Sentencia Social Nº 1014/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1014/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2698/2014 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1014/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100701


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2698/2014

RECURSO SUPLICACION - 002698/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1014 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002698/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 001163/2012, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Agustín , representado por la letrada Dª Mª Dolores Díaz Ortega, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Agustín , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Agustín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante, Agustín , nacido el día NUM000 /1948, con D. N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de montador de muebles de cocina. 2.- Iniciado expediente administrativo para la declaración de incapacidad permanente a instancia del trabajador, en fecha 6 de junio de 2012 se emitió informe de valoración médica, y el día 7 de junio de 2012 dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 3.- La Entidad Gestora, en fecha 11 de junio de 2012, con fecha de salida 12 de junio de 2012, resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 9 de julio de 2012, que fue estimada por resolución de fecha de salida 27 de agosto de 2012, resolviendo reconocer el derecho del actor a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, por importe de 617,59 euros mensuales (75% sobre una base reguladora de 823,45 euros), con fecha de efectos 7/06/12. Ello en base al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de agosto de 2012, que fija el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del actor como 'artropatía acromioclavicular. Artroscopia hombro derecho. Hipertensión arterial. Síndrome de apneas obstructivas durante el sueño. Diabetes mellitus tipo II. Dupuytren mano derecha'. En fecha 17 de octubre de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 4.- El actor, sometido a artroscopia en hombro derecho en 2009, padece:- Obesidad tipo I. - Diabetes mellitus tipo II. - Microalbuminuria. - Hipertensión arterial. - Retinopatía hipertensiva. - Síndrome de apnea-hipopnea del sueño, de predominio en decubito supino, con escasa repercusión en el sueño nocturno y en la saturación de oxígeno, en tratamiento con CPAP nocturna. - Hipoacusia mixta con escaso GAP bilateral. - Ligera hipertrofia ventricular izquierda concéntrica con función sistólica normal. Ligera dilatación de la raíz aórtica (FEVI 54%). - Protusión discal central sin repercusión sobre el canal en L5-S1. - Hombro derecho: Artropatía acromioclavicular. Leve tendinopatía del supraespinoso. - Hombro izquierdo: Leve artropatía acromioclavicular. - Dupuytren 3º dedo de la mano derecha (grado I). - Sospecha de lesión labrum y artrosis incipiente de cadera derecha. 5.- Como consecuencia de sus dolencias presenta poliartralgias y síndromes vertiginosos. A la exploración por el médico evaluador presentaba marcha autónoma sin apoyos, arcos de movilidad completos en los hombros, arcos de movilidad en la cadera derecha completos con dolor en los últimos grados de abducción, fuerza, potencia y tono muscular normales, no atrofias musculares. 6.- El actor tiene reconocido por resolución de la Conselleria de Bienestar Social de fecha 8 de agosto de 2013, desde el 24 de octubre de 2012, un grado de discapacidad de 62%, categoría física y sensorial. 7.- El demandante se encuentra en situación de jubilación desde el 1/05/14. 8.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 823,45 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 7 de junio de 2012.'

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Agustín . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), postulando se modifique el hecho probado quinto, del que ofrece esta redacción: 'Como consecuencia de sus dolencias presenta poliartralgias; síndromes vertiginosos; riesgo cardiovascular elevado que presenta por todos los factores de riesgo que reúne, sobre todo por la hipertensión arterial no controlada; riesgo de caídas por los vértigos y mareos que de forma crónica padece; limitación de movilidad y fuerza de miembros superiores (hombros); limitación funcional de la mano derecha; y sordera importante que limita su comunicación'.

2.La modificación propuesta no debe prosperar, al basarse en los informes periciales que menciona, frente a los tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, olvidando que como esta Sala viene reiterando (véase por ejemplo la sentencia recaída en el recurso 871/2012 ), la revisión 'no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, el cual ha valorado todas las pruebas en su conjunto. No cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LPL -hoy idéntico precepto de la LJS- al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, en particular del Informe Médico de Síntesis, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental'. Además, el patente error del juzgador de instancia ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del Tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 ), por lo que esta revisión no debe prosperar, además de que sería irrelevante a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando vulneración del ' artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia de aplicación en relación a los requisitos exigidos y dolencias que implican el reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de absoluta'. Argumenta en síntesis que las dolencias que el actor padece le impiden realizar cualquier actividad laboral.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) El demandante nacido el día NUM000 /1948, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de montador de muebles de cocina. B) Iniciado expediente administrativo para la declaración de incapacidad permanente a instancia del trabajador, en fecha 6 de junio de 2012 se emitió informe de valoración médica, y el día 7 de junio de 2012 dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La Entidad Gestora, en fecha 11 de junio de 2012, con fecha de salida 12 de junio de 2012, resolvió denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 9 de julio de 2012, que fue estimada por resolución de fecha de salida 27 de agosto de 2012, resolviendo reconocer el derecho del actor a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común con fecha de efectos 7/06/12. Ello en base al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de agosto de 2012, que fija el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del actor como 'artropatía acromioclavicular. Artroscopia hombro derecho. Hipertensión arterial. Síndrome de apneas obstructivas durante el sueño. Diabetes mellitus tipo II. Dupuytren mano derecha'. C) El actor, sometido a artroscopia en hombro derecho en 2009, padece: - Obesidad tipo I. - Diabetes mellitus tipo II. - Microalbuminuria. - Hipertensión arterial. - Retinopatía hipertensiva. - Síndrome de apnea-hipopnea del sueño, de predominio en decubito supino, con escasa repercusión en el sueño nocturno y en la saturación de oxígeno, en tratamiento con CPAP nocturna. - Hipoacusia mixta con escaso GAP bilateral. - Ligera hipertrofia ventricular izquierda concéntrica con función sistólica normal. Ligera dilatación de la raíz aórtica (FEVI 54%). - Protusión discal central sin repercusión sobre el canal en L5-S1. - Hombro derecho: Artropatía acromioclavicular. Leve tendinopatía del supraespinoso. - Hombro izquierdo: Leve artropatía acromioclavicular. - Dupuytren 3º dedo de la mano derecha (grado I). - Sospecha de lesión labrum y artrosis incipiente de cadera derecha. D) Como consecuencia de sus dolencias presenta poliartralgias y síndromes vertiginosos. A la exploración por el médico evaluador presentaba marcha autónoma sin apoyos, arcos de movilidad completos en los hombros, arcos de movilidad en la cadera derecha completos con dolor en los últimos grados de abducción, fuerza, potencia y tono muscular normales, no atrofias musculares.

3.Con tales antecedentes, deberemos concluir con la sentencia de instancia que el actor tiene limitación para actividades que impliquen esfuerzo físico de sobrecarga de los hombros y/o cadera, razón ésta por la que el demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total, pero no que el actor esté impedido para la realización de todo trabajo, debiendo valorar, por otra parte, la capacidad de trabajo del actor atendiendo exclusivamente a sus condiciones fisiopatológicas y es que aún considerando las dolencias indicadas en la revisión fáctica propuesta ('poliartralgias; síndromes vertiginosos; riesgo cardiovascular elevado que presenta por todos los factores de riesgo que reúne, sobre todo por la hipertensión arterial no controlada; riesgo de caídas por los vértigos y mareos que de forma crónica padece; limitación de movilidad y fuerza de miembros superiores (hombros); limitación funcional de la mano derecha; y sordera importante que limita su comunicación'), las mismas tampoco alcanzarían a constituir el grado de incapacidad permanente pretendido, de ahí que calificáramos también de irrelevante la modificación fáctica solicitada, pues el actor podría realizar actividades livianas y/o sedentarias, no habiéndose incurrido por ende en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que procederá desestimar también este motivo, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que hacerlo a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que 'la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos', y es de ver que el actor solo está incapacitado, por el momento, para tareas que impliquen movilización y fuerza de miembros superiores y en general manejo de cargas, pero no para aquéllas que tengan el carácter de livianas o sedentarias, limitaciones funcionales de las que no cabe derivar una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio según la definición contenida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria ( Disposición Transitoria Quinta bis de la ley precitada ), todo ello, teniendo en cuenta la remisión contenida al Régimen General en el artículo 36.2 del Decreto 2350/1970, de 20 de agosto .

TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia el día seis de junio de dos mil catorce en proceso sobre prestación de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la aludida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2698 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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