Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1015/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4021/2012 de 08 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 1015/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100996
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0004021/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01015/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 1015
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1015/2012
En el recurso de suplicación nº 4021/12, interpuesto porD. Lucas , D. Maximo , D. Norberto y Dª Nicolasa ,representados por el Letrado D. Julio de Nicolás Chico, contra la sentencia nº 74/12 dictada por el Juzgado de lo Social Número 8 de los de Madrid , en autos núm. 369/11 y acumulados, siendo recurridoCENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERTEL S.A., representado por el Letrado D. José Luis Moraleda Gonzalo, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Lucas , D. Maximo , D. Norberto y Dª Nicolasa contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERTEL SA, en reclamación porDESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 DE ENERO DE 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para la empresa demandada con las siguientes antigüedades, categorías y salarios
D. Lucas , 24-04-206, coordinador, 1.251,23 euros mensuales.
D. Maximo , 28-04-2006, técnico especialista, 1.132,32 euros mensuales.
D. Norberto , 29-04-2006, coordinador, 1.148,60 euros mensuales.
Dña. Nicolasa , 13-06-2007, teleoperador especialista, 1.013,37 euros mensuales.
Incluida la prorrata de pagas, mediante contrato de duración determinada, celebrado al amparo del art. 15 del E.T . para la prestación del servicio denominado 'Heineken Call Center'.
SEGUNDO.- Con fecha 22-02-2011 fueron cesado/a mediante carta que obra incorporada en Autos, D. Lucas , D. Maximo , D. Norberto y con fecha 09-03-2011 Dña. Nicolasa , por terminación de contrato por disminución del volumen de la campaña contratada.
TERCERO.- Es aplicable el Convenio Colectivo estatal del sector de Contact Center.
CUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 08-04-2011 concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.'
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguienteFALLO: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Lucas , D. Maximo , D. Norberto y Dña. Nicolasa contra la mercantil CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERTEL S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha calificado el despido de los cuatros trabajadores como procedente, al entender, en esencia, que la empresa ha acreditado el conjunto de requisitos explicitados en el artículo 17 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center , que permite la extinción de los contratos en supuestos en los que se disminuye la carga de trabajo y en proporción a esa reducción del servicio.
Frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de los trabajadores, formulando recurso al amparo de las tres letras del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primer motivo, se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, porque ésta no contiene un relato de hechos probados que permitan a esta Sala enjuiciar si las extinciones contractuales fueron conforme a la norma convencional aplicable, razonando, en síntesis, que la sentencia, por ello, vulnera el deber de motivación y congruencia, previsto en los artículos 238 , 240 y 248 de la LOPJ , 97 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la CE .
El argumento en modo alguno puede prosperar, en tanto, como se verá, la parte puede hacer uso de la facultad prevenida en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para completar el relato con los datos que estime relevantes para el signo del fallo indebidamente omitidos en la resolución recurrida, pudiendo la Sala efectuar tal proceso de integración cuando se apoya en periciales o documentales debidamente identificadas obrantes en el proceso.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica, ya en el segundo motivo del recurso, se pretende:
1.- En primer lugar, que el hecho primero quede redactado como a continuación se expone: 'Los actores prestaron servicios para la empresa demandada con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:
D. Lucas , desde el 24-4-2006, con la categoría de coordinador y 1.251,23 euros mensuales con prorrata de pagas extras, contrato a tiempo parcial por obra o servicio determinado cuyo objeto era la recepción de llamadas y todas aquellas tareas derivadas de la prestación del Servicio Heineken Call Center. (documentos contrato de trabajo, folios 79 y 80).
D. Maximo , fue contratado el 28-2-2006, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era el Incremento del Servicio 'Heineken CRM MANTENIMIENTO CRM y GRABACION BBDD'. (folios 110 Informe de Vida y folios 114 y 115 contrato de trabajo).
El 28-4-2006 se le formaliza un nuevo contrato de trabajo, por obra o servicio determinado, cuyo objeto es 'MANTENIMIENTO Y GRABACION DE BBDD, EN EL SERVICIO DENOMINADO HEINEKEN' (Contrato de trabajo folios 120 a 122).
El 8 de septiembre de 2009, se le modifica el objeto del contrato de trabajo, especificando que el nuevo objeto es 'EMISIÓN Y RECEPCION DE LLAMADAS Y DE TODAS AQUELLAS TAREAS ESPECIFICAS DERIVADAS DEL SERVICIO DENOMINADO HEINEKEN CALL CENTER' (folio 125, comunicación a la Oficina de Empleo). La categoría profesional la de Teleoperador Especialista y el salario 1.132,32 euros mensuales con prorrata de pagas extras.
D. Norberto , fue contratado el 27-2-2006 hasta el 28-2-2006, mediante contrato temporal a tiempo parcial (folio 96 informe de vida laboral), posteriormente contratado mediante contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto fue Recepción de llamadas en la campaña denominada 'HEINEKEN CALL CENTER' (folios 90 y 91 Contrato de Trabajo).
El 25-9-2008 se le modifica el objeto del contrato de trabajo, especificando que el nuevo objeto es 'EMISIÓN Y RECEPCION DE LLAMADAS Y DE TODAS AQUELLAS TAREAS ESPECIFICAS DERIVADAS DEL SERVICIO DENOMINADO HEINEKEN CALL CENTER' (folio 100, comunicación a la Oficina de Empleo). La categoría profesional la de Coordinador y el salario 1.148,60 euros mensuales. con prorrata de pagas extras.
DÑA. Nicolasa , fue contratada el 13-6-2007, mediante contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, cuyo objeto era 'RECEPCION DE LLAMADAS Y DE TODAS AQUELLAS TAREAS ESPECIFICAS DERIVADAS DEL SERVICIO DENOMINADO HEINEKEN CALL CENTER', categoría profesional de teleoperador especialista y un salario de 1.013,37 euros, mensuales con prorrata de pagas extras'.
La revisión se estima, salvo en tres aspectos muy puntuales:
a) Como objeto del contrato de Don Norberto de fecha 25 de septiembre de 2008, accedemos a consignar el de 'Todas aquellas tareas especificadas derivadas del servicio denominado Heineken Call' (prescindiendo de la expresión 'emisión y recepción de llamadas', al no gozar de sustento documental.
b) Lo mismo sucede con el contrato de Doña Nicolasa , contratada el 13 de junio de 2007, que es el de 'recepción de llamadas y de todas aquellas tareas derivadas del servicio denominado Heineken', por ser la que acabamos de transcribir, la que de modo literal, resulta de la documental citada en el motivo.
c) En cuanto al contrato eventual de fecha 28 de febrero de 2006 de Don Maximo , su objeto fue el de: 'incremento eventual de volumen de todas aquella tareas derivadas de la prestación del servicio Heineken CRM Mantenimiento y grabación de BBDD.'.
Por ello, el hecho probado primero queda redactado con el siguiente tenor literal: 'Los actores prestaron servicios para la empresa demandada con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:
D. Lucas , desde el 24-4-2006, con la categoría de coordinador y 1.251,23 euros mensuales con prorrata de pagas extras, contrato a tiempo parcial por obra o servicio determinado cuyo objeto era la recepción de llamadas y todas aquellas tareas derivadas de la prestación del Servicio Heineken Call Center. (documentos contrato de trabajo, folios 79 y 80).
D. Maximo , fue contratado el 28-2-2006, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era el de incremento eventual de volumen de todas aquella tareas derivadas de la prestación del servicio Heineken CRM Mantenimiento y grabación de BBDD.'.
(folios 110 Informe de Vida y folios 114 y 115 contrato de trabajo).
El 28-4-2006, se le formaliza un nuevo contrato de trabajo, por obra o servicio determinado, cuyo objeto es 'mantenimiento y grabación de bbdd, en el servicio denominado heineken' (Contrato de trabajo folios 120 a 122).
El 8 de septiembre de 2009, se le modifica el objeto del contrato de trabajo, especificando que el nuevo objeto es 'emisión y recepción de llamadas y de todas aquellas tareas especificas derivadas del servicio denominado heineken call center' (folio 125, comunicación a la Oficina de Empleo). La categoría profesional la de Teleoperador Especialista y el salario 1.132,32 euros mensuales con prorrata de pagas extras.
D. Norberto , fue contratado el 27-2-2006 hasta el 28-2-2006, mediante contrato temporal a tiempo parcial (folio 96 informe de vida laboral), posteriormente contratado mediante contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto fue Recepción de llamadas en la campaña denominada 'Heineken Call Center' (folios 90 y 91 Contrato de Trabajo).
El 25-9-2008 se le modifica el objeto del contrato de trabajo, especificando que el nuevo objeto es 'Todas aquellas tareas especificadas derivadas del servicio denominado Heineken Call' (folio 100, comunicación a la Oficina de Empleo). La categoría profesional la de Coordinador y el salario 1.148,60 euros mensuales. con prorrata de pagas extras.
Dña. Nicolasa , fue contratada el 13-6-2007, mediante contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, cuyo objeto era 'recepción de llamadas y de todas aquellas tareas derivadas del servicio denominado Heineken', categoría profesional de teleoperador especialista y un salario de 1.013,37 euros, mensuales con prorrata de pagas extras'.
2.- La adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'La empresa demandada y Heineken España SA formalizaron un contrato de arrendamiento de servicios en fecha 13 de febrero de 2006, cuyo contenido se da por reproducido'. Añadidura que igualmente estimamos, al derivarse de modo literal de la documental citada en el recurso.
3.- En tercer lugar, se pretende conseguir una segunda adición: 'La empresa comunicó a la representación de los trabajadores el día 8 de febrero de 2011, su decisión de extinguir unas serie de contratos de trabajo, que comunicaría a los trabajadores ese mismo día y con efectos de 22 de febrero 2011, aportando la documentación que obra en autos y se da por reproducida. La Sección Sindical de CCOO mediante comunicación de fecha 9 de febrero de 2011, manifestó su disconformidad con los datos entregados y la decisión de la empresa solicitando la entrega de la documentación que relaciona en el escrito'.
Adición que también admitimos por la misma razón que acabamos de expresar en la segunda revisión fáctica.
4.- En cuarto lugar, se pretende otra añadidura al relato del siguiente tenor: 'La empresa demandada convirtió en indefinidos en fecha 21 de febrero de 2011, los contratos por obra o servicio determinados que habían sido formalizados a Doña Amelia el 24 de agosto de 2006 y a Doña Blanca el 15 de octubre de 2007', adición que también se admite al resultar de modo literosuficiente de la documental citada.
TERCERO.- El artículo 17 del Convenio de Contact Center señala: 'Extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada. Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio.
Esta nueva dimensión de la plantilla, basada en las causas anteriores, debe responder, en todo caso, a criterios reales, y, en base a los mismos, la adopción de tales medidas habrá de servir para que las extinciones que se hayan de producir permitan el mantenimiento y continuidad de dicho servicio por parte de la empresa de Contact Center.
A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a).- La antigüedad en la empresa, formalizando la relación de afectados de menor a mayor antigüedad en la misma. b).- En el caso de igualdad en la antigüedad en la empresa, se tendrá en cuenta la experiencia en la campaña o servicio, entendiéndose como tal el tiempo de prestación de servicios efectivos en la misma. De persistir la igualdad, se atenderá a las cargas familiares. c).- Los representantes legales de los trabajadores tendrán preferencia para conservar, en cualquier caso, el puesto de trabajo.
Dicha disminución deberá acreditarse fehacientemente a la representación legal de los trabajadores, previamente a la extinción de los contratos, para que los mismos puedan expresar su opinión.
Para el ejercicio de las facultades de este artículo, será requisito imprescindible que la información sobre el contrato mercantil que generó la campaña o servicio de que se trate, y con el contenido que establece el artículo 14 de este Convenio, se encuentre en poder de los representantes de los trabajadores.
La documentación, que habrá de entregarse con una antelación de siete días respecto a la fecha prevista para la extinción, deberá estar adecuada al hecho concreto que fundamente la adopción de la medida, y que permita el necesario contraste para su evaluación, apoyada, en cualquier caso, en datos objetivos, y sin perjuicio de que, dentro del plazo anteriormente señalado, la representación de los trabajadores pudiera solicitar, justificadamente, otros documentos o datos que considere necesarios para complementar la documentación entregada.
En cualquier caso, y con independencia de aquella otra que se aporte, serán documentos que obligatoriamente se deben presentar los siguientes:
a).- Histórico de producción de la obra o servicio en el que consten los periodos de comparación, con un mínimo de los tres últimos meses para campañas o servicios de seis o menos de seis meses de implantación; y entre seis y 12 últimos meses para campañas o servicios con implantación superior a seis meses.
Este histórico de producción debe incluir el número de llamadas entrantes, atendidas y no atendidas, por días de la semana, semanas y meses. Números de operadores por periodos y turnos. Media de llamadas atendidas por operador y día. Tiempo medio de atención de llamada atendida.
b).- Relación de los trabajadores a los que vaya a extinguirse el contrato, con los datos correspondientes a los criterios de selección.
La extinción del contrato se comunicará al trabajador por escrito y con la antelación que se establece en el cuadro siguiente, sin perjuicio de que el empresario pueda sustituir este preaviso con una indemnización equivalente a los de los días del mismo omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese. En este caso la indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente a la extinción:
Número de días trabajados Días de preaviso
Hasta 90 días 3 días
De 91 a 150 días 6 días
De 151 a 250 días 12 días
De 251 días en adelante 15 días
Los días de preaviso no podrán coincidir con el disfrute de vacaciones y tampoco podrán sustituir a este.
Los trabajadores afectados por esta situación, y al momento de la extinción del contrato, tendrán derecho a una indemnización de 8 días de salario bruto por año trabajado.
El trabajador que vea extinguido su contrato por las causas que en este artículo se señalan, tendrá derecho a reincorporarse a la misma campaña o servicio a la que han estado adscritos, mientras dure la misma, y siempre que, en su evolución posterior, necesitara aumentarse el número de trabajadores. A estos efectos, el orden de preferencia para la incorporación será el inverso al seguido para la extinción.
En el supuesto de que el trabajador esté a la espera de reincorporarse a la campaña o servicio, y sea requerido para trabajar en otra campaña o servicio, no perderá su derecho de reincorporación a aquella; y, caso de ver extinguido su contrato en la nueva campaña o servicio por las causas de este artículo, podrá optar por la incorporación en una sola de ellas.
Siempre que existan trabajadores con derecho a incorporarse a una campaña o servicio, no podrán realizarse contratos eventuales para circunstancias de la producción para la campaña o servicio.
La empresa informará a la representación legal de los trabajadores de las reincorporaciones que se vayan efectuando; dichos representantes, y a instancias de cualquier trabajador que pueda considerar lesionados sus derechos, requerirán de la empresa la información necesaria.
El incumplimiento por parte de la empresa de reincorporar a los trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos por estas causas, obligará a la empresa a indemnizar al trabajador con una cantidad equivalente a 45 días de salario por año y proporcional al tiempo trabajado efectivo, computado desde la fecha de inicio en que se incorporó a la campaña o servicio'.
Resulta colacionable aquí, la argumentación contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011, Rec. Nº. 357/2011 , cuando, sintetizando parte de la Jurisprudencia de la misma Sala sobre contratos temporales, contempla la proyección de tal doctrina, cuando, como aquí sucede, se disminuye el volumen de la contrata, razonando que '... La cuestión de la duración del contrato para obra o servicio determinado nos ha llevado a afirmar que 'no será posible que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la Ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface ' ( STS/Pleno de 17 de junio de 2008 (LA LEY 123376/2008) -rcud. 4426/2006-)... Respecto de la disminución del volumen de la contrata como justificación para la finalización de los contratos de trabajo temporales, hemos afirmado que:
1. Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 (LA LEY 79465/2007) -rcud. 2301/2006 -); e, igualmente, ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 (LA LEY 125591/2009) -rcud. 77/2007 -), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 (LA LEY 132508/2008) -rcud. 1725/2007-).
2. Tampoco es causa para justificar el fin del contrato de trabajo la disminución del volumen del objeto de la contrata ( STS de 10 de junio -rcud. 1204/2007 -, 16 de junio -rcud. 4426/2006 - y 23 de septiembre de 2008 (LA LEY 158428/2008) -rcud. 2126/2007 -).
La reducción del volumen de producción justificaría el despido objetivo o colectivo ( STS de 7 de junio de 2007 (LA LEY 52389/2007) rcud. 191/2006 - y 31 de enero de 2008 (LA LEY 18053/2008) -rcud. 1719/2007 -), por lo que difícilmente puede servir para la extinción del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio.
Esta cuestión de la disminución del volumen de la actividad proveniente de la contrata fue también analizada en la STS de 8 de noviembre de 2010 (LA LEY 214087/2010) (rcud. 4173/2009), en donde se trataba de una cláusula pactada en el contrato de trabajo que condicionaba su finalización a la reducción del volumen de la contrata. La sentencia recurrida (del País Vasco) había declarado la ilegalidad de la cláusula y, sostuvimos entonces la conformidad a derecho de tal pronunciamiento, porque una cláusula de aquel tenor privaba desde el inicio la posibilidad de definir la obra o servicio que era objeto del contrato haciendo imprevisible e incontrolable su duración; precisando que los pronunciamientos anteriores de esta Sala no han afirmado que cualquier cláusula previamente establecida pueda servir para justificar la finalización del contrato.
El alcance del art. 17 del Convenio Colectivo de las empresas de Contact Center pudo suscitarse en las STS de 12 de mayo - rcud. 2076/2008 - y 20 de mayo de 2009 -rcud. 684/2008 -, sin embargo, en ambos casos la solución se alcanzaba por vías distintas porque en aquellos supuestos (en que, además, no estaba en juego un contrato de puesta a disposición) se había definido la obra o servicio en unidades de trabajo diferenciado que permitían analizar su finalización separada, sin tener que incidir en una eventual disminución del volumen de la contrata.
Lo cierto es que el precepto en cuestión sitúa a los trabajadores vinculados por la modalidad contractual analizada en una clara postura de indefensión por más que la norma establezca cautelas; de cuyo cumplimiento, además, no se ha practicado prueba y que en todo caso no inciden en el control de la causa de extinción, sino en la elección de los trabajadores y el procedimiento para la extinción de los contratos. Y ello porque la eventualidad de la disminución del volumen vacía de contenido la exigible identificación de la obra o servicio para la que el trabajador es contratado al impedir el conocimiento del momento y la forma en que podrá considerarse acabada la misma.
Si el contrato de trabajo de duración determinada suscrito por la ETT se ha de acomodar a las mismas características que hubiera tenido el celebrado directamente por la usuaria, ha de concluirse con la inaplicabilidad del supuesto extintivo al que el convenio colectivo de ésta ultima hace referencia, por cuanto la disminución del volumen de actividad que en él se establece constituye una vía de elusión de los requisitos de este contrato temporal y la desnaturalización del mismo.
... Por ello la extinción del contrato fundada en una disminución del volumen constituye un despido improcedente ...'.
Como ha declarado esta Sala en Sentencia de la Sección Primera de 12 de noviembre de 2010 (RS nº 3742/2010 ) confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011, Rec. Nº 4680/2010 , con cita de otra de la misma Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 2.010 (LA LEY 111844/2010) (recurso nº 1.198/10 ...: '(...) En torno a los presupuestos que deben concurrir para que la extinción del contrato de obra o servicio quede justificada por aplicación del art. 17 del convenio citado en recurso también es oportuno que transcribamos dicho precepto, el cual establece: (...) Destacan en este precepto los siguientes extremos: 1) permite la extinción contractual de contratos de obras o servicios en el sector de 'Contact Center' por disminución (no terminación del servicio) del volumen de la contrata concertada; 2) exige que la concurrencia de tal causa sea real; 3) impone que las extinciones contractuales sean proporcionales al volumen de actividad reducida; 4) ordena que se facilite determinada información a los representantes de los trabajadores a efectos de controlar los extremos precedentes.
Y en el caso presente y sin perjuicio de las consideraciones contenidas en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo más arriba citada, entendemos que: 1.- En estos autos no aparece concretada en los hechos declarados probados, la disminución del volumen de actividad, en atención al contrato de arrendamiento de servicios ni tampoco la medida en la que la extinción de los contratos operada por la empresa ha sido en justa proporción con la disminución del servicio. 2.- No se acredita en modo alguno, la debida proporcionalidad entre el volumen de trabajo disminuido y el número de contratos extinguidos, desconociendo esta Sala las condiciones en las que se ha producido esa disminución y al menos, una justificación del motivo por el que con los cuatro trabajadores demandantes se cubre la menor necesidad de personal. 3.- Como se advierte en el recurso, la información facilitada por la empresa a la representación de los trabajadores, tampoco es completa, porque tratándose de un servicio contratado por la demandada con la empresa Heineken España SA en el año 2006, en fecha anterior a la celebración de todos los contratos de los actores, el histórico de la producción debió haberse referido a un espacio temporal superior a los cuatro únicos meses que contempla: octubre a diciembre de 2010 y enero de 2011.
Por todo ello, el recurso debe estimarse, calificándose los despidos como improcedentes.
En lo que respecta a las cuantías a las que ascienden las indemnizaciones, debemos dejar constancia de que partimos, en relación al demandante, D. Lucas , de su antigüedad ya reconocida en la sentencia recurrida de 24 de abril de 2006 y de su salario de 1.251,23 euros mensuales con prorrata de pagas extras; en relación al demandante D. Maximo , la Sala parte de su contrato inicial eventual por circunstancias de la producción de 28 de febrero de 2006 al no constar ninguna interrupción en el informe de vida laboral (folio 110) sin que se explique en la sentencia el motivo por el que se circunscribe a la fecha de 29/04/2006 . Como salario hemos tenido en cuenta el de 1.132,32 euros mensuales con prorrata de pagas extras. Respecto a D. Norberto , nuevamente y por el mismo motivo hemos partido de su contrato inicial de 27 de febrero de 2006 y salario de 1.148,60 euros mensuales, dado que no comprendemos la fecha que se hace constar en el relato de 29/04/2006 dado que no guarda relación con las que constan en el informe de vida laboral (folio 96) y finalmente, respecto a Doña Nicolasa , hemos partido del único contrato aludido por la sentencia de instancia de 13 de junio de 2007 y salario de 1.013,37 euros.
Todo ello, atendido el hecho de que no consta en la sentencia ninguna fundamentación en sede jurídica del motivo por el que estimando la existencia de interrupciones en la antigüedad derivadas de eventuales ceses intermedios debidamente finiquitados, la misma deba remontarse a un período posterior al que la demanda circunscribe la antigüedad en la prestación de sus servicios respectivos.
Por todo lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Lucas , DON Maximo , DON Norberto y DOÑA Nicolasa , contra la sentencia número 74/2012 dictada el 27 de enero de 2012, por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en el procedimiento número 369/2011 y acumulados seguido por los recurrentes, contra la empresaCENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SERTEL S.A.querevocamos,declarando IMPROCEDENTES los despidos de los cuatro trabajadores, condenando a la empresa a que, a su opción, readmita inmediatamente a los demandantes en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, o bien les indemnice en las sumas que siguen: A DON Lucas , 9075,70 euros, a DON Maximo 8469,13 euros, a DON Norberto 8595,62 euros y a DOÑA Nicolasa 5684,59 euros, así como a que, en todo caso, les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de los salarios diarios que a continuación expresamos: DON Lucas 41,70 euros, DON Maximo 37,74 euros, DON Norberto 38,28 euros y DOÑA Nicolasa 33,77 euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , y advirtiendo, por último, a la empresa que dicha opción habrá de realizarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de los trabajadores despedidos.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente resolución pueden, si a su derecho conviene, interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los DIEZ DÍAS laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, que deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, y expídase testimonio de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintidós de noviembre de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
