Última revisión
28/03/2006
Sentencia Social Nº 1015/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3221/2005 de 28 de Marzo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1015/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100472
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1313
Encabezamiento
3
R.C. Sent. 3221/05
Recurso contra Sentencia núm. 3221/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de Marzo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1015/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3221/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 980/04, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Silvia , asistido del Letrado Jose M. Garcia, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 6 de Junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda instada por la parte actora Silvia contra la Generalitat Valenciana, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 403,30 euros en concepto de complemento de antigüedad, por el periodo marzo-02 a julio 04-"
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La parte actor, Silvia , presta servicios por cuenta de la demandada, como personal laboral temporal, desde el 25-11-96 como ayudante de residencia para la Conselleria de Benestar Social. 2.- El valor del trienio del grupo E es: 11,65 euros durante el año 2002, 11,89 euros para el año 2003 y 12,13 euros para el año 2004. 3.- El actor interpuso reclamación previa el 19-7-04, quedando agotada la via previa administrativa."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo procede examinar la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto por la parte demandada al ser una cuestión de orden público y haberse negado el acceso al recurso por la representación letrada de la parte actora en el escrito de impugnación. En la sentencia de instancia se da acceso al recurso conforme a lo solicitado por la demandada dada la afectación general de la cuestión debatida y dicho pronunciamiento ha de mantenerse en esta fase, habida cuenta que la presente reclamación deriva de un conflicto colectivo que ha sido resuelto por la sentencia del TS de 17-5-04 y que afecta a un gran número de trabajadores como es todo el personal temporal que presta servicios en la Generalidad Valenciana y tiene más de tres años de antigüedad; siendo por lo demás notoria dicha afectación lo que le exime de prueba.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto se estructura en tres motivos, que se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y son susceptibles de examen conjunto, denunciando infracción por interpretación errónea del art.15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio , e inaplicación de la Disposición Transitoria 1ª en relación con la Disposición Final 2ª de la citada Ley 12/2001 y con el art.2 nº 1 y 3 del Código Civil , así como art.5.1 y 2 del II Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana. Centra su argumentación en que el marco normativo no ha variado respecto a los trabajadores temporales contratados antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2001 que continuarán rigiéndose por la normativa anterior ya que la Ley 12/2001 no tiene carácter retroactivo y por lo tanto solo afectará a los contratos posteriores a su entrada en vigor.
Resuelto definitivamente el conflicto colectivo donde se reclamaba que el personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana fuera retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2004 que acogió en su integridad esa pretensión, debe la cosa juzgada de esa sentencia producir plenos efectos positivos en el presente caso (art.158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ), donde por una trabajadora vinculada con la demandada desde 25-11-96 en virtud de un contrato de trabajo de carácter interino (hecho probado 1º) se reclaman los trienios causados y su importe desde mayo de 2002 a abril de 2005.
Como se indica en la aludida sentencia del Tribunal Supremo con apoyo en sentencias precedentes (las de 7 y 23 de octubre de 2002), que consideraron ya lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, incluso antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio , porque debía influenciar el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria perseguida por la Directiva garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, sin que tampoco existan razones objetivas que justificaran una eventual desigualdad, de ahí que el recurso deba ser desestimado y la sentencia impugnada confirmada.
Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Diez de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de junio de 2005, en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Silvia contra la recurrente; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

