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Sentencia Social Nº 1014/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2004 de 18 de Julio de 2005
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1014/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005100965
Resumen
Voces
Doble instancia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Intereses moratorios
Fondo del asunto
Empresa principal
Convenio colectivo de Contratas ferroviarias
Dies a quo
Cómputo de plazo de prescripción
Prescripción de un año
Plazo de prescripción
Salarios adeudados
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01014/2005
Recurso nº 393/04.-
Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.-
Fallo: 16-6-05.-
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez
Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
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En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.014
En el Recurso de Suplicación número 393/04, interpuesto por RENFE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 11 de diciembre de 2.003, en los autos número 805/03 , sobre Cantidad, siendo recurridos Luisa , CONSULTORES MANTENIMIENTOS INTEGRALES, S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda entablada por DOÑA Luisa , frente a la empresa CONSULTORES MANTENIMIENTOS INTEGRALES, S.L. y frente a RENFE, condeno a las mismas a que abonen a la actora la suma 2.678,08 euros más el recargo del 10% en concepto de mora".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el día 9-3- 1996 para la empresa demandada Consultores Mantenimientos Integrales, S.L. en el centro de trabajo sito en la estación de AVE-RENFE, con la categoría profesional de limpiadora.
SEGUNDO- El convenio Colectivo aplicable es el de XVIII Convenio Colectivo de Contratas ferroviarias, publicándose en el B.O.E el 3-12-2002 y la correspondiente revisión salarial del mismo el 25-02-2003. dicho Convenio establece la entrada en vigor del mismo al día siguiente de su publicación si bien retrotrae los efectos económicos a 1-01-02. Siendo que los atrasos correspondientes a las condiciones saláriales serán abonados dentro del mes de la firma del presente convenio.
TERCERO. La actividad a que está dedicada la empresa demandada, "Consultores de Mantenimiento Integrales S. L" , es la de limpieza, habiéndose suscrito contrato entre ésta y la codemandada RENFE en fecha 1-01-2002, entre ambas, teniendo por objeto el mismo, la prestación del servicio de limpieza por parte del contratista ejecutar el servicio de limpieza de las Estaciones de RENFE en Ciudad Real y Puertollano, el contrato pese a entrar en vigor a la fecha de su firma se retrotrae en sus efectos al 1-12-2001.
CUARTO- No consta que la empresa haya abonado a la actora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:
En el año 2002 desde el mes de enero a Diciembre - ambos incluidos- un TOTAL: 530,68 euros. Esta cantidad responde a las diferencias salariales devengadas por la actora según convenio y por todos los conceptos mensuales un total de 904,25 euros, habiendo percibido entre 844,42 y 883,03 euros mes, tal y conforme se especifica en el hecho Cuarto de la Demanda que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad.
Año 2003: Total adeudado: 2.678,08 euros. (Cantidades entre las que se incluyen diferencias salariales desde el mes de enero de 2003 a septiembre de dicho año, destacando la falta de pago de la totalidad de los conceptos de los meses de junio y septiembre), todo ello tal y conforme consta en el apartado E) de la demanda interpuesta y que se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad.
QUINTO. -El día 28-10-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación que resulto sin efecto debido a la incomparecencia de la demandada, Consultores Mantenimientos Integrales.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- RENFE interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos 805/03 que condenó a la recurrente junto con la empresa Consultores Mantenimiento Integrales S.L. a que abonasen a Dª Luisa la cantidad de 2.678,08 euros mas los intereses moratorios de dicha cantidad al 10% anual. La recurrente inicia su recurso con una cuestión previa relativa a la doble instancia penal, la modificación que en orden a la instauración de dicha doble instancia en dicho orden jurisdiccional ha supuesto la LO 19/2003 como consecuencia de la resolución de 20/6/00 del Comité de derechos humanos de la ONU en relación al sistema de casación español y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la que la parte expone a raíz de lo anterior su deseo de que el recurso de suplicación se convirtiera en un recurso ordinario de apelación. Realmente en dicha cuestión previa no se solicita nada del Tribunal, ni resulta de la misma una cuestión concreta a resolver por la Sala, se trata de un comentario que por su contenido es mas propio de un articulo doctrinal que de un recurso de suplicación, mezclándose además en él cosas bien distintas pues si bien el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su art. 14.5 el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, es lo cierto que tal declaración se circunscribe como resulta de su propio texto al condenado por la comisión de un delito, no existiendo en el mencionado Pacto pronunciamiento similar relativo a otro tipo de condenas o procedimientos judiciales no punitivos, habiendo indicado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica el derecho a los recursos, pues el derecho a la revisión de la respuesta judicial no tiene naturaleza constitucional al estar deferido a las leyes, de forma que existirá en la medida que estas lo reconozcan y con los limites y condiciones en ellas establecidas. Doctrina que en cuanto referida al procedimiento laboral en nada se encuentra afectada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que no contiene declaración similar a la del art. 14.5 referida a procedimientos cuyo objeto sean lo que se ventilan en esta jurisdicción.
Entrando ya en el fondo del asunto articula tres motivos consecutivos de nulidad al amparo del art. 191.a de la
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos fundados en la incorrecta aplicación del derecho sustantivo por la sentencia de instancia ha de desestimarse el articulado en primer lugar pues no se han infringido ni el art.
TERCERO.- En el siguiente motivo se denuncia la infracción del art. 42 del
a) La que entiende que propia actividad es la actividad indispensable, de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo de producción de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo.
b) La que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán "propia actividad" de ella. En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no "nucleares" quedan excluidas del concepto y, en consecuencia de la regulación del artículo 42 del
Como se puede comprobar, para la jurisprudencia vigente la indispensabilidad no es sinónimo de inherencia, y acoge ésta última como clave delimitadora, ciñendo su concepto estrictamente a las "tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal". Pero también es de notar, como así ha destacado autorizada doctrina, que introduce el criterio de la sustituibilidad, en el sentido de que si no se realiza a través de la contrata, ha de "realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial". Debe reconocerse además que en esta materia la resolución de los casos planteados ha de ser forzosamente casuística pues debe atenderse a la concreta actividad empresarial desarrollada y sus circunstancias, por ello la sentencia de esta Sala que se cita en la de instancia en apoyo de su conclusión no puede entenderse inmediatamente trasladable al caso que nos ocupa.
Partiendo de lo anteriormente explicado y atendiendo a la normativa, al menos vigente a la fecha de los hechos objeto de este procedimiento, relativa a las funciones encomendadas legalmente a la recurrente entre la que destaca el Estatuto de RENFE aprobado por RD 121/1994 de 28 de enero en cuanto su articulado define el objeto de la actividad de la recurrente ha de concluirse que la actividad de limpieza de instalaciones como las estaciones de ferrocarril que nos ocupa es una actividad accesoria en la recurrente, ciertamente podría calificarse de indispensable (en el sentido de pura instrumentalidad necesaria respecto a la actividad inherente de la empresa) pero en cualquier caso queda fuera del concepto legal que en el ámbito laboral emplea el art. 42
En definitiva entiende la Sala que la actividad desarrollada por la empleadora contratista de la limpieza de las estaciones de la recurrente en Ciudad Real y Puertollano no puede integrarse en el concepto de propia actividad utilizado por el art,. 42
Lo anterior deja sin contenido el último de los motivos de infracción jurídica denunciados relativos a los intereses moratorios.
Fallo
Que estimando el recurso formulado por RENFE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Ciudad Real en los autos 805/03 revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimándose parcialmente la demanda se condena a Consultores Mantenimientos Integrales S.L a que abone a la actora la cantidad de 2.678,08 euros mas el interés de dicha cantidad al 10% anual en concepto de mora, absolviendo libremente a RENFE de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1014/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2004 de 18 de Julio de 2005"
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