Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1013/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2472/2013 de 22 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1013/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101012
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2472/2013
RECURSO SUPLICACION - 002472/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Morenos de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramon Gallo Llanos
En Valencia, a veintidos de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1013/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002472/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000227/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Benedicto asistido por la letrada Dª. Inmaculada Verdu Martinez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramon Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Benedicto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar al actor una pensión mensual en cuantía del 75% de la base reguladora de 667,45 euros, más los incrementos y límites legales correspondientes con efectos económicos desde el 4.11.11.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Benedicto , cuyos datos personales obran en autos, afiliado a la Seguridad Social e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y de profesión frutero, cursó baja por incapacidad temporal e 4.01.11 con diagnóstico de cervicalgia y alta médica por el INSS el 28.09.11 e instó en fecha 11.10.11 el correspondiente expediente de invalidez, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15.11.11, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: degeneración discal cervical multinivel, radiculopatía leve C6 bilateral, cambios degenerativos columna lumbar con abombamientos discales, síndrome del túnel carpiano bilateral; con las limitaciones orgánicas y funcionales de cervicobraquialgia, lumbalgia, concluyendo que se trata de patología crónica que limita para tareas de sobrecarga mecánica de columna, con manejo de cargas o posturas forzadas o mantenidas. TERCERO.-En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora ascendería a 667,45 euros mensuales y la fecha de efectos desde el cese en el Régimen de Autónomos en el que continúa de alta. CUARTO.-Se ha agotado la vía administrativa previa. QUINTO.-El actor, propietario de un puesto en el Mercado de Abastos de Ibi destinado a frutería, junto con su esposa, arrendó el mismo mediante contrato privado el 25.09.09 a Panadería Mariel S.L., por un plazo de diez años. A pesar de no ejercer el actor en la actualidad negocio alguno, continúa de alta en el RETA.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 10 de julio de 2013 el Juzgado de lo Social número 4 de los de Alicante que estimó la demanda deducida frente al INSS por Benedicto , y declaró a éste afecto a incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de frutero autónomo.
El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por la actora, se encuentra articulado en un motivo único, que con correcto acomodo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destina a la censura jurídica, y en el que se considera infringido el art. 137.4 de la LGSS por cuanto que se considera que el actor no se encuentra impedida para la ejecución de los cometidos propios de su profesión.
La resolución de este único motivo, pasa por señalar la situación invalidante de incapacidad permanente en su grado de total para profesión habitual que se postula aparece descrita en el apartado 4 del art. 137 LGSS ,- desarrollando la citada como infringida letra b) del apartado 1 de dicho precepto- en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario, como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, siendo reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9- 4-90) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.
Descendiendo al inalterado factum de la sentencia recurrida, encontramos que el actor, venía trabajando en un puesto de fruta de su propiedad en el Mercado de Abastos de Ibi y presenta el siguiente cuadro patológico: degeneración cervical multinivel, radiculopatía leve C6 bilateral, cambios degenerativos de columna lumbar con abombamientos discales, síndrome del túnel carpiano bilateral con limitaciones de cervico-braquilagia, lumbalgia, lo que le impide la ejecución de tareas que impliquen sobrecarga mecánica de columna, con manejo de cargas o posturas forzadas y mantenidas. Y la aplicación de la doctrina que se acaba se exponer al supuesto que acabamos de describir nos ha de llevar al rechazo del motivo, pues los requerimientos para los que se encuentra impedido el actor son esenciales para la atención de un puesto de frutería en el mercado, en el que resulta esencial el porte y colocación de las pesadas cajas en las que se coloca el producto objeto de venta.
SEGUNDO.- En atención a todo lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación en sus propios términos de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente vencido dada su condición de entidad gestora de la seguridad social ( art. 235.1 de la LJRS en relación con el art. 2 b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita )
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de ALICANTE en sus autos núm. 227/2.012 en fecha 10-7-2.013 CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA . Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2472 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
