Sentencia Social Nº 1014/...io de 2005

Última revisión
18/07/2005

Sentencia Social Nº 1014/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2004 de 18 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1014/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005100965

Resumen
El TSJ estima el recurso interpuesto por RENFE, revocando la sentencia recurrida, y en su lugar dictando otra por la que estimándose parcialmente la demanda se condena a la empresa codemandada a que abone a la actora la cantidad de 2.678,08 euros mas el interés de dicha cantidad al 10% anual en concepto de mora, absolviendo libremente a RENFE de las pretensiones ejercitadas en su contra. Y ello porque, entiende la Sala que la actividad desarrollada por la empleadora contratista de la limpieza de las estaciones de la recurrente en Ciudad Real y Puertollano no puede integrarse en el concepto de propia actividad utilizado por el art. 42 ET y en consecuencia falta un presupuesto legal para predicar la responsabilidad solidaria del empresario principal.

Voces

Doble instancia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Intereses moratorios

Fondo del asunto

Empresa principal

Convenio colectivo de Contratas ferroviarias

Dies a quo

Cómputo de plazo de prescripción

Prescripción de un año

Plazo de prescripción

Salarios adeudados

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01014/2005

Recurso nº 393/04.-

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.-

Fallo: 16-6-05.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

======================================================

En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.014

En el Recurso de Suplicación número 393/04, interpuesto por RENFE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 11 de diciembre de 2.003, en los autos número 805/03 , sobre Cantidad, siendo recurridos Luisa , CONSULTORES MANTENIMIENTOS INTEGRALES, S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda entablada por DOÑA Luisa , frente a la empresa CONSULTORES MANTENIMIENTOS INTEGRALES, S.L. y frente a RENFE, condeno a las mismas a que abonen a la actora la suma 2.678,08 euros más el recargo del 10% en concepto de mora".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el día 9-3- 1996 para la empresa demandada Consultores Mantenimientos Integrales, S.L. en el centro de trabajo sito en la estación de AVE-RENFE, con la categoría profesional de limpiadora.

SEGUNDO- El convenio Colectivo aplicable es el de XVIII Convenio Colectivo de Contratas ferroviarias, publicándose en el B.O.E el 3-12-2002 y la correspondiente revisión salarial del mismo el 25-02-2003. dicho Convenio establece la entrada en vigor del mismo al día siguiente de su publicación si bien retrotrae los efectos económicos a 1-01-02. Siendo que los atrasos correspondientes a las condiciones saláriales serán abonados dentro del mes de la firma del presente convenio.

TERCERO. La actividad a que está dedicada la empresa demandada, "Consultores de Mantenimiento Integrales S. L" , es la de limpieza, habiéndose suscrito contrato entre ésta y la codemandada RENFE en fecha 1-01-2002, entre ambas, teniendo por objeto el mismo, la prestación del servicio de limpieza por parte del contratista ejecutar el servicio de limpieza de las Estaciones de RENFE en Ciudad Real y Puertollano, el contrato pese a entrar en vigor a la fecha de su firma se retrotrae en sus efectos al 1-12-2001.

CUARTO- No consta que la empresa haya abonado a la actora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

En el año 2002 desde el mes de enero a Diciembre - ambos incluidos- un TOTAL: 530,68 euros. Esta cantidad responde a las diferencias salariales devengadas por la actora según convenio y por todos los conceptos mensuales un total de 904,25 euros, habiendo percibido entre 844,42 y 883,03 euros mes, tal y conforme se especifica en el hecho Cuarto de la Demanda que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad.

Año 2003: Total adeudado: 2.678,08 euros. (Cantidades entre las que se incluyen diferencias salariales desde el mes de enero de 2003 a septiembre de dicho año, destacando la falta de pago de la totalidad de los conceptos de los meses de junio y septiembre), todo ello tal y conforme consta en el apartado E) de la demanda interpuesta y que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad.

QUINTO. -El día 28-10-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación que resulto sin efecto debido a la incomparecencia de la demandada, Consultores Mantenimientos Integrales.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- RENFE interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos 805/03 que condenó a la recurrente junto con la empresa Consultores Mantenimiento Integrales S.L. a que abonasen a Dª Luisa la cantidad de 2.678,08 euros mas los intereses moratorios de dicha cantidad al 10% anual. La recurrente inicia su recurso con una cuestión previa relativa a la doble instancia penal, la modificación que en orden a la instauración de dicha doble instancia en dicho orden jurisdiccional ha supuesto la LO 19/2003 como consecuencia de la resolución de 20/6/00 del Comité de derechos humanos de la ONU en relación al sistema de casación español y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la que la parte expone a raíz de lo anterior su deseo de que el recurso de suplicación se convirtiera en un recurso ordinario de apelación. Realmente en dicha cuestión previa no se solicita nada del Tribunal, ni resulta de la misma una cuestión concreta a resolver por la Sala, se trata de un comentario que por su contenido es mas propio de un articulo doctrinal que de un recurso de suplicación, mezclándose además en él cosas bien distintas pues si bien el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su art. 14.5 el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, es lo cierto que tal declaración se circunscribe como resulta de su propio texto al condenado por la comisión de un delito, no existiendo en el mencionado Pacto pronunciamiento similar relativo a otro tipo de condenas o procedimientos judiciales no punitivos, habiendo indicado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica el derecho a los recursos, pues el derecho a la revisión de la respuesta judicial no tiene naturaleza constitucional al estar deferido a las leyes, de forma que existirá en la medida que estas lo reconozcan y con los limites y condiciones en ellas establecidas. Doctrina que en cuanto referida al procedimiento laboral en nada se encuentra afectada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que no contiene declaración similar a la del art. 14.5 referida a procedimientos cuyo objeto sean lo que se ventilan en esta jurisdicción.

Entrando ya en el fondo del asunto articula tres motivos consecutivos de nulidad al amparo del art. 191.a de la LPL basados siempre en preceptos generales como el art. 24 de la CE o el art. 238.3 de la LOPJ que no se acompañan de la cita de una concreta norma procesal como infringida, sino de otras de evidente carácter sustantivo, lo que ya de por sí bastaría para desestimar dichos motivos. En relación con la mencionada cita de normas sustantivas se advierte que todas las cuestiones que plantea por vía de nulidad son realmente cuestiones relativas a la aplicación del derecho sustantivo por parte de la sentencia de instancia: la relación de solidaridad o mancomunidad entre las condenadas, la existencia o no de prescripción parcial de las cantidades reclamadas, o la situación de RENFE es incardinable en el supuesto de hecho del art. 42 del ET o no. Cuestiones que aún admitiendo hipotéticamente hayan podido ser resueltas incorrectamente por la sentencia tienen una adecuada solución mediante el motivo suplicación para la denuncia la infracción de normas sustantivas, que a continuación utiliza la propia recurrente precisamente para el examen y análisis de estas cuestiones y que en consecuencia en ningún caso pueden determinar la nulidad pretendida. Debiendo recordar por último que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende en ningún caso el de obtener una resolución estimatoria, como parece entender la parte recurrente, sino tan solo el derecho a obtener una resolución razonada y fundada en derecho, ajena a la arbitrariedad, el capricho o el puro voluntarismo, cuyo acierto no afecta en consecuencia al derecho fundamental reconocido en el art. 24 y que es susceptible de corrección por las vías que ofrecen los recursos regulados en las leyes. Resultando que en el presente caso todas las cuestiones que se plantean como fundamento de la nulidad han sido convenientemente motivadas por la resolución que se recurre y aún la omisión en la parte dispositiva de carácter solidario o mancomunado de la condena no es mas que un mero olvido pues en la fundamentación jurídica de la sentencia se encuentra suficientemente fundada y motiva la responsabilidad solidaria de las demandadas.

SEGUNDO.- En cuanto a los motivos fundados en la incorrecta aplicación del derecho sustantivo por la sentencia de instancia ha de desestimarse el articulado en primer lugar pues no se han infringido ni el art. 1.973 del CC , ni el art. 59 ET que se invocan por el recurrente y ello porque según resulta de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia y de su fundamentación jurídica lo que reclama la actora son diferencias de convenio derivadas de la publicación del aplicable para el año 2.002 y de la revisión salarial para el año 2.003, además de los meses de junio y septiembre del año 2.003 que no se abonaron en absoluto. Lo anterior no es discutido en ningún momento por la recurrente por lo que en consecuencia habremos de concluir que la infracción denunciada no se ha producido ya que el XVIII convenio colectivo de contratas ferroviarias , de aplicación al caso, fue publicado en el BOE el día 3/12/02, aunque con efectos económicos, según su art. 3, desde el 1 de enero del año 2.002, de donde resulta que la acción para la reclamación de diferencias salariales derivadas de las tablas salariales contenidas en el mismo no pudo ejercitarse sino desde que este convenio se publicó en el BOE, siendo este el dies a quo para el inicio del computo de plazo de prescripción anual del art. 59 ET , conforme resulta de la aplicación del art. 1.969 CC , según el cual el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Por esta razón la interposición de una reclamación previa contra la recurrente el día 20/10/03 interrumpió el plazo de prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes al año 2.002 (parte de las cuales, las anteriores al 20/10/02, se pretenden prescritas por la recurrente) como consecuencia de la correcta aplicación al caso del art. 1.973 CC no estando prescritas las cantidades reclamadas a la fecha de interposición de la demanda el día 4/11/03.

TERCERO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción del art. 42 del ET y en consecuencia la condena a RENFE al abono de las deudas salariales que con la actora tenía su empleadora, la empresa Consultores Mantenimiento Integrales S.L., adjudicataria del servicio de limpieza de las estaciones de RENFE en Ciudad Real y Puertollano. La cuestión gira en torno al concepto de propia actividad en relación al cual la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1998 dice que "El concepto de obras o servicios de la "propia actividad" no ha sido pacífico desde que apareció en el Decreto de 17 de diciembre de 1.970 , del que pasó al artículo 19 de la Ley de Relaciones Laborales y, posteriormente, al actual artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Caben en principio dos interpretaciones de dicho concepto:

a) La que entiende que propia actividad es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo.

b) La que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán "propia actividad" de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no "nucleares" quedan excluidas del concepto y, en consecuencia de la regulación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores ". Y recuerda que "como señala la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1.995 "si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial". Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente. Por tanto ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente, entendiendo, de acuerdo con la sentencia referida que "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial". Se reitera esta doctrina en STS 22/11/02 .

Como se puede comprobar, para la jurisprudencia vigente la indispensabilidad no es sinónimo de inherencia, y acoge ésta última como clave delimitadora, ciñendo su concepto estrictamente a las "tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal". Pero también es de notar, como así ha destacado autorizada doctrina, que introduce el criterio de la sustituibilidad, en el sentido de que si no se realiza a través de la contrata, ha de "realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial". Debe reconocerse además que en esta materia la resolución de los casos planteados ha de ser forzosamente casuística pues debe atenderse a la concreta actividad empresarial desarrollada y sus circunstancias, por ello la sentencia de esta Sala que se cita en la de instancia en apoyo de su conclusión no puede entenderse inmediatamente trasladable al caso que nos ocupa.

Partiendo de lo anteriormente explicado y atendiendo a la normativa, al menos vigente a la fecha de los hechos objeto de este procedimiento, relativa a las funciones encomendadas legalmente a la recurrente entre la que destaca el Estatuto de RENFE aprobado por RD 121/1994 de 28 de enero en cuanto su articulado define el objeto de la actividad de la recurrente ha de concluirse que la actividad de limpieza de instalaciones como las estaciones de ferrocarril que nos ocupa es una actividad accesoria en la recurrente, ciertamente podría calificarse de indispensable (en el sentido de pura instrumentalidad necesaria respecto a la actividad inherente de la empresa) pero en cualquier caso queda fuera del concepto legal que en el ámbito laboral emplea el art. 42 Estatuto de los Trabajadores . Así dentro de la actividad encomendada por el Estatuto antes mencionado a la recurrente sería encuadrable tan solo en el art. 7 que señala que "RENFE podrá establecer cuantos servicios accesorios estime convenientes en las instalaciones y en los trenes, para la adecuada prestación de los servicios que tiene encomendados" y en el que se comprenden aquellas actividades que la jurisprudencia viene entendiendo por actividad indispensable, que no inherente al ciclo productivo.

En definitiva entiende la Sala que la actividad desarrollada por la empleadora contratista de la limpieza de las estaciones de la recurrente en Ciudad Real y Puertollano no puede integrarse en el concepto de propia actividad utilizado por el art,. 42 ET y en consecuencia falta un presupuesto legal para predicar la responsabilidad solidaria del empresario principal y al no haberlo entendido así la sentencia de instancia ha de estimarse el recurso de suplicación con la absolución de la recurrente.

Lo anterior deja sin contenido el último de los motivos de infracción jurídica denunciados relativos a los intereses moratorios.

Fallo

Que estimando el recurso formulado por RENFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos 805/03 revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimándose parcialmente la demanda se condena a Consultores Mantenimientos Integrales S.L a que abone a la actora la cantidad de 2.678,08 euros mas el interés de dicha cantidad al 10% anual en concepto de mora, absolviendo libremente a RENFE de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0393 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO BILBAO-VIZCAYA, Oficina número 1914, sita en la calle Martínez Villena, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PESETAS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO BILBAO-VIZCAYA, Sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1014/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2004 de 18 de Julio de 2005

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