Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1014/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1141/2017 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 1014/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100939
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13384
Núm. Roj: STSJ M 13384:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0046350
ROLLO Nº: 1141/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID
Autos de Origen: 1020/2016
RECURRENTE/S: DÑA. Sonia
RECURRIDO/S: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1014
En el recurso de suplicación nº 1141/17 interpuesto por D. JOSE LUIS RINCÓN MAROTO, en nombre y representación de DÑA. Soniacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1020/2016 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Sonia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Sonia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante Dª Sonia con núm. D.N.I. NUM000, ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, desde 4-7-2000 con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería mediante contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a oferta de empleo público año 1998, ocupando el puesto 28847 en el Hospital Dr. Apolonio.
SEGUNDO.- Por Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la CAM de 3-4-2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de auxiliar de enfermería.
TERCERO.- Tras el proceso selectivo, por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 29-7-2016, se adjudicaron destinos, procediendo la trabajadora Almudena a formalizar contrato de trabajo indefinido el 30-9-2016, ocupando el puesto 28.847 de Auxiliar de Enfermería en el Centro 'Hospital Dr. Apolonio'. -Folios Doc. 117.
CUARTO.- El 11-8-2016 se comunica a la actora que con efectos de 30-9-2016 quedará rescindido su contrato de interinidad por finalización del proceso de consolidación. -Folio 112.
QUINTO.- El salario bruto mensual percibido por la actora ascendía a 1.812,66.-euros nóminas.
SEXTO.- La actora consta estar de alta por cuenta del Hospital Dr. Apolonio desde 1-10-2016 con nombramiento temporal eventual estatutario hasta el 31-12-2016 y desde 1-1-2017 a la actualidad,-certificado de servicios prestados-'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.11.19.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por la extinción del contrato de interinidad, por cobertura de vacante, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que pese a haberse procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza interinamente ocupada, el cese por tal causa es constitutivo de un despido improcedente, o subsidiariamente, y al menos, le debe ser reconocida por el cese una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por las razones que expone en el desarrollo del recurso.
Se trata de una auxiliar de enfermería que ha venido prestando servicios para el SERMAS en virtud de un contrato de interinidad por cobertura de vacante desde el 4-7-00 - hecho 1º -, y que en virtud del proceso extraordinario de consolidación de empleo acordado por resolución de la CAM de fecha 3-4-09 - hecho 2º -, y resuelto con fecha 29-7-16 - hecho 3º -, ha visto extinguido su contrato de trabajo, por la cobertura de la vacante interinamente ocupada - hecho 3º -, con efectos del día 30-9-16, y sin perjuicio de lo cual, y sin solución de continuidad, ha continuado prestando servicios para la demandada hasta, al menos, la fecha del juicio - hecho 6º -.
La sentencia de instancia, sobre tales presupuestos fácticos, ha desestimado ambas pretensiones, con base, en síntesis, a que la demandante no tiene reconocida la condición de indefinida no fija, y a que continua en la actualidad prestando servicios para la demandada sin solución de continuidad - F. de D. 5º -.
Y disconforme la demandante con dicho pronunciamiento articula tres motivos de suplicación, amparados todos ello en el apartado c) del art. 193 LRJS, para denunciar, por este orden, la doctrina de los tribunales que asimismo cita sobre la existencia de acción para demandar por despido, pese a la suscripción con posterioridad al cese de nuevos contratos de trabajo - motivo 1º -; del art. 70 del EBEP, así como de los arts. 4 y 8.1.c) del RD 2720/1998, por la superación, en esencia, del límite temporal de tres años para la cobertura de la vacante - motivo 2º -; y por último, de la doctrina del TJUE reflejada en la sentencia de fecha 14-9-16, asunto C-596/14, y en las sentencias de esta misma Sala y Sección que asimismo cita - motivo 3º -, por considerar, en síntesis, y subsidiariamente, que al menos le debe ser reconocida una indemnización por cese equivalente a 20 días de salario por año trabajado, y en cuantía de 19.639,63 €.
SEGUNDO.-Tras admitir, como sostiene la recurrente, que existe acción para demandar por despido, por cuanto ha mediado una decisión extintiva frente a la que, conforme a reiterada doctrina, cabe accionar por despido, al margen de la existencia de otras posibles contrataciones posteriores, no cabe, por el contrario, acoger ninguno de cuantos argumentos vierte la recurrente en relación al pretendido carácter indefinido de la relación, o al devengo de una indemnización por cese, y que subsidiariamente también se pide.
En efecto, y conforme, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 25-9-19, recurso nº 1472/18, respecto al carácter indefinido de la relación, ex art. 70 del EBEP,
(3º).- 1. La cuestión referida al alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991 ª, 24-04-2019 (rec. 1001/2017 )), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán 'las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
2. Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, como hace la sentencia recurrida; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo.
3. En definitiva, estamos ante la finalización regular de un contrato de interinidad por vacante, válidamente celebrado, que se produce por la concurrencia de la causa extintiva propia, cual es la cobertura reglamentaria de la plaza para la que fue contratada la actora'.
A lo que hay que añadir, respecto de la indemnización que subsidiariamente se pide, que tampoco procede la misma, conforme, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 24-9-19, recurso nº 3222/18,
'(...) el válido fin de un contrato de interinidad por vacante no conlleva el reconocimiento de indemnización alguna.
En este sentido, como hemos dicho, entre otras, en nuestras sentencias de 3 y 9 de julio de 2019 ( Rs. 464/2018 y 1210/2018 ).
Así lo ha resuelto ya esta Sala en su sentencia de 8 de mayo de 2019 (R. 3921/2017 ) en la que se dice: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C- 677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
(...) con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ETpara la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal. Por ello la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET Legislación citadaET art. 53Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.'.
En definitiva, y en aplicación de esos mismos criterios, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Soniacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por DÑA. Sonia contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD en reclamación de DESPIDO,debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1141/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1141/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

