Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 1013/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2017 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1013/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100989
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4481
Núm. Roj: STS 4481:2018
Encabezamiento
ERROR JUDICIAL núm.: 5/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por Dª. Elisabeth, representada por el procurador D. Eduardo Briones Méndez y bajo la dirección letrada de Dª. Ángela Calero Santiago, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación núm. 329/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, dictada en autos nº 56/2013, seguidos a instancia de Dª. Elisabeth, frente a Aurea Promociones Tecnológicas, SL; Act Sistemas, SLU; Alia Gestión Integral de Servicios, SLU; Ayesa Implementaciones Tecnológicas, SA; Aynova, SA; Ayesa MDE, SA; Ayesa Ingeniería y Arquitectura, SA; Ayesa Advanced Technologies, SA; Sadiel Tecnologías de la Información, SA; Ayesa Corporate, SL; Ayesa Inversiones, SL; Ayesa Soluciones Virtuales, SL; Act Sistemas, SL; Ayesa Ingenieering, SA; Ayesa Ipar Ingeniería Vasca, SL; Aurea Sur Fotovoltaica, SL; Alia Worldwide, SL, Alia Gestión Integral de Servicios, SL; Ayre Energías Renovables, SL; Ayesa Air Control Ingenieería Aeronáutica, SL, Ayesa Administración y Gestión, SL; y Sadiel Desarrollo de Sistemas, SA, sobre Incapacidad Temporal.
Han comparecido como partes demandadas el Ayesa Advanced Technologies, SA, representada y asistida por el letrado D. Luis María Piñero Vidal; las empresas Aurea Promociones Tecnológicas, SL; Act Sistemas, SLU; Alía Gestión Integral de Servicios SLU; Ayesa Implementaciones Tecnológicas, SA; Aynova, SA; Ayesa MDE, SA; y Ayesa Ingeniería y Arquitecturas, SA, representados y asistidos por el letrado D. Carlos Cordero Márquez; y el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
En definitiva, sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre otras).
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 293.1 LOPJ exige, como primer presupuesto, que 'la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse'. La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva, no sólo del término 'inexcusablemente' que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Habida cuenta de que la hoy demandante formuló en su día Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina, que fue inadmitido por esta Sala mediante Auto notificado el 22 de noviembre de 2016; y dado que la presente demanda fue presentada el 21 de febrero de 2017, resulta evidente que aún estaba en plazo; sin que, por otra parte, pueda influir el hecho de lo infundado del mencionado recurso casacional al que nos hemos referido.
El proceso de error puede dirigirse contra cualquier 'resolución firme' -siendo inadmisible hasta que se agoten los recursos abiertos frente a las que no lo son art. 293.1.f] LOPJ)-. La exigencia de agotamiento debe ser interpretada en términos de razonabilidad. Así se advierte, por ejemplo, en relación con la doctrina establecida respecto del incidente de nulidad de actuaciones: si procede, debe interponerse; pero sólo resulta exigible su interposición en caso de que proceda. La STS de 3 de noviembre de 2011, proc. 7/2010, ha indicado en este sentido, reproduciendo un pronunciamiento anterior y citando otros muchos, que del hecho que se haya entendido que 'el incidente de nulidad, en los supuestos en que es procedente utilizarlo, suspende el plazo de caducidad para entablar la acción por error, lo cual es completamente congruente con la tutela judicial a la que tiene derecho el que alega un error de estas características. Pero del que se haya dicho eso no se desprende que haya de exigírsele a las partes como requisito para el ejercicio de esta última acción, y en todo caso, que previamente hayan de utilizar el incidente de nulidad, puesto que, como se ha dicho, no estamos en presencia de un verdadero recurso, que, por lo tanto, sólo será exigible con carácter previo cuando se impute a la sentencia alguna de las infracciones procesales previstas en el precitado art. 241 LOPJ'.
Ocurre que, en el presente procedimiento, el pretendido error se fundamenta en varias cuestiones de las cuales solo algunas inciden en el derecho a la tutela judicial efectiva por alegarse vicios de incongruencia a las resoluciones cuyo error se pretende, existiendo otras que nada tienen que ver con ningún derecho fundamental, por lo que, respecto de éstas, ninguna necesidad habría de promover el mencionado incidente de nulidad.
Así, de entrada, llama la atención que la mayoría de los errores se achaquen por la aquí demandante a una sentencia, la de instancia, que no fue firme y que se recurrió en suplicación. La sentencia que resolvió tal recurso, con independencia de que confirmó el fallo recurrido, se encargó de corregir los errores en que pudo incurrir la sentencia de instancia, por lo que éstos dejaron de producir ningún efecto.
En segundo lugar, la demandante advierte que la sentencia de instancia se refirió, a lo largo de su redacción de los fundamentos jurídicos a datos y pruebas documentales que no se correspondían con los incorporados a los autos, copiando expresiones y frases que pudieran provenir de otra resolución judicial. Tales errores ya fueron debidamente corregidos por la sentencia de suplicación que no sólo los reconoció, sino que, además, valoró su trascendencia en orden a la posible incongruencia de la sentencia recurrida y a la posible indefensión de la recurrente, llegando a la conclusión de que tales defectos procesales no se habían producido y, especialmente, que el recurrente pudo articular con plenitud defensiva el recurso de suplicación, añadiendo y argumentando que los errores de transcripción de la sentencia recurrida ni afectaron a los hechos probados ni a la calificación que había que hacer de la decisión extintiva empresarial en atención a dichos hechos.
En tercer lugar, la demandante achaca un error en los datos, relativos a las horas facturables de la actora en conexión a las horas de trabajo, que constan en el hecho probado primero de la sentencia. Tal supuesto error ya fue objeto de solicitud de modificación en el recurso de suplicación a través de motivo previsto en el artículo 193 a) LRJS y expresamente desestimado por la sentencia de suplicación. Resulta evidente que no estamos en presencia del error que exige el artículo 293 LOPJ en relación con el 236.2 LRJS.
En quinto y sexto lugar, la demandante achaca a la sentencia de instancia error en la valoración del material probatorio y error por haber invertido la carga de la prueba. Tales cuestiones pertenecen al ámbito de la discrepancia de la parte con la sentencia y pudieron plantearse en el recurso de suplicación, lo que aconteció -si bien no expresamente- pero sí, a través de los motivos de revisión fáctica que fueron expresamente desestimados por la Sala que examinó el recurso. Nuevamente la demandante confunde la índole del error que requiere este especial proceso que no está previsto para resolver las discrepancias que sobre la carga de la prueba, sobre la valoración de los hechos expresamente constatados a la vista de las pruebas practicadas o sobre el derecho aplicado, pueda tener la demandante con la sentencia que combate.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar la demanda de Error Judicial presentada por Dª. Elisabeth, representada por el procurador D. Eduardo Briones Méndez y bajo la dirección letrada de Dª. Ángela Calero Santiago, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de suplicación núm. 329/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, dictada en autos nº 56/2013.
2.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
