Sentencia SOCIAL Nº 1014/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1014/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 1014/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100949

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3035

Núm. Roj: STSJ ICAN 3035/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000636/2018
NIG: 3501644420130000864
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 001014/2018
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000094/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Efrain ; Abogado: LUIS MIGUEL GRELA BETORET
Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000636/2018, interpuesto por D. Efrain , frente a la Sentencia
000126/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000094/2013-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO. SR. D.
JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Efrain , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 23 de marzo de 2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Administración demandada, desde el 18 de agosto de 2000, con la categoría profesional de Delineante, y la condición de personal laboral indefinido no fijo.

(No controvertido)

SEGUNDO.- La Ley 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, en virtud de su disposición adicional quincuagésimo séptima , acordó la reducción de la jornada de trabajo en un 20 por ciento de los funcionarios interinos y del personal laboral indefinido que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y del personal laboral temporal, en el ámbito de la Administración General de esta Comunidad Autónoma, con la consiguiente reducción proporcional de sus retribuciones. Dicha reducción se dejó sin efecto a partir del 1 de mayo de 2013.



TERCERO.- En aplicación de la citada norma legal, al actor se le redujo, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2013, su jornada laboral en un 20%.

(Documentación acreditativa incorporada al expediente aportado por la Administración demandada)

CUARTO.- La Administración empleadora demandada procedió con posterioridad al mes de abril de 2013 a abonar al actor los importes que se le habían descontado en sus nóminas como consecuencia de la reducción del 20% de la jornada y salario, así como le ha repuesto íntegramente en las condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a dictarse la resolución administrativa objeto de impugnación en el presente proceso.

(No controvertido).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Efrain , frente a la AGENCIA DE PROTECCION DEL MEDIO URBANO Y NATURAL DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, al haber visto el actor satisfechas las mismas con anterioridad a la celebración del acto del juicio. '

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Efrain , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda por haber visto el actor satisfechas las pretensiones ejercitadas en su demanda con anterioridad a la celebración del acto del juicio, ya que la Administración empleadora demandada hizo efectivas al actor las cantidades salariales que se le descontaron como consecuencia de la reducción del 20% de la jornada y salario, extremo este aceptado pacíficamente por ambas partes y que no fue objeto de controversia en el acto del juicio.

En el acto de la vista la parte demandante había concretado su demanda reclamando una indemnización de daños y perjuicios consistente en la suma los intereses de las cantidades de los salarios que le fueron abonados con retraso, cuantificándolos en ese momento en la suma de 633,37 €, tomando para ello como 'dies ad quem' la fecha del pago -febrero de 2017-, pero el Juez de instancia rechazó introducir tal pretensión en el objeto del pleito por entender que no era una cuestión que pueda discutirse y resolverse en el proceso, sustanciado a través de la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el artículo 138 de la LRJS , al estar vedada tal posibilidad en virtud de lo establecido en el artículo 26.1 de dicha Ley .

Frente a la anterior sentencia la parte demandada formaliza recurso de suplicación en el que se articula un motivo de impugnación por el cauce del apartado a) del Art. 193 LRJS denunciando la infracción del art. 97.2 de la LRJS por insuficiencia de hechos probados e incongruencia omisiva solicitando que por este Tribunal se declare la nulidad de la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictar sentencia por cuanto que se le había ocasionado indefensión.

En un segundo motivo, por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS , se denuncia infracción de los arts.

29.1 y 3 ET en relación con el art. 30 del mismo, así como de los arts. 1101 y 1108 C. Civil solicitando condena al empleador al pago de los intereses moratorios previstos en dichos preceptos.

La parte demandada impugnó el recurso en los términos que obran en las actuaciones.



SEGUNDO.- Respecto del primer motivo, ha de recordarse que la finalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía.

A través del motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie y que la indefensión tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional.

Pero para que pueda prosperar un motivo de quebrantamiento de forma articulado por la vía del art.193 a) LRJS la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional exigen la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identificarse el precepto procesal que se entienda infringido.

2) que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión, de manera que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones.

3) nunca el defecto procesal podrá alegarse por la parte que lo provocó, 4) y finalmente es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

En el caso que nos ocupa, visualizada la grabación del acto del juicio observa la Sala que la parte demandante no formuló protesta alguna ante la decisión del Juzgador de excluir del debate la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios consistente en la suma los intereses de las cantidades de los salarios que ya le fueron abonados, razón por lo que el motivo no podrá prosperar.

En cuanto a la insuficiencia de hechos probados, debemos traer a colación la doctrina sentada por la Sala 4ª del TS en su sentencia de fecha 04/10/1995, rec. 45/1995 , en la que se decía lo siguiente: '..... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del art. 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 ( apartado d) del art. 205 del Texto Refundido de 7 de Abril de 1995 ), ésto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia , pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de Noviembre de 1988 , 7 de Junio , 11 de Octubre y 27 de Diciembre de 1989 y 21 de Mayo de 1990 . Esta última sentencia precisó que 'el apartado 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede servir de amparo para denunciar en casación la infracción del art. 89-2 de tal ley adjetiva, de carácter general, sino que el cauce adecuado ha de referirse al núm. 5 de tal precepto, cuya viabilidad exigiría el apoyo en prueba documental consistente o pericial y el ofrecimiento de un texto alternativo'; y la de 27 de Diciembre de 1989, más matizadamente declaró: 'la suficiencia o no de la declaración de hechos probados es apreciación que corresponde a la Sala, no al recurrente que, de entender que en aquélla fueran omitidos datos fácticos trascendentes para el signo del pronunciamiento, puede intentar su adición, utilizando el cauce procesal que ofrece el apartado 5º del citado art. 167. Sólo cuando realizada una plena actividad probatoria para aportar al Juzgador de instancia los elementos de convicción necesarios para integrar el relato histórico, en este no se reflejan las conclusiones que de aquéllas se derivan, sin que, por la entidad de los medios de prueba utilizados, fuera legalmente factible la alegación de motivos por el mencionado cauce procesal, se haría viable la denuncia como la hecha'.

Tales criterios casacionales (que ahora deben relacionarse con los preceptos concordantes de la vigente LRJS) son plenamente extrapolables al recurso de suplicación y no pueden sino hacernos concluir que este primer motivo del recurso en ningún caso podría prosperar ya que lo que, en su caso debió intentar la parte era la revisión fáctica mediante el cauce de la letra b) del referido art. 193 de la LRJS , lo que no ha verificado.

Alegaba también la recurrente en este primer motivo que en las actuaciones no constaba su ramo de prueba, consistente en documento de parte aclaratorio de la demanda con el desglose de las cantidades reclamadas, por importe de 633,37 €, pero lo cierto es que visualizada la grabación del acto del juicio se constata que la parte demandante no propuso medio de prueba alguno (salvo unas sentencias ilustrativas que pretendía aportar y que fueron rechazadas como prueba).

Por todo lo anterior, entiende la Sala que el motivono puede prosperar.



TERCERO.- Y el fracaso del primer motivo debería conducir inexorablemente a la desestimación del motivo de censura jurídica que en segundo lugar articula la parte recurrente. En el mismo, además de los preceptos arriba reseñados, se citan dos sentencias de esta Sala, en concreto las recaídas en los recursos nº 1394/2017 y 1759/2017 , de fecha 07/03/2018 y 02/03/2018 respectivamente, sentencias en las que, reproduciendo los argumentos que se daban en nuestra sentencia de 20/02/2018 (rec. 1456/2017 ) se condenaba a la Administración al pago de los intereses moratorios del art. 1108 C. Civil .

Y cierto que ese es nuestro criterio sobre el fondo del asunto pero, por las razones expuestas en el fundamento anterior, no es posible atender en el presente recurso tal pretensión.

Sin embargo, en la antes referida sentencia de 20/02/2018 (rec. 1456/2017 ) al resolver un recurso de la CCAA en un procedimiento análogo la Sala explicaba, en relación con la modalidad procesal por la que ventilar reclamaciones como la que nos ocupa, lo siguiente: "...esta Sala se plantea de oficio la modalidad procesal seguida en la instancia, al tratarse de una cuestión de orden público procesal de posible control judicial ( SSTS S 14-2- 2008, rec. 119/2006 o S 14-2-2008, rec. 119/2006 ).

(...) Recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2017, recurso nº 1049/2017 , dictada en conflicto colectivo seguido en reclamación de cantidad, por cuenta de la reducción salarial del 5%, impuesta por sociedad mercantil con personalidad jurídica privada y capital íntegramente suscrito por la CCAA de Canarias, a raíz de las leyes autonómicas 7/2010 y 11/2010, luego declarada nula la segunda de las mismas en su art. 41.1, por sentencia del 4 de diciembre de 2014 del Tribunal Constitucional ( STC 196/14 ), explica que en este caso en que la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, la reducción salarial del 5 por 100 la impuso una Ley Presupuestaria cuyos efectos novatorios no los modificó ninguna ley posterior, no se está ante tal modificación sustancial del art. 41 ET .

Por ello, el procedimiento especial seguido por el cauce del art. 138 LRJS por modificación sustancial de condiciones de trabajo, no era el adecuado para conocer de la reclamación cursada en la demanda, siendo el ordinario por el que debió tramitarse la impugnación de la reducción de jornada y salario impuestas, y la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la misma.

Puesto que el art. 102 de la LRJS permite dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad procesal elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, se procede de oficio a reconducir el procedimiento por el cauce del proceso ordinario, al tener por objeto el conocimiento de una acción para reconocimiento de derecho, y otra de reclamación de cantidad para reparación e indemnización de los daños y perjuicios derivados de su desconocimiento por la empleadora. No es obstáculo, el que no conste en el procedimiento la reclamación previa a la que se refiere el 69 de la LRJS, y que excepciona para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo el art. 70 del mismo texto legal , pues consta en el relato de los hechos probados, que tras la sentencia dictada por esta Sala en el conflicto colectivo que suspendió el juicio examinado, la Dirección General de la Función Pública dictó resolución de 23 de enero de 2017, ordenando el abono de las cantidades dejadas de percibir al personal afectado por la medida e incluso, los intereses por mora correspondientes, lo que evidencia el carácter innecesario del trámite administrativo, al haber adoptado la administración una decisión general respecto de la reclamación planteada, además favorable a la misma.

No siendo las acciones ejercitadas de imposible acumulación en el mismo proceso conforme al art.

26 de la LRJS , el motivo se desestima, no sin antes señalar que el acceso al recurso de suplicación no ha sido combatido por la administración, que se ha mostrado conforme en la aplicación del art. 191.3.b LRJS por afectación general de la cuestión debatida, pese a que la cuantía por la que se ha mantenido la demanda es inferior a 3.000 euros." Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, y siendo una obligación legal del órgano judicial, que afecta al orden público procesal pues se refiere a un presupuesto del proceso que afecta de manera directa y que implica el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE , procede de oficio reconducir en el presente caso el procedimiento al cauce del proceso ordinario, al tener por objeto una reclamación de cantidad para reparación e indemnización de los daños y perjuicios derivados del desconocimiento por la empleadora del derecho posteriormente reconocido, procediendo declarar la nulidad de la sentencia de instancia ya que es perfectamente ajustado a derecho en un proceso ordinario el ejercicio de la acción resarcitoria a que finalmente se reduce la pretensión de la parte actora.

Deberá por tanto el Juzgado 'a quo' pronunciarse sobre la misma, sin perjuicio de que, si se estima oportuno, se pueda diferir al trámite de ejecución de sentencia la fijación de la precisa suma que corresponda percibir al demandante en caso de estimarse aquella.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede hacer pronunciamiento sobre costas.



QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se decreta la nulidad de la sentencia de fecha 23/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 94/2013, a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte nueva sentencia que resuelva sobre la pretensión finalmente ejercitada por la parte demandante en el presente procedimiento.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/063618 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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