI y el de la relevista el XIII.

La Entidad Gestora deniega la prestación solicitada, alegando no concurre, en este caso el requisito de que el contrato del relevista tenga por objeto ocupar, no ya el mismo puesto de trabajo que el jubilado parcial, sino tampoco un puesto de trabajo similar por no pertenecer al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de septiembre de 2006 (Recurso 1289/05 ) ha sentado el siguiente criterio: "En los referidos preceptos se autoriza la jubilación anticipada a los 64 años , siempre que simultáneamente al cese por jubilación se le sustituya por otro trabajador en las condiciones previstas en dicho Real Decreto, esto es, contratando a cualquier trabajador que se haya inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo -la situación legal de desempleo es requisito distinto, necesario para obtener las prestaciones de desempleo- bajo cualquier modalidad de contratación vigente, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el art. 15.1 b) del E.T ., formalizándolo por escrito y con una duración mínima de un año. Con ello se cumple la finalidad de fomentar el empleo, siendo indiferente que el trabajador sustituido hubiese trabajado con anterioridad en la misma o en otra empresa diferente. Como en el caso que nos ocupa se cumplen las previsiones establecidas en el Real Decreto de referencia, es fácil concluir que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, ya que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades.".

El criterio expuesto, si bien analiza un supuesto análogo que no idéntico al ahora examinado, es de indudable aplicación al supuesto que ahora nos ocupa, como en reiteradas ocasiones ha razonado esta Sala. En el presente caso, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, la exigencia de la Entidad Gestora, no se contiene en el precepto estatutario y cabe concluir que la contratación efectuada se ajusta a las prevenciones legales, ya que ambos implicados, jubilado y relevista, pertenecen al mismo grupo profesional. Cabe concluir, por otra parte, como razona el Alto Tribunal en la resolución reseñada, que tampoco condiciona el precepto la concesión del beneficio solicitado a la bondad del contrato de relevo suscrito, por tanto, las nefastas consecuencias que para el jubilado -que no ha sido arte ni parte en la hipotética irregularidad de aquél contrato- tendría el criterio administrativo, no amparado, por otra parte, en los estrictos términos legales, conduce, sin mas, a su rechazo, por todo lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en fecha 14 de julio de 2008 , autos nº 370/08, seguidos a instancia de D. Severiano , contra aquél, CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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