Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1013/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 794/2021 de 15 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1013/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100961
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1787
Núm. Roj: STSJ PV 1787:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Edurne, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 11 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por la ahora
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'Primero: Dña. Edurne presta servicios desde el 1-3-2016 al servicio de la UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO (EHU) como contratada pre doctoral.
Su contrato finalizó el 28-2-2020.
Viene percibiendo la suma de 18.181,94 euros anuales.
Segundo: El salario establecido para el grupo 1 del personal laboral de la tabla recogida en el convenio único del personal laboral de la AGE asciende a la suma de 28.799,26 euros. '
'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Edurne, entablada frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EHU, autos 203/2020, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía.'
Ha sido impugnado por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV, en adelante). Respecto a ese escrito la trabajadora ha presentado alegaciones
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Edurne solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 2 de marzo de 2020, que se condenase a la UPV al pago de 5.885,70 euros, más el interés por mora, de los que 3.417,54 euros era un débito derivado de la aplicación del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo (RD) e imputable al periodo que abarcaba de 1 de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2020, y los restantes 2.468,16 euros, en concepto de indemnización por la terminación del contrato.
La sentencia de 11 de febrero de 2021 y del Juzgado de referencia, desestimó Íntegramente esa solicitud. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos. Así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
Señala, en primer lugar, que ha de adicionarse un nuevo hecho probado y que sería el tercero. Cita a tal fin el documento num. 5, de su ramo de prueba. El texto que propugna es el que sigue:
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2- 2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
Que las cuantías fijadas para abonar las retribuciones salariales del personal investigador en formación contempladas en los presupuestos del ejercicio 2019 y 2020, en tal sentido se corresponden con importes recogidos en los contratos suscritos y convocatorias que derivan en cada caso. '
Dicho añadido debemos aceptarlo parcialmente y con los matices reseñados en el fundamento de derecho que precede. Así, el documento que invoca lo consideramos suficiente para avalar el contenido de los cuatro primeros párrafos.
Distinta suerte han de correr los dos último párrafos. Teniendo en cuenta tal como aparecen redactados, introducen expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvida de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la resolución de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica.
El primero de ellos lo aprovecha para denunciar como infringidos y por parte de la sentencia objeto de Recurso, el art. 2.1, los nums. 1 y 2, del art. 7 y disposición final quinta, del RD; los arts. 21 y disposición transitoria cuarta, de la Ley 14/2011 (la Ley, en adelante); el art. 3.1, del Código Civil; los nums. 1 y 3, del art. 3, del Estatuto de los Trabajadores (ET), y demás jurisprudencia aplicable al caso.
A su vez, el argumentario que desarrolla la Sra. Edurne lo dividiremos en dos grupos. El inicial se remite al criterio de esta Sala y del que luego nos haremos eco; para a su vez discrepar de lo establecido por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (TSCA), en lo que refiere a lo allí indicado sobre la irretroactividad del RD. Defiende, básicamente, que cuando el legislador reglamentario limita y condiciona los efectos de una norma de garantía salarial, ello exigiría una norma temporal específica que no existe en el RD. Por tanto, la aplicación inmediata del mismo, continúa, es el efecto normal a las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, sin necesidad que se explicite; como aquí acontecería
La cuestión ahora suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala y como ya anunciaba la recurrente, cuando menos en la mayoría de sus aspectos, y en sentido positivo a la tesis que articula. Recordemos las dos resoluciones de 15-12-2020, recs. 1391/2020 y 1466/2020, la de 2-3-2021, rec. 142/2021, la de 21-4-2021, rec. 370/2021, y las dos de 8-6-2021, rec. 748/21 y 753/2021.
Criterio del que no vemos razones poderosas para apartarnos. De ahí que igualmente sigamos el mismo esquema expositivo que en las dos primeras de entre las antes relacionadas. Las desglosamos a continuación:
A) Los preceptos más importantes que entendemos sustanciales a los fines que ahora nos ocupan, son:
1. La Ley. Citaremos en ese sentido:
-El art. 21, que regula el
-Mientras que la disposición transitoria cuarta, respecto a los
-La disposición adicional segunda, sobre el 'Estatuto del personal investigador en formación' , refiere que: '...En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
-La disposición transitoria cuarta, respecto a los
-La disposición final décima, establece que:
2. A su vez, del citado RD, por el que se aprueba el '
-El art. 1.1, sobre su
-El art. 2.1, sobre el
- El art. 7, en relación a las
-La disposición final cuarta, sobre
-Finalmente, la disposición final quinta establece que:
B) La Sra. Edurne suscribió el 1 de marzo de 2016, un contrato temporal como investigadora predoctoral en formación con la UPV; es decir ya vigente la Ley. Por tanto, ya se le venía aplicando cuando el 16 de marzo de 2019 entró en vigor el RD, aprobando el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Su contrato ha continuado con posterioridad de manera ininterrumpida y hasta el 28 de febrero de 2020, fecha en que se ha dado por terminado.
Las retribuciones que periódicamente se le entregaban no se vieron modificas por mor de lo establecido en ese RD.
C) El mencionado RD ha de considerarse adecuado desarrollo reglamentario de la Ley también anteriormente referenciada. Es directa consecuencia de lo en su momento establecido en la disposición adicional segunda y la disposición final décima, ambas de dicha Ley. Así también lo recalca el Preámbulo justificativo que lo antecede.
Tampoco ha existido exceso alguno en cuanto a su íntegro dictado y contenido. Lo ratifica la jurisprudencia del TSCA, en la sentencia de 15-6-2020, rec. 197/2019 y otras dictadas en sentido similar, donde lo denomina
El art. 2.3, del Código Civil, establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo salvo que se dispusiese lo contrario. Y el precitado RD no establece esa expresa retroactividad -disposición final quinta, a sensu contrario-. Aserto que también ratifica la resolución judicial antes nominada.
No se nos olvida que la mentada resolución del TSCA, también señala que:
No altera nuestra tesis la resolución del TS de 13-10-2020, rec. 119/2019, invocada por la UPV. Con carácter general esa resolución afecta a una cuestión distinta cual es determinar la naturaleza jurídica de este tipo de contratos y para a su vez dirimir si corresponde alguna indemnización al finalizar el mismo. Sobre la primera concluye que presenta ciertas similitudes con el denominado contrato en prácticas. Respecta a la segunda cuestión indica que no cabe la misma.
No obstante y para reforzar lo que luego expondremos, es importante recordar cuando afirma que:
La UPV y como ya expusimos, estima que dicha resolución confluye con su teoría sobre la irretroactividad. Parece basarse en el siguiente alegato:
E) Nos movemos en el campo del ordenamiento jurídico laboral por tanto igualmente en el sistema de fuentes establecido en el art. 3, del ET. Naturaleza de norma 'laboral' del RD que es inequívoca, visto su contenido. Citaremos y a titulo de mero ejemplo, su propio art. 1.1 -antes trascrito-.
Repasemos seguidamente los diversos supuestos que incluye el citado art. 3, y en orden a la defensa de la aplicabilidad de lo establecido en el art. 7.2, del RD y entre otras cuestiones que no vienen a cuento en este litigio. A saber:
1) Hay que detenerse y con carácter inicial, en los tres primeros apartados de su num.1, ya que el último carece de relevancia en este proceso.
Así, la aplicación defendida es coherente con lo establecido en la letra a). Fuente primigenia, recordemos, y ante la cual se subordinan las restantes. Estamos en presencia de una Ley y seguida por un Reglamento de desarrollo.
No incide en sentido contrario la referencia a lo establecido en el convenio colectivo - apartado b)-, puesto que el mentado art. 7.2, toma un Convenio Colectivo como expresa referencia retributiva. Se complementan, pues.
El contrato de trabajo suscrito en su día por la trabajadora es cierto que no incluía la clausula salarial controvertida, lo cual es lógico por razones temporales; tampoco se ha incorporado con posterioridad. Sin embargo, dicha ausencia no es un obstáculo puesto que como indica la letra c), no pueden convalidarse
2) El art. 3.2, de nuevo del ET, no altera nuestra tesis. Más aun la ratifica, al haberse considerado jurisprudencialmente el RD como adecuado desarrollo de la Ley.
3) No es de aplicación en este procedimiento el art. 3.3. No hay conflicto entre normas laborales. Existe confluencia entre la Ley y el RD
De nuevo trascribimos la disposición final cuarta, del RD, para una mejor comprensión del debate. Establece que:
Compartiremos de nuevo la teoría de la parte actora. Desarrollaremos una cuádruple argumentación a tal efecto:
a) El num. 2, del art. 34, de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, indica que:
Por tanto, el conocer los datos asumidos en nuestro tercer fundamento de derecho y a instancias de la UPV, carece de interés final. Lo importante y a los fines de delimitar el incremento del gasto público, será, cuando menos en este caso, el ejercicio de 2021 y si es que adquiere firmeza la presente resolución.
b) Supletoriamente a lo anterior y al igual que las restantes, nos remitimos de nuevo al susodicho tercer fundamento. Aceptamos que se había dispuesto en su totalidad de la partida presupuestaria correspondiente a 'Investigador- Investigadora Prácticas Gob. Vasco' . Pero el concepto que emplea el RD, recordemos
El art. 21.2, del Real Decreto Legislativo 5/2015 (EBEP), apoya nuestra interpretación globalizada. Se refiere a la
c) La Sra. Edurne reclama cantidades no solo respecto al ejercicio 2019, sino también dos mensualidades del año 2020. No articula prueba alguna sobre este último ejercicio. Incluso el propio documento que invoca -número 7, recordemos-, así lo reconoce. Ni siquiera con las importantes limitaciones que destacábamos en nuestro epígrafe anterior
d) Un último argumento y como siempre a los meros fines meramente dialécticos ante la falta de la necesaria prueba en los términos consignados en apartados precedentes.
Haremos una mera referencia al Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en relación al año 2019. Así y tras mencionar el art. 3.1.a), inferimos de tal precepto que, en cualquier caso, pueden existir ampliaciones porcentuales de la 'masa salarial' a la inicialmente prevista-último párrafo, del num. 2 -; y/o
Llegados a este punto, recordemos que solicitaba por este concepto la suma de 3.417,54€. Ninguna alternativa aritmética promueve la UPV. Por tanto, hemos de convalidar esa cantidad y que se incrementará con el interés por mora en el pago del salario.
La trabajadora estima que le es igualmente adeudada la indemnización de 12 días por año de servicio y coincidente con el cese de su actividad. Defiende que los contratos de investigación predoctoral han de considerarse de duración determinada a estos efectos y no formativos, pues su objeto es una actividad investigadora. En ese mismo orden de cosas, refiere que si la Ley hubiera querido darles ese último carácter así lo hubiera previsto expresamente y no es el caso. Es pues, sigue diciendo, una nueva modalidad contractual genuina y diferenciada.
Dicha solicitud no es asumible.
Con independencia de cual sea nuestro criterio, es necesario confluir con lo establecido por el TS, en la sentencia de 13-10-2020, dictada en materia de conflicto colectivo, y ya mencionada en un fundamento de derecho anterior.
En ese orden de cosas, dicho Tribunal concluye indicando que:
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Edurne, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 11 de febrero de 2021, dictada en el procedimiento 203/2020; la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea a que le abone 3.417,54 euros incrementados con el interés por mora, en concepto de diferencias salariales imputables al periodo que abarcaba de 1 de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2020; absolviéndola, por el contrario, del resto de peticiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0794-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0794-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

