Sentencia SOCIAL Nº 1013/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1013/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 885/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 1013/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100938

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13383

Núm. Roj: STSJ M 13383:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0005036

Procedimiento Recurso de Suplicación 885/2019

MATERIA:DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 130/19

RECURRENTE/S: D. Carlos Antonio

RECURRIDO/S: LIMPIEZAS MANTENIMIENTOS SERRANO 112 SL, MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1013

En el recurso de suplicación nº 885/19interpuesto por la Letrada Dª MARIA SPINA CARRERA en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 24 DE MAYO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 130/19 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Carlos Antonio

contra, LIMPIEZAS MANTENIMIENTOS SERRANO 112 SL, MINISTERIO FISCALen reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE MAYO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda promovida por D. Carlos Antonio, frente a la empresa LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTOS SERRANO 112 S.L., en reclamación sobre vulneración de los derechos de libertad sindical, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en sub contar en este proceso.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios, en el centro de trabajo Real Club Puerta de Hierro, por cuenta de la empresa demandada, dedicada a limpieza de edificios y locales, con antigüedad de 13 de diciembre de 2014, con la categoría profesional de Limpiador, percibiendo un salario mensual de 671,83 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, por una jornada de 20 horas semanales, en horario de lunes a domingo, de 7 a 11 horas.

SEGUNDO.- Que el demandante ha permanecido de baja por I.T desde el 12 de abril de 2018 a 30 de noviembre de 2018

TERCERO.- Que en el referido centro de trabajo de la empresa demandada, con 13 trabajadores de plantilla, se presentó preaviso electoral por UGT, constituyéndose la Mesa el 8 de mayo de 2018, siendo elegido el trabajador independiente D. Alejo, impugnándose el proceso electoral, el 16 de mayo de 2018, por la representación sindical de UGT, dictándose Laudo, el 5 de julio de 2018, estimando la impugnación declarando nulo todo lo actuado desde la proclamación de las candidaturas por la mesa electoral, debiéndose retrotraerse las actuaciones a ese momento y continuar el proceso electoral a partir de ese punto, con exclusión de la candidatura presentada por D. Alejo, debiéndose continuar el proceso con todas aquellas candidaturas que ya fueron proclamadas por la mesa electoral en caso de haberlas.

CUARTO.- Que el 14 de septiembre de 2018, se celebraron nuevas elecciones, con la candidatura única presentada por UGT del actor, quien obtuvo 3 votos, del total de 6 votantes, siendo proclamado Delegado de Personal.

QUINTO.- Que mediante carta de la empresa fechada, el 4 de enero de 2019, unida a la demanda y que se tiene por reproducida, se comunicaba al actor que la Dirección del cliente Real Club Puerta de Hierro, manifestaba reiteradas quejas en relación a su comportamiento, a partir del momento en que se reincorporó de la baja médica consistente en una falta de cumplimiento de las tareas de limpieza básicas asignadas, quejas y protestas ante cualquier indicación por parte del cliente (sobre zonas a limpiar, rutina de tareas, tareas especiales a atender, etc) y, en general, actitud de desidia y dejación de sus cometidos laborales, por lo que ese cliente no deseaba que formara parte del grupo de trabajadores integrantes de la contrata de limpieza asignada, poniendo en serio riesgo la continuidad del servicio, por lo que desde ese día quedaba relevado de la obligación de acudir a prestar servicios de limpieza al cliente referido concediéndosele hasta el jueves 10 de enero de 2019 un permiso retribuido.

SEXTO.- Que el 10 de enero de 2019, la demandada presentó a la firma al actor un documento, que firmó con un no conforme, en que se trataba de que aceptara que con efectos del 1 de febrero de 2019 el trabajador pasaría a prestar sus servicios en el cliente TSK Electrónica y Electricidad SA mediante limpieza de sus oficinas siras en el paseo de la Castellana nº 149, de Madrid, en horario de lunes a viernes de 6:30 horas a 9:30 horas, manteniendo sus mismas retribuciones excepto el plus de festivos, así como resto de condiciones laborales.

SEPTIMO.- Que el actor causó nueva baja por I.T. con anterioridad a la fecha en que tenía que incorporarse al nuevo centro, situación en la que permanecía a la fecha del juicio.

OCTAVO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 DE NOVIEMBRE DE 2019.


Fundamentos

ÚNICO- El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia en procedimiento sobre derechos fundamentales, desestimatoria de la demanda, pronunciamiento que recurre el actor en suplicación, formulando un motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS. Alega infracción del art. 19 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, 41 y 59 del ET, y 102 y 138 de la LRJS.

Como se pone de manifiesto en la sentencia impugnada, el actor resultó elegido el 14-9-2018 delegado de personal en el centro de trabajo en el que ha venido prestando servicios, Real Club Puerta de Hierro, habiéndosele comunicado por la empresa demandada el 10-1-2019 que desde el 1-2-2019 pasaría a desempeñar sus funciones de limpieza en las oficinas del cliente TSK Electrónica y Electricidad, S.A, sitas en Paseo de la Castellana, nº 149 de Madrid, en horario de 6,30 a 9,30 de lunes a viernes, con mantenimiento de las condiciones laborales preexistentes.

El demandante entiende que esta medida empresarial constituye una modificación de sus condiciones de trabajo que responde a su condición de delegado de personal, cargo que, como se apuntó, obtuvo en las elecciones sindicales referidas, modificación consistente en la asignación de un centro de trabajo distinto de aquel en el que hasta el cambio producido prestaba servicios.. Debe destacarse que la sentencia de instancia no reconduce el procedimiento escogido por el actor-lesión de derechos fundamentales-al que correspondería ex art. 184 de la LRJS, sino que aborda exclusivamente la cuestión atinente a la legitimación activa para el planteamiento de la modalidad procesal especial utilizada, negándola, a tenor de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto.

Conviene destacar que la acción entablada por el demandante se articula de forma conectada con una decisión de la empresa que afecta exclusivamente a una alteración de sus condiciones de trabajo, es decir, que en el presente proceso no se impugna actuación de la empresa que esté referida a materia sindical, en su propio sentido, sino que la orden impartida de traslado a otro centro de trabajo obdece a las quejas sobre el comportamiento del actor dirigidas a la demandada por la empresa principal, y su actitud de desidia y dejación en el desempeño de sus labores, por lo que el cliente no deseaba que el actor siguiera formando parte del grupo de trabajadores que prestan servicios en la contrata, poniendo en riesgo la continuidad del servicio.

En cualquier caso y tratándose de una medida empresarial que constituye, en apreciación del demandante, una modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como señala el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, debería de haberse cumplido con lo dispuesto en el art. 184 de la LRJS, a cuyo tenor 'no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva'. A su vez, el art. 102.2 de la misma Ley dice que 'se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada'.

Queda claramente de manifiesto que siendo inadecuada la vía procesal utilizada por el actor-al cursar su reclamación por el trámite del procedimiento sobre lesión de derechos fundamentales y no bajo la modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo-debió de cumplirse con el mandato del art. 102.2 de la LRJS.

El art. 241.1 de la LOPJ manifiesta que 'no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.Este precepto deja patente que el Tribunal no puede declarar de oficio la nulidad de actuaciones, al estar exclusivamente depositada la legitimación activa al respecto en los propios litigantes. De esto se deprende que si el cauce idóneo de tramitación de la demanda no podía ser otro que el regulado en el 138 de la LRJS, se tramitó inadecuadamente por el procedimiento de los arts. 177 a 184 de la LRJS, con elusión por la sentencia impugnada de la facultad que le viene atribuida en el art. 102.2 de la Ley Procesal referida. Pero este defecto, el recurrente solo podría subsanarlo por medio de la única forma posible, cual es la petición de nulidad de actuaciones, que se insiste, no se puede tramitar si no es a petición de parte, de acuerdo con los términos del precepto citado y aun de forma más clara y precisa en el art. 227.2 de la LEC: 'en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Dado que en el recurso no hay pretensión postulada en este sentido, al impugnarse exclusivamente la medida modificativa adoptada por la empresa que encierra, en su entendimiento, la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical, se desestima el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra sentencia dictada el 24-05-2019 por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en autos 130/2019, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0885/19que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 885/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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