Sentencia Social Nº 1015/...re de 2004

Última revisión
17/09/2004

Sentencia Social Nº 1015/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2004 de 17 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1015/2004

Núm. Cendoj: 39075340012004100929

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si las horas entre periodos de conducción tienen la naturaleza jurídica de "tiempo de presencia" y, en consecuencia, dan lugar al devengo de salarios por el actor. Resuelve el Tribunal que en este caso no está acreditado que durante el tiempo reclamado tuviera obligación presencial alguna y ni siquiera que tuviera la obligación de estar localizado, limitándose su obligación a comparecer a la hora fijada para conducir el vehículo. Por tanto, no existe en este caso "tiempo de presencia" en el sentido definido por el precepto invocado.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01015/2004

Rec. Núm. 339/04

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parda

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parda, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Daniel el siendo demandados Autobuses García, S.L. y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de febrero de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor D. Daniel , ha venido prestando servicios para la empresa Autobuses García, SL. Con la categoría de conductor preceptor, antigüedad 1-7-2.000 y salario días de 33,66 E.

2º.- El actor finalizó su prestación de servicios con fecha 28-9-2.001.

3º.- El actor ha venido llevando una jornada correspondiente a los conceptos de tiempo efectivo, toma y deje, nocturnidad tal y como se establecen en el escrito de fecha 19-9-03, (hecho 5º del escrito) los cuales se dan por reproducidos.

4º.- El actor entre la llegadla centro y salida para otro trayecto, permanecía sin prestar servicios los tiempos que aparecen en el escrito del actor de rectificación de la jornada en el concepto de "tiempo de presencia", de fecha 19-9-2.003 (hecho 5º del escrito), el cual se da por reproducido.

5º.- El actor ha llevado a cabo funciones de preceptor cobrador en los días siguientes:

Enero: 24 días.

Febrero: 21 días

Marzo: 24 días

Abril: 21 días

Mayo: 25 días

Junio: 22 días

Julio: 24 días

Agosto: 12 días

Setiembre: 10 días

6º.-Se da por reproducido el Convenio Colectivo del Sector de Transporte de viajeros por carretera de Cantabria, toda vez que rige.

7º.- El actor ha percibido los salarios que constan en las nóminas aportadas por las partes en la prueba documental las cuales se dan por reproducidas.

8º.- Por escrito de fecha 2 de enero del 2.004 el actor interesó como acto preparatorio a la presentación de una reclamación la petición de los discos tacógrafos del período diciembre 2.000 a septiembre 2.001, lo que así fue aportado por la demandada en fecha marzo del 2.002. Se dan por reproducidos los tacógrafos en cuanto a los tiempos de trabajo.

9º.- Con fecha 17-9-2.002 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO .- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1561/1985 y en el artículo 13 del convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Cantabria 2000-03. De lo que se trata es de determinar si las horas entre periodos de conducción que consta en el escrito de 19 de septiembre de 2003 cuyo contenido el Magistrado de instancia da por probado en el ordinal tercero de la relación fáctica tienen la naturaleza jurídica de "tiempo de presencia" y, en consecuencia, dan lugar al devengo de salarios por el actor.

El artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995 define el "tiempo de presencia" aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares, añadiendo que en los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos conceptuables como tiempo de presencia. Con arreglo a dicha norma constituye un elemento definitorio del "tiempo de presencia" el hecho de que el trabajador se encuentre a disposición del empleador, debiendo interpretarse que estar a disposición significa como mínimo que el trabajador tiene la obligación de estar localizado y disponible para incorporarse inmediatamente para prestar un servicio efectivo. No es preciso resolver aquí la cuestión sobre la intensidad de la disponibilidad y si basta con la mera localizabilidad mediante un teléfono móvil u otro dispositivo o es preciso alguna exigencia más cualificada, puesto que en este caso no está acreditado que durante el tiempo reclamado tuviera obligación presencial alguna y ni siquiera que tuviera la obligación de estar localizado, limitándose su obligación a comparecer a la hora fijada para conducir el vehículo. Por tanto no existe en este caso "tiempo de presencia" en el sentido definido por el Real Decreto 1561/1995. Esta conclusión no se altera por lo dispuesto en el artículo 13 del convenio colectivo, puesto que en éste se define el tiempo de presencia de manera idéntica a como lo hace el artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995.

Por su parte el artículo 3 de la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo, que resulta de interés a efectos de interpretar la normativa, aún cuando no haya finalizado su plazo de incorporación al Derecho interno, define el "tiempo de disponibilidad" como un periodo en el que el trabajador no está obligado a permanecer en su puesto de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. Ha de reseñarse que el Reglamento CEE 3820/1985, cuyo contenido complementa la Directiva 2002/15/CEE, define en su artículo 1 "descanso" como todo período ininterrumpido de por lo menos una hora durante el cual el conductor puede disponer libremente de su tiempo. Por consiguiente, tampoco de la aplicación de la normativa comunitaria resulta la conclusión de que un periodo de varias horas consecutivas en las que el trabajador no tiene obligación laboral alguna, ni necesidad de permanecer localizado, con plena disposición de su tiempo, pueda ser considerado como "tiempo de disponibilidad". Como señala la sentencia de instancia todo tiempo que exceda de una hora sin obligación del trabajador de estar a disposición del empresario es tiempo de descanso y no tiempo de presencia.

Afirma el trabajador que "durante todo el tiempo de la jornada diaria, desde que se inicia hasta que se finaliza la conducción, con los periodos intermedios de tiempo sin conducción, el trabajador se encuentra a disposición de la empresa", pero dicha afirmación carece de todo soporte probatorio y ni siquiera se nos dice en qué consiste dicha disponibilidad y cómo se concreta la misma (obligación de permanencia en locales de la empresa, obligación de localización, etc.), por lo que más parece una afirmación de Derecho que de hecho. Lo que a la postre nos viene a decir es que todas las particiones de jornada que excedan de una al día deben ser consideradas tiempo de presencia, criterio éste carente de apoyo normativo de ningún tipo, puesto que, como se ha dicho, lo característico del tiempo de presencia es la obligación de estar a disposición del empleador y sin cumplirse dicha condición, que aquí no se ha acreditado (sin que se pretenda por el recurrente modificación alguna de los hechos declarados probados), no existe legalmente tiempo de presencia.

Sólo cabe añadir que las jornadas con múltiples fracciones no están prohibidas, siempre que respeten los límites de jornada y horario establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario dicho supuesto está expresamente permitido en el sector servicios, excepcionando incluso determinados límites de jornada ordinarios como el descanso de doce horas entre jornadas, por el artículo 22 del Real Decreto 1561/1995, lo que queda fuera del objeto del debate entre las partes, por lo que no cabe hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Daniel contra la sentencia de 6 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Social número uno de Santander (autos 225/2003), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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