Sentencia Social Nº 1013/...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 1013/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 629/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1013/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100959


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130003987

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 629/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 342/2013

Recurrente: LIDL SUPERMERCADOS SAU

Representante: FRANCISCO JAVIER ROJI FERNANDEZ

Recurrido: Zaida , FOGASA y PESCADOS Y MARISCOS AGUILERA-RUIZ S.L.

Representante:VIRGINIA EUGENIA CARDEÑAS PORTA

Recurso de Suplicación número 629/2014

Sentencia número 1013/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 21 de junio de 2013 , en el que ha intervenido como parte recurrente LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., representado y dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Javier Roji Fernández. Y como partes recurridas, DOÑA Zaida , representada y dirigida técnicamente por la graduado social doña Virginia Eugenia Cardeñas Porta, y PESCADOS Y MARISCOS AGUILERA-RUIZ, S.L., y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso por despido y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con el número 342/2013, a instancia de doña Zaida contra Pescados y Mariscos Aguilera-Ruiz. S.L., y Lidl Supermercados, S.A.U., en súplica de que se declarase el despido del que afirmaba había sido objeto como improcedente, con las consecuencias inherentes a tal calificación; y se condenase solidariamente a las demandadas al pago de los salarios de los meses de enero y febrero de 2013, junto con la compensación de las vacaciones no disfrutadas y el interés por mora, se dictó sentencia el 21 de junio de 2013 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando como estimo las demandas formuladas por la parte actora de despido y reclamación de cantidad contra las empresas Pescados y mariscos Aguilera-Ruiz SL y Lidl Supermercados SAU declaro IMPROCEDENTE el despido de la misma condenando a Pescados y mariscos Aguilera-Ruiz SL a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a D. Zaida en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 40,90 € diarios o le satisfaga una indemnización cifrada en 337,42 €. Condenando solidariamente a las empresas Pescados y mariscos Aguilera- Ruiz SL y Lidl Supermercados SAU a que abone a la actora la suma de 2311,12 € mas el 10 % por mora total 2542,23 €.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero: Que D. Zaida , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa Pescados y mariscos Aguilera- Ruiz SL, desde el dia 15-11-12, ostentando la categoría profesional de dependiente y debiendo percibir un salario mensual de 1227,27 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo: Que la actora fue despedida con el dia 19-2-13 verbalmente.

Tercero: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto: Que el día 8-4-13 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 20-3-13 con resultado de intentada sin efecto.

Quinto: Que resulta de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Málaga

Sexto: La actora prestaba servicios a jornada completa en el centro de trabajo de Pescados y mariscos Aguilera-Ruiz SL sito en Lidl Supermercados SAU de Heroes de Sostoa, desarrollando tareas de dependienta de pescaderia.

Séptimo: La empresa no ha abonado a la actora la nómina de enero de 2013 ni los 19 dias de febrero de 2013, asi como tampoco las vacaciones no disfrutadas, adeudando la suma de 2311,12 €.

TERCERO.- Lidl Supermercados, S.A.U., en anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que en el solicitaba la nulidad de la sentencia o la desestimación de la demanda, y formularse impugnación por la demandante únicamente, además de oposición a dicha impugnación por aquella parte recurrente, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El 5 de mayo de 2014 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 19 de junio siguiente.

QUINTO.- Así mismo, la parte recurrente, en aquel escrito de interposición, solicitó la admisión de documentos, petición a la que se opuso la contraria, y que se desestimó por auto de 14 de mayo de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia declaró el despido de la trabajadora como improcedente, condenando a Pescados y Mariscos Aguilera-Ruiz. S.L., a soportar las consecuencias de dicha declaración; y condenado solidariamente a dicha empresa y a Lidl Supermercados, S.A.U., al pago de 2.542,23 euros en concepto de salarios por los meses de enero y febrero, compensación por vacaciones no disfrutadas e interés por mora. Contra dicha sentencia, esta última sociedad interpuso el presente recurso de suplicación en el que interesaba la nulidad de la sentencia y la desestimación de la demanda, recurso basado en motivos de nulidad, revisión de hechos probados e infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la trabajadora únicamente, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formula un primer motivo de nulidad con la finalidad de que se repusiesen las actuaciones al momento en el que entendía se infringieron los artículos 24 de la Constitución española [en adelante, CE] y 97.2 de dicha ley reguladora, sosteniendo que la sentencia de instancia se limitó a consignar que la trabajadora prestaba sus servicios en la pescadería sita en Lidl Supermercados, «sin mayor precisión o respaldo documental alguno», entendiendo que debió exigírsele a la parte demandada «una mínima acreditación o concreción de tales extremos», para ya, en la parte argumental de la sentencia, limitarse a aplicar el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , en su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET], «sin analizar ni tan siquiera, si concurren o no los presupuestos para la aplicación de las responsabilidad solidaria consagrada en dicha norma».

La parte recurrida subraya que la contraria no asistió al acto del juicio, por lo que no era posible su «impugnación» en este momento del proceso.

El artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Esta Sala, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, ha venido destacando el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales, conforme al artículo 74.1 de la LRJS , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta. La nulidad de actuaciones, en fin, es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal ( sentencia de esta Sala, de 1 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8189/2013 ]).

En el supuesto examinado, la sentencia de instancia contiene, ciertamente, un razonamiento que sólo cabe calificar de implícito, a través del cual asigna a la hoy parte recurrente la condición de empresa principal conforme al artículo 42 del ET , pues en el fundamento de derecho cuarto, con cita expresa del apartado 2 de dicho precepto, se pasa directamente a la determinación de si, de entre las partidas reclamadas, la compensación por las vacaciones no disfrutadas ha de entenderse como un concepto salarial, al que extender la solidaridad característica de los fenómenos de descentralización productiva, autorizados por el citado artículo 42 citado.

No obstante lo anterior, el razonamiento que conduce a la condena solidaria, debe tenerse por complementado con una premisa fáctica, que contiene la versión judicial, que si bien es lacónica en cuanto al detalle de cuál sea la relación entre las codemandadas -que habría exigido, entre otros extremos, expresar el objeto de ambas sociedades para poder determinar si se trataba o no de la propia actividad, que el artículo 42.1 del ET exige como presupuesto sustancial en la subcontratación; junto con el título que vinculase contractualmente a dichas sociedades, además de las concretas circunstancias en las que se desenvolvía el trabajado de la empleada-, es suficiente a los efectos que interesan aquí. Pues en el hecho probado sexto se dice que la actora prestaba servicios a jornada completa en el centro de trabajo de Pescados y mariscos Aguilera-Ruiz SL sito en Lidl Supermercados SAU de Heroes de Sostoa, desarrollando tareas de dependienta de pescadería(hecho probado sexto). En otras palabras, se venía a establecer como premisa fáctica que la empleada de la codemandada Pescados y Mariscos Aguilera-Ruiz. S.L., realizaba sus tareas de pescadera en el supermercado que explota la Lidl Supermercados, S.A.U., conclusión de todo punto lógica a la vista de la propia denominación social de la hoy recurrente.

La viabilidad jurídica de la sentencia, en este concreto extremo -aun cuando quepa cuestionarse el laconismo con la que está concebida-, se completa dos extremos, no menos relevantes. En primer lugar, que en el escrito inicial del pleito se expresase que «el contrato de trabajo estaba firmado con PESCADOS Y MARISCOS AGUILERA RUIZ SL, pero el centro de trabajo era de LIDL SUPERMERCADOS SAU, POR ESO SE codemanda a LIDL SUPERMEDCADOS SAU, porque entendemos que son responsables solidarios en pago de las cantidades adeudadas» (hecho quinto, folio 2 vuelto). De este planteamiento fáctico es claramente deducible aquella condición de empresa principal respecto de la hoy recurrente. Y, en segundo lugar, que dicha demandada no compareció al acto del juicio, momento del proceso en el que, acogiéndose a las posibilidades de subsanación que le brindaba el artículo 85.1, párrafo segundo, podría haber planteado, y ser resueltas por el juez, las cuestiones sobre los presupuestos de la demanda o el alcance o límite de la pretensión formulada, con las que a buen seguro quedaría clarificada su condición de demandada. Por no decir de haber alegado y probado todo lo concerniente a su pretendida absolución por la desvinculación que ahora viene a sostener en el motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que también formula en el presente recurso. Y es que aquella incomparecencia resulta condicionante, en este caso, para la viabilidad del motivo de nulidad formulado, pues no debe olvidarse que el artículo 202 de la LRJS , regulador de los Efectos de la estimación del recurso, consagra en su apartado 2, en los casos en los en que la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia,un deber de la parte recurrente de completar por el cauce procesal correspondiente..., en tanto que la nulidad es remedio extremo, tal como se ha expuesto con anterioridad. De ahí que resultaría paradójico que una parte decline comparecer al momento previsto para la demostración de los hechos en los que basa su posición en mismo, y que sea ahora, por la vía extraordinaria del recurso, cuando trate de corregir la inexpresividad de la sentencia que, por lo dicho, no es relevante. Tan es así que esta Sala se vio en la necesidad de rechazar los documentos con los que pretendían acreditarse los vínculos contractuales entre las codemandadas por ser documentos anteriores a la fecha del juicio.

Por todo ello, la nulidad pretendida por la defectuosa configuración de la sentencia ha de ser rechazada.

TERCERO.- El motivo de nulidad formulado no se agota en la denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino que se completa con otro en el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 25 y siguientes de la LRJS , por «haberse realizado una indebida acumulación de acciones, ya que la acumulación está prevista para cuando las empresas son co-empleadoras, no siendo este el caso que nos ocupa»; en otras palabras, Lidl Supermercados, S.A.U., «era un tercero ajeno a la relación jurídica que unía a los trabajadores con Pescados y Mariscos Aguilera S.L. (sic)». Existe, según la parte, una «clara y evidente infracción de las normas procesales», pues no cabe olvidar que «constituye un deber inexcusable de los jueces velar por la legalidad y estricto cumplimiento de las normas procesales».

Vaya por delante que la infracción de las normas del procedimiento sólo determina la nulidad de las actuaciones en los casos previstos en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial , según el cual los actos procesales serán nulos de pleno derechocuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Tal indispensable indefensión no es posible que concurra en supuesto, como el presente, en el que la trabajadora aúna a la acción de despido contra su empleadora la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha del despido, tal como autorizan los artículos 25.3 y 26.3, párrafo tercero, de la LRJS , por más que, por razón de la subcontratación habida, sea llamado al proceso, en calidad de demandado, y respecto de dichas cantidades, el deudor que se reputa solidario, junto con el empleador, por virtud del artículo 42.2 del ET . Ello es así porque el citado artículo 25.3 permite que el actor acumule, ejercitándose simultáneamente, las acciones que tenga contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir, entendiéndose que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.Y es que, de no ser así, si se hubiese considerado que la acción de reclamación liquidatoria dirigida contra ambas sociedades constituía un supuesto de acumulación indebida de acciones, tal como se sostiene en el presente motivo, abocando a la trabajadora a una reclamación separada contra la empresa principal en otro proceso, pudieran dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, lo que trata de evitar el artículo 30.1 de la LRJS , al exigir la acumulación de procesos en los que exista tal conexión.

En definitiva, se está en presencia ante un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, por razón de aquella solidaridad propugnada, que obligaba desde el primer momento al llamamiento de la empresa principal, si quería darse cumplimiento al requisito general del artículo 80.1 b) de la LRJS .

Por todo lo anterior, el motivo de nulidad también ha de ser rechazado.

CUARTO.- Ya con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS , la parte recurrente pretende la adición de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor:

«Que el objeto social de Lidl Supermercados SAU es el de comercio al por menor de almacenes y que el objeto social de Pescados y Mariscos Aguilera SL:, es el comercio al menor y al mayor de pescados y mariscos, la compra venta, y alquiler, construcción, promoción y márquetin, mantenimiento y explotación, intermediación inmobiliaria, para la compraventa de inmuebles tanto por cuenta propia como de terceros, de toda clase de terrenos y edificaciones. La relación jurídica existente entre ambas era estar vinculadas en virtud de un contrato de subarrendamiento de fecha 6 de septiembre de 2012, en virtud del cual se subarrendaba un local para la explotación de un negocio (pescadería) con independencia y sin vinculación la actividad del Lild, el cual quedó resuelto el 25 de febrero de 2013».

La parte recurrida impugna dicho motivo, sosteniendo que carece del debido apoyo documental.

El motivo de revisión ha de ser necesariamente rechazado por esa falta de presupuesto probatorio, ya que el añadido se basa en pruebas documentales que no han sido admitidas por su presentación intempestiva, tal como se dispuso en el auto de 14 de mayo de 2014, dictado en este recurso. Debe recordarse ahora que, citada a los actos de conciliación y juicio, la parte recurrente dejó de comparecer sin que alegase justa causa para no hacerlo.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar confirmada.

QUINTO.- Finalmente, ya con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formula otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, del artículo 42.1 y 2 del ET , sosteniendo que la única relación existente entre las sociedades codemandadas era de naturaleza civil, derivada del subarriendo en virtud del cual Lidl Supermercados, S.A.U., alquilaba un local en la edificación en la que llevaba a cabo su actividad comercial, para que, de manera independiente, Pescados y Mariscos Aguilera-Ruiz, S.L., vendiese pescado, actividad de venta de pescado que no estaba incluida en el «núcleo productivo» de aquélla.

La parte recurrida impugna dicho motivo, subrayando la vinculación de éste con el de revisión fáctica.

El artículo 42.1 del ET autoriza a que los empresarios contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, estableciéndose en el apartado 2, párrafo segundo, de dicho precepto la responsabilidad solidaria durante el año siguiente a la finalización del encargo, entre los contratistas y subcontratistas respecto de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por éstos con sus trabajadores.

La jurisprudencia ha delimitado el concepto de propia actividad, definitorio de la subcontratación, señalando que va referida a obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa', y que 'nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial(por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de el 29 de octubre de 2013 [ROJ: STS 5565/2013 ].

Aquel del fenómeno de descentralización productiva, admitido en la sentencia de instancia -en los términos analizados con ocasión de resolver el motivo de nulidad- se asienta sobre unos datos escuetos -pero suficientes- tales fueron el prestar servicios en el propio supermercado, y hacerlo despachando pescado. Tanto las condiciones locales, como la naturaleza de las ventas son expresivas de aquella coincidencia en la actividad productiva de ambas sociedades, que, a falta de otras matizaciones fácticas -frustradas, por el fracaso revisor- impiden considerar que la sentencia de instancia haya infringido la norma que se cita en el motivo del recurso, por lo que el mismo ha de ser rechazado.

En todo caso, quepa citar la sentencia de esta misma Sala, de 15 de mayo de 2014 [REC: 439/2014 ], que confirmó la condena solidaria de estas mismas sociedades, en el caso de otro trabajador al servicio de Pescados y Mariscos Aguilera-Ruiz, S.L., sobre la premisa, no desvirtuada en el recurso por no alcanzar éxito la revisión fáctica -y ciertamente escueta- de prestar servicios como encargado en las pescaderías de la empresa sitas en los supermercados LIDL.

SEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas respecto de la aseguradora, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma , todo lo cual se precisará en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Lidl Supuermercados S.A.U. y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 21 de junio de 2013 .

II.- Se impone a la parte recurrente el pago de las costas, que comprenderán los honorarios de la graduada social doña Virginia Eugenia Cardeñas Porta, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos (1.200,00) euros.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07062914; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07062914. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Por último, la parte recurrente habrá de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en los términos previstos en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, justificando dicho requisito al tiempo de la interposición del recurso.

Están exentos de dicho abono los relacionados en el artículo 4.2 de dicha norma.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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