Sentencia SOCIAL Nº 1014/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1014/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4020/2018 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1014/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101054

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3257

Núm. Roj: STSJ AND 3257:2020


Encabezamiento

Recurso nº 4020/18-Negociado H Sent. Núm. 1014/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 26 de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1014/20

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 621/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lidia contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre 'despido', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/07/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'Primero.- Dª. Lidia, con D.N.I. nº. NUM000, ha prestado sus servicios para la Consejería demandada, con Centro de trabajo en el C.P.M. 'Manuel de

Falla'de Jerez de la Frontera, desde el 04-08-14, categoría Laboral de 'Educadora C. Social, Grupo II ',con un salario de 2.720,49€ mensuales (89,44€ diarios), con el siguiente desglose:

Salario base ...... 945,69€

Trienios .......... 47,59€

Compl. Categoría .. 421,43€

Compl. Pto. trabajo 336,70€

Compl. Convenio ... 372,46€

Compl. Turnicidad.. 250,58€

P/p pagas extras .. 227,85€

P/p paga adicional. 118,19€

Total ............. 2.720,49€

Segundo.-La actora formalizó con la Consejería, el día 04-08-14, un Contrato de trabajo de duración determinada, por Interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo,en el C.P.M. 'Manuel de Falla'de Jerez de la Frontera, con categoría de Educadora C. Social,código de puesto NUM001 ' Hasta que el puesto sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio

Colectivo, o amortizados en forma legal'

Tercero.-Con anterioridad, la actora formalizó Contrato de Interinidad el día 06-05-2013, para ocupar vacante en RPT Fija discontinua en el CIMI 'San Francisco

de Asís' en Torremolinos (Málaga), que finalizó el 01-06- 14.

Cuarto.-Por Resolución de la Dirección de Recursos Humanos y Función Pública de la J.A. (BOJA nº. 140 de 22 de Julio) se convocó Concurso de traslados entre el Personal Laboral Fijo y Fijo Discontinuo incluido bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Quinto.-Por Resolución de 02-05-17 de la Dirección de Recursos Humanos y Función Pública de la J.A. (BOJA nº. 85 de 5 de Mayo) se resolvió definitivamente Concurso de traslado de Personal Laboral Fijo y Fijo Discontinuo, siendo destinado al puesto NUM001, en el C.P.M. 'Manuel de Falla'de Jerez de la Frontera, D. Onesimo tomando posesión con efectos de 01-07-17.

Sexto.-La actora cesaría definitivamente en el puesto de trabajo el 30-06-17.

Séptimo.-La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Octavo.-Con fecha 11-07-17 la actora formuló Reclamación Previa por Despido ante la Consejería, que no consta fuera contestada.

Noveno.-Con posterioridad a su cese la actora ha formalizado nuevo Contrato de Interinidad con fecha 07- 07-17 para ocupar vacante en el Centro de Educación de Menores 'Tolosa Latour' de Chipiona, como Educadora C. Social'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso lo interpone la Consejería de Igualdad y Políticas sociales de la Junta de Andalucía frente a la sentencia que estimando la demanda de la actora, declaró improcedente su despido por no habérsele notificado por escrito el mismo a la trabajadora, condenando a aquella a indemnizar o readmitir, a su opción, con abono en ambos casos al abono de salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido.

Se articula el recurso a través de un único motivo amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción de los artículos 49.1 b) y c), 52, 53 y 56 del Estatuto de los trabajadores, con el argumento de que pese a admitirse en la sentencia la naturaleza temporal de la relación laboral, se aplica indebidamente el art. 53 ET, y la consecuencia que dicho precepto dispone para la pretendida falta de comunicación. Sostiene la aplicación del art. 49 ET, y en concreto del art. 49.1 c), en cuanto a la consecuencia para el supuesto de la falta de notificación, que niega.

Alegación que por otra parte, señala, se introdujo de forma sorpresiva en el acto del juicio, pese a que en la propia demanda manifestaba haber recibido la notificación del cese, el día 15 de junio, con efectos del 30 de junio de 2017. Recuerda que el proceso de concurso cuya resolución concluye con la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba la actora, y su consiguiente cese, fue un concurso publicado en el BOJA, por lo que niega indefensión alguna; y recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia, no procede declarar que el cese de la relación laboral de interinidad por cobertura de vacante sea un despido improcedente; no siendo aplicable por tanto el art. 53 ET.

Amén de lo anterior, y para el supuesto de revocación de esta declaración de improcedencia, se opone igualmente el recurrente al abono de indemnización alguna, por no estar prevista en el art. 49.1 c) del ET, invocando al respecto, diversas Sentencias del Tribunal Supremo y del TJUE.

SEGUNDO.-Siguiendo el criterio mantenido por esta Sala (entre otras, sentencia de 3-10-19 -Recurso 2469/18; de 10-10-19 -recurso 2473/19- o de 30-10-19 -Recurso 2550/18-) recordamos que el art. 4.1 del R.D. 2720/1998 dispone que: '.... El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.'

Y en su apartado 2, establecía que en dicho supuesto ' la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.'

Y el art. 8.1 de la misma norma dispone que 'el contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:

1º. La reincorporación del trabajador sustituido.

2º. El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación.

3º. La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

4º. El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas'.

Y el Art. 8.2 establece que '.. producida la causa de extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación'.

Por su parte, el art. 49 ET dispone que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario'. Y el apartado c) establece la extinción por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato. Y añade:

'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad, y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiere denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días'.

En el supuesto que aquí examinamos, entendemos, al igual que hace la sentencia recurrida, que se respetaron los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de interinidad, suscrito para ocupar un puesto perfectamente identificado, hasta que el puesto fuera cubierto a través de los procedimiento establecidos en la ley 6/1985, de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la junta de Andalucía, y el vigente convenio colectivo u amortización legal.

Y en cuanto a la notificación del cese,amén de que efectivamente en la demanda se indicaba con total rotundidad que 'en fecha de 15 de junio se le notifica el cese, con efectos de fecha de 30 de junio de 2017, bajo la genérica expresión de estando próximo el vencimiento de su contrato conforme a las cláusulas del mismo'; e incluso se aportaba como doc. 1 adjunto a la demanda, la notificación del cese, en el acto del juicio defiende la parte actora que no se le notificó por escrito la extinción de su contrato, y la sentencia recurrida, tras hacer un extenso análisis del art. 53.1 a) ET, relativo al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido, concluye que no consta acreditada por la Consejería, a través de la prueba documental practicada, la notificación escrita del cese-despido; y anuda a dicha falta de notificación, la consecuencia prevista en el art. 55.4 ET.

Pues bien, debe apreciar esta Sala las infracciones denunciadas, por cuanto en absoluto resultan aquí aplicables los preceptos señalados ( art. 53.1 y 55 ET), toda vez que los mismos se refieren a la comunicación extintiva por causas objetivas, y a la calificación del despido disciplinario, respectivamente; mientras que estamos en el presente supuesto, ante el cese del actor al amparo del art. 49.1 ET, de cese por cobertura reglamentaria de la vacante.

En efecto, según se estima acreditado en el ordinal quinto, por Resolución de 2-05-17, de la Dirección de Recursos Humanos y Función Pública de la J.A. (BOJA nº 85 de 5 de mayo) se resolvió definitivamente Concurso de traslado de Personal Laboral fijo y fijo discontinuo, siendo destinado al puesto que ocupaba la actora, NUM001, en el CPM Manuel de Falla, de Jerez de la Frontera, D. Onesimo, tomando posesión con efectos de 1-07-17. Y no consta que producida tal causa de extinción del contrato, la actora continuara prestando servicios, pues de hecho, el ordinal sexto dice que la actora cesó definitivamente en el puesto de trabajo el día 30-06-17.

En consecuencia, cubierta reglamentariamente la vacante que venía ocupando la actora, no nos encontramos ante un despido sino ante la válida extinción de la relación laboral, al haberse producido la cobertura reglamentaria de la plaza; y acreditada la notificación por escrito con el doc. 1 adjuntado con la demanda, se ha cumplido lo establecido en el art. 8.1 del R.D. 2720/1998, al extinguirse el contrato tras la provisión definitiva de la plaza previa denuncia de la administración demandada.

Así las cosas, comparte esta Sala la argumentación realizada por la Consejería recurrente, en el sentido de que no procedía aquí la aplicación del art. 53 ET, sino la del art. 49 ET, y consecuentemente, no resulta ajustada a derecho la declaración que contiene la sentencia recurrida, que califica de despido improcedente el cese de la actora.

SEGUNDO.-Al respecto de la segunda cuestión, en cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda, en la que para el caso de calificarse de procedente el cese, se postulaba una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, se opone la Consejería recurrente, partiendo de la existencia de una válida relación de interinidad por vacante, cuya extinción no tiene prevista indemnización alguna ( art. 49.1c c) ET).; y no puede esta Sala sino estimar igualmente dicha pretensión.

La cuestión ha sido ya resuelta por la Sala IV en Pleno en sentencia de 13 de marzo de 2019 (RJ 2019, 1164) , rcud 3970/2016 , y las que se han deliberado con posterioridad, SSTS de 30 de mayo de 2019 , rcuds 4552/2017 (RJ 2019, 2481) , 16/2018 (RJ 2019, 2174) , 318/2018 (RJ 2019, 2379) y 544/2018 (RJ 2019, 2735) , 9 de mayo de 2019 (RJ 2019, 2353) , rcuds 288/2018 y 1154/2018 (RJ 2018, 2356) , llegando a la conclusión de que en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización prevista legalmente, si así lo dispuso el legislador; y en modo alguno puede anudarse a la válida extinción de tales contratos, la prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos, como son las extinciones por causas objetivas, previstas en el art. 52 del ET, y en concreto, señalando que ni la indemnización de 20 días por año de servicios ni ninguna otra es aplicable a extinciones de contratos de interinidad válidamente extinguidos, ya por cobertura de la vacante o por incorporación del sustituido.

Así, resume los avatares producidos en la jurisprudencia, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo núm. 602/2019 de 18 julio. JUR 2019242609, en los siguientes términos:

'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de septiembre de 1996 (TJCE 2016, 111) , ( asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility ( TJCE 2018, 64) C-574/16 y Montero Mateos ( TJCE 2018, 65) C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (TJCE 2019, 209) (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4698) .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Sagrario , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Sagrario no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de queno se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 (RJ 2019, 1164) ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Concluye la sentencia diciendo: 'En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede;donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Habida cuenta que en el supuesto aquí examinado, el contrato de interinidad suscrito por la actora se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, no procede el abono de indemnización alguna, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 49.1 c) del ET, así como la doctrina antedicha; por lo que procede la estimación del recurso planteado por la Consejería, revocando la sentencia recurrida, con la consecuente desestimación de la demanda inicial de la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia de fecha 09/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz) en virtud de demanda sobre 'despido'formulada por Dª Lidia contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y desestimando íntegramente la demanda formulada por la actora, absolvemos a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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