Sentencia Social Nº 1015/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1015/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1632/2011 de 22 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1015/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100849


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Recurso nº 1632/11 (S) Sentencia nº 1015/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1015/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.10 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1099/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Diego , contra Servicios de Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U y Stef-Tfe Transports S.A.S., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de diciembre de 2.009 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Diego ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Servicios de Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U (SDF Ibérica) con antigüedad de 03/11/98, categoría profesional de Oficial de 2ª administrativo, desempeñando sus funciones en el área de administración general y salario diario a efectos de despido de 75,24 € brutos . Se dan por reproducidos los folios 572 a 583 y 1299 a 1305 de los autos así como los 1306 a 1313 de los autos. Su centro de trabajo estaba en Alcalá de Guadaira y con él, en el mismo departamento había dos trabajadores más, siendo sus tareas habituales las de facturación de clientes y con el resto de agencias de SDF, distribuidores, gestión de centros de costes y compras a proveedores, altas y bajas de personal así como las incidencias del mismo, relaciones con las empresas de trabajo temporal, tareas administrativas en general, gestiones aduaneras del tráfico de la empresa, gestiones de notas de gasto de personal y gestiones bancarias así como todas las que le encomendaran.

2º.- STEF-TFE Transports S.A.S es una empresa independiente, dueña de Servicios de Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U (SDF Ibérica) y de otras muchas más en Europa (folios 440 a 443, SDF Ibérica aparece en el folio 442). SDF Ibérica absorbe las empresas Servicios de Distribución Frigorífica de Galicia S.A y Servicios de Distribución Frigorífica del País Vasco S.A por escritura de 28/07/08 (folios 1153 a 1294). Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U (SDF Ibérica) se dedica a la prestación de servicios de logística, conservación, manipulación y distribución de productos congelados a nivel nacional transportándolos por carretera; explotación de cámaras frigoríficas destinadas al tratamiento por el frío de productos perecederos así como la congelación de productos alimenticios en general. Para que no se rompa la cadena de frío de los congelados y tener cobertura nacional, ha alquilado varias cámaras con congeladores (Burgos y La Coruña), así como la apertura de una plataforma en Getafe

3º El Sr. Diego ha sido despedido por causas económicas y de índole productiva por carta fechada el 20/08/09, con fecha de efectos del día siguiente, cuyo contenido se da por reproducido (folios 16 a 21 de los autos). Actualmente sus tareas se las han repartido los dos trabajadores que continúan trabajando para SDF Ibérica en su sección. El Sr. Diego cobró la cantidad de 13.638 € en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio, pero se mostró disconforme con la medida extintiva.

4º.- La empresa con esta misma fecha y alegando causas económicas ha procedido a extinguir la relación laboral de otros 10 trabajadores del centro de trabajo de Alcalá de Guadaira (Sevilla).

5º.- Se tienen por reproducidos los folios 33 a 51 de los autos, que recogen las variaciones de altas y bajas en la TGSS en el periodo 01/01/08 a 23/10/09 y detallado por meses en 2009, respecto del centro de trabajo de la demandada en Alcalá de Guadaira y del total de la empresa, por provincias y centros de trabajo del folio 52 al 352.

6º Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U (SDF Ibérica), el 23/06/09, se reunió con la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo de Sevilla al objeto de exponerles la reorganización de la empresa por razones económicas y de producción. La propuesta fue firmada por los representantes de los trabajadores asistentes junto con la empresa (folios 999 a 1002 y 991 a 993, repetido en 1316 a 1327 de los autos). Consta igualmente acreditado que ha pactado las condiciones de las extinciones laborales en otras provincias españolas con los representantes de los trabajadores, para que el trabajador que quisiera acogerse a ellas, lo hiciera de manera voluntaria, asumiendo las ventajas e inconvenientes de su elección, como ha hecho también en el centro de Sevilla.

5º.- Se dan por reproducidos los folios 599 a 984 así como los folios 988 y 989 que son las cartas de despido de los trabajadores a nivel nacional, las comunicaciones a los comités de empresa y los pactos individuales a los que llegaron trabajadores y empresa para el cobro de las indemnizaciones durante el año 2009 .

6º.- Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U (SDF Ibérica), en los últimos ejercicios, ha presentado las siguientes Cuentas de Pérdidas y Ganancias: Ejercicio 2006: Pérdidas por importe de 1.828 miles de euros. Ejercicio 2007: Pérdidas por importe de 2.617 miles de euros. Ejercicio 2008: Pérdidas por importe de 1.940 miles de euros (folios 1368 a 1382, 1005 a 1044 (año 2006), 1046 a 1079 (año 2007) y 1085 a 1133 (año 2008). El resultado de explotación ha mejorado en 1.632 miles de euros pasando de unas pérdidas de 1.371 miles de euros a un beneficio de 261 miles de €. Las cuentas anuales han sido auditadas tal y como consta en los folios anteriormente señalados.

7º.- Cada delegación hace sus cuentas de ganancias y pérdidas, después las manda a la central en Madrid que es la que las unifica para elaborar las cuentas anuales de la empresa que son las que se auditan cada año. En ellas no se recoge el resultado contable de cada una de las delegaciones que la empresa tiene repartidas por toda España por separado

8º- Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U (SDF Ibérica) tiene como cliente a Carrefour (folios 1354 y 1357 de los autos) y ha abierto una nueva plataforma logística en Begonte. Con el Corte Inglés trabaja al menos desde el 01/02/08 (folio 1359). Ha perdido como cliente a DÍNOSOL en fecha 21/08/09 y ha reducido su plantilla total en un 34% desde que comenzó la crisis general del sector para poder adaptarse a las exigencias actuales del mercado

9º.- Marí Juana que trabajó en Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U (SDF Ibérica) desde el 29/11/05 hasta el 30/01/09, fecha en la que fue despedida por causas organizativas, la demandó, dictándose sentencia el 05/06/09 por el Juzgado de los Social nº 5 de esta ciudad , estimando sus pretensiones, que está recurrida por la empresa, por escrito fechado el 30/07/09 (folios 1332 a 1346 de los autos cuyo contenido se da por reproducido)

10º.- Con fecha 24/09/09 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de sin avenencia, respecto de SDF Ibérica e intentado sin efecto respecto de STEF-TFE Transports SAS (folio 22 de los autos)

11º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Diego , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Servicios de Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U. (SDF Iberica)', al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas y productivas de D. Diego , por no acreditar la empresa la existencia de una situación económica negativa.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , 'Servicios de Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U. (SDF Iberica)' impugna el salario y la antigüedad reconocidos en la sentencia, motivo que debemos examinar conjuntamente con el sexto motivo de recurso en el que denuncia la vulneración del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina judicial en orden a la determinación del salario regulador de los efectos económicos de un despido improcedente.

El importe del salario que corresponde al trabajador para determinar la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación en el caso de que la empresa opte por la extinción contractual, tras las declaración de improcedencia del despido, es 'es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2.008 (RJ 2008/6599)

En este caso el demandante para fijar el importe del salario en su demanda utiliza una forma de cálculo que carece de apoyatura legal o jurisprudencial, ya que no tiene el cuenta el salario percibido en el último mes ni el salario anual, sino que computa el salario devengado desde el 1 de enero de 2.009 al 30 de agosto de 2.009 período de cálculo que carece de justificación, al haber establecido claramente el Tribunal Supremo en su sentencia nº 317/2011, de 24 de enero de 2.011, rec. nº 2018/2010 , que sigue la doctrina contenida en las sentencias de 30 de mayo de 2003, rec. 2754/2002 [ RJ 2005, 5689], 27 de septiembre de 2.004, rec. 4911/2003 [ RJ 2004, 6986], 11 de mayo de 2005, rec. 5737/2003 [RJ 2005, 6131 ]) y 26 de enero 2006 [RJ 2006, 2227], que 'los parámetros que establece el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios [textualmente: «cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio»], y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir - supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]'.

Por lo tanto, computando los 22.961,79 euros que percibió el actor en el año anterior a su cese en la empresa y dividiendo esta cantidad por 365 días resulta un salario diario de 62,91 euros, que es el que debe servir de baremo para cuantificar el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación.

SEGUNDO.- La Sala sin embargo no puede reducir la antigüedad reconocida en la sentencia desde el '3/11/1998', fecha en la que empezó a prestar servicios en la empresa 'Servicios de Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U. (SDF Iberica)', mediante un contrato de puesta a disposición con la empresa 'People Trabajo Temporal ETT S.A.', al 14 de diciembre de 1.998, fecha en la que suscribió el contrato con la empresa 'Servicios de Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U. (SDF Iberica)', ya que el tiempo de servicios prestados en una Empresas de Trabajo Temporal cuando existe una continuidad en la contratación con la empresa usuaria del servicio debe computarse a efectos de antigüedad, y así lo establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de mayo de 2.009 (RJ 2009/4547), en la que se declara que 'en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994 , a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal.

Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 ( RJ 2006, 6419) (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo.'.

También señalamos en la sentencia citada en último lugar que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20 de febrero de 1997 (RJ 1997 , 1457); 30 de marzo de 1999 (RJ 1999 , 4414); 15 de febrero de 2000 (RJ 2000, 2040 ), y 19 de abril de 2005 (RJ 2005, 4536), entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2.002 (R- 2087/01 ); y 19 de abril de 2.005 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (RJ 1993, 8684) (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92 ); 10 de abril de 1.995 (RJ 1995, 3034) (R-546/94 ); 17 de enero de 1.996 (RJ 1996, 4122) (R-1848/95 ); 22 de junio de 1.998 (RJ 1998, 5785) (R-3355/97 ); 20 de diciembre de 1.999(sic) (R-2594/98 )'.

Conforme a esta doctrina prestando servicios para la empresa 'Servicios de Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U. (SDF Iberica)' a través de un contrato de puesta a disposición hasta el día que terminó el 12 de diciembre de 1.998 y siendo contratado nuevamente, ya de una forma directa por la empresa 'Servicios de Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U. (SDF Iberica)' el 14 de diciembre de 1.998, es claro que no ha existido un ruptura significativa del vínculo contractual, lo que conduce a la consideración de que nos encontramos ante una relación laboral única que determina que deba computarse la antigüedad en la empresa desde la fecha de inicio de prestación de servicios, como hace la sentencia de instancia, por lo que debemos estimar parcialmente el primer motivo de recurso reduciendo la cantidad que corresponde como indemnización por despido improcedente a 30.668,60 euros, en vez de los 37.072,48 euros fijados en el fallo, al estimarse la revisión del salario día solicitado en estos motivos de recurso.

TERCERO.- En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado 4º de la sentencia en el que se declara que 'La empresa con esta misma fecha y alegando causas económicas ha procedido a extinguir la relación laboral con otros 10 trabajadores en el centro de trabajo de Alcalá de Guadaira (Sevilla)', a fin de que se haga constar que 'La empresa ha realizado un total de 70 despidos desde el pasado mes de enero de 2.009 hasta la fecha del despido del Sr. Diego el 21 de agosto de 2.009, de los cuales 18 contratos se extinguieron en la delegación de Sevilla. En fecha 21 de agosto de 2.009, la empresa extinguió por causas objetivas de naturaleza económica y productiva, los contratos de trabajo de 10 empleados del centro de trabajo de Alcalá de Guadaira', revisión que es innecesario aceptar ya que estos datos son deducibles de los documentos consistentes en las variaciones de altas y bajas en la Tesorería General de la Seguridad Social y de los pactos y comunicaciones para la extinción del contrato que los hechos probados 5º y 7º, aunque erróneamente se vuelve a numerar como 5º, da por reproducidos.

Seguidamente pretende la empresa que se modifique el hecho probado 8º de la sentencia, erróneamente numerado como 6º, en el que se describe la situación económica de la empresa, para que se acredite una situación económica deficitaria que contradiga la existencia de beneficios de la empresa que la sentencia declara probados, modificación que no podemos aceptar pues se funda en los mismos documentos contables que han sido tenidos en cuenta por la Juez para elaborar su relato de hechos probados, justificando los datos económicos de la Delegación de Sevilla, unos documentos elaborados por la propia empresa que carecen de las notas de fehaciencia y veracidad que son necesarios para justificar una modificación del relato fáctico, por lo que debemos denegar la revisión solicitada y mantener la afirmación de la Juez de instancia que en este hecho declara que 'El resultado de la explotación ha mejorado en 1.632 miles de euros pasando de unas pérdidas de 1.371 miles de euros a un beneficio de 261 miles de euros'.

La siguiente revisión va dirigida a modificar la redacción del hecho probado 10º de la sentencia, numerado como 8º, para que se declare la reducción en la facturación que ha supuesto la pérdida del cliente 'Dinosol Supermercados' producida el 21 de agosto de 2.009 y que asciende al '38,19 %', revisión que no podemos aceptar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, en cuanto omite a clientes como 'Carrefour' y el 'Corte Inglés', no pudiendo utilizarse la pérdida de un cliente como 'Dinosol Supermercados' el 21 de agosto de 2.009 para justificar un despido producido un día antes, cuando además no existe una vinculación clara entre el trabajo que realizaba el actor como administrativo, al servicio prestado a este cliente.

Por último, debemos acceder a la supresión solicitada del hecho probado 11º, numerado como 9º, por referirse a un despido tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, que tiene pocos efectos en este pleito, procediendo estimar parcialmente el primer motivo de recurso formulado por la empresa 'Servicios de Distribución Frigorífica Ibérica S.A.U. (SDF Iberica)'.

CUARTO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 52 c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo que se declare la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por causas económicas y productivas, que también se mencionan en la sentencia, pese a lo que se indica en el recurso, al dar por reproducida la carta de extinción del contrato el hecho probado 3º.

El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en la fecha en la que se produjo el cese el 20 de agosto de 2.009, disponía que 'El contrato podrá extinguirse ...c) cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', exigiendo el artículo 51 para apreciar la concurrencia de causas económicas que 'de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa' imponiendo este precepto a la empresa la carga de 'acreditar los resultados alegados', para justificar el despido y en este caso sólo se demuestra, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, la pérdida del cliente 'Dinosol Supermercados' el 21 de agosto de 2.009, por lo que los efectos negativos en la empresa se producirán necesariamente con posterioridad al cese del actor acordado en la misma, sin que podamos tener en cuenta unas pérdidas futuras para justificar una extinción del contrato de trabajo por causas económicas.

Asimismo tampoco podemos considerar que concurran causas productivas que justifiquen el cese, que conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores concurren cuando 'Se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', al no haberse acreditado una disminución significativa de la demanda de los productos que ofrece la empresa.

En consecuencia no acreditándose la situación económica que justifique la extinción del contrato de trabajo, ni la concurrencia de causas productivas que incidan negativamente en la actividad económica de la empresa, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo


Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por 'SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN FRIGORÍFICA IBÉRICA S.A.U. (SDF IBERICA)' contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2.009, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Diego contra las empresas 'SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN FRIGORÍFICA IBÉRICA S.A.U. (SDF IBERICA)' y 'STEF-TFE TRANSPORTS S.A.S.' y revocando parcialmente la sentencia ratificamos la improcedencia del despido de D. Diego , reduciendo el salario que le corresponde percibir en concepto de salarios de tramitación a la cantidad de 62,91 euros/día, que se devengaran desde la fecha del despido el 21 de agosto de 2.009 hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia el día 8 de febrero de 2.010, así como la indemnización que corresponde abonar a D. Diego en el caso de que la empresa 'SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN FRIGORÍFICA IBÉRICA S.A.U. (SDF IBERICA)' no opte por la readmisión a la cantidad de 30.668,60 euros, confirmando los demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1632- 11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Una vez firme la sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y parcialmente la consignación efectuada en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, o en su caso cancélense parcialmente en igual cuantía los aseguramientos prestados por el importe de la condena.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.