Sentencia Social Nº 1015/...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 1015/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2006 de 03 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1015/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100582

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2362

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, sobre incapacidad. Se declara que las dolencias que aquejan al recurrente constituyen una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, dado que sólo le contraindican la ejecución de las tareas propias de su trabajo habitual de oficial de la construcción, pero sin llegar a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 429/2006

Sentencia Nº 1015/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Ramón sobre Incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Noviembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El demandante D. Juan Ramón con DNI nº NUM000 y nacido el 10-1-52 está afiliado en la Seguridad Social teniendo cubierto el período de cotización exigido para tener derecho a la prestación solicitada.

2º.- Su profesión es la de Oficial de la Construcción, y el salario regulador el de 756,50 (folio nº 62 y 63 de autos).

3º.- Padece la demandante las siguientes lesiones, según el informe que consta a folio nº 64. de autos:

Las valoradas en el informe 522004500246, que consta a folio nº 58 de autos y que consisten en: Síndrome de apnea del sueño, con buena adaptación al CPAP, cardiopatía isquémica sin alteraciones significativas, hipertirodismo bien contratado e hipoacusia bilateral con pérdida del 70% y 50% en OI y OD.

Teniendo en cuenta que la patología del SAOS que le imposibilita el desarrollo de trabajos que pudieran poner en riesgos a terceros o a su persona.

Las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: hipersomnolencia diurna, episodios de dolor torácico, hipoacusia bilateral y disnea a medianos esfuerzos y severos.

4º.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió informe-propuesta en fecha 15-12-04 (folio nº 64 de autos).

5º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha de Registro de salida 16-12-04 declarando que las lesiones que padece la demandante alcanzan un grado de total para su profesión habitual (folio nº 62 de autos).

6º.- Interpuesta reclamación previa el 13-1-05, fue desestimada mediante resolución de fecha 20-1- 05 (folio nº 4 de autos).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular del ordinal tercero, a fin de que al cuadro de dolencias que en el mismo se le tienen por acreditadas se añadan las que al efecto refiere.

Propuesta de revisión fáctica que han de verse destinadas al fracaso, por cuanto de los informes que al efecto invoca no se desprende el pretendido error del Juzgador en la apreciación de las dolencias que le aquejan, respecto de la hipoacusia dado que la apreciación del Juzgador al compartir criterio del facultativo evaluador lo es sobre la base de prueba audiométrica, lo que no consta respecto del esgrimido a tal fin por la recurrente, no desvirtuando tampoco las apreciaciones del Juzgador de instancia respecto del resto de padecimientos, el otro informe que igualmente se invoca, en cuanto la redacción alternativa propuesta, se sustenta tanto en la EA como en la evolución pronóstico como en el propio diagnóstico del facultativo que lo expide y que en esencia respecto de este último coincide con las reflejadas en el ordinal combatido.

SEGUNDO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia por le recurrente infracción del art. 137.1.c) LGSS.

Motivo de censura jurídica que se ve abocado al fracaso, pues a la vista de las dolencias que aquejan al recurrente en la forma reflejada en el relato de probados, ha de concluirse, que las mismas solamente constituyen una invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, definida en el art. 137.4 de L.G .S.S como se reconoce por la sentencia combatida, en cuanto que únicamente le contraindican la ejecución de las tareas propias de su trabajo habitual de oficial de la construcción, pero sin llegar a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regula el propio art. 137, en su número 5 , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral, razones que comportan como se dijo el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de MELILLA de Málaga de fecha 28 de Noviembre de 2.005 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.